JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

QUERELLANTES:
Ciudadanos ISRAEL HERNÁNDEZ y MARÍA DIONISIA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s E-84.345.574 y V-23.140.526, respectivamente.
Apoderados de la co demandante MARÍA DIONISIA HERNÁNDEZ:
Abogados Bilma Carrillo Moreno y Juan José Paredes Casique, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 129.288 y 306.505, respectivamente.
QUERELLADA:
Ciudadana ANA MARÍA CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.272.484.
MOTIVO:
INTERDICTO DE DESPOJO (Apelación contra la decisión dictada el 31/07/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 19/09/2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 10.019, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la apelación interpuesta en fecha 04/08/2023, por el co-apoderado de la querellante, abogado Juan J. Paredes C., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 31 de julio de 2023 que declaró inadmisible la querella de interdicto de despojo intentada en contra de la ciudadana Ana María Castillo Hernández.
En la misma fecha en que se recibo el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones del presente expediente pertinentes para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 1-11, escrito de querella presentado para distribución en fecha 06/07/2023, en el que los querellantes alegaron que en fecha 23/06/2011, el ciudadano Israel Hernández, adquirió mediante documento privado un lote de terreno, sobre el que edificó una casa para habitación signada con el Nº 257 en la Urbanización Colinas de Maisanta 14 de Febrero, habitándola desde entonces con su madre, ciudadana María Dionisia Hernández, quien por su avanzada edad (90 años) requería ayuda del grupo familiar, por lo que fue a vivir a dicho inmueble la ciudadana Sulay Guadalupe Hernández, quien posteriormente llevó a su hija Ana María Castillo Hernández, y desde ese momento fue difícil la convivencia entre ellos por los malos tratos que le prodigaba a su abuela, hasta que la situación se volvió insostenible, a tal punto que la querellada por medio de sus malos tratos evitó que él pudiese volver a pisar el hogar que construyó, arremetiendo y despojando de igual manera a su señora madre del hogar donde ejercía su posesión de forma continua y pacífica, no importándole que se trataba de una persona de la tercera edad y que su tío era el propietario de dicho inmueble, lo que aseveró se materializó en el mes de diciembre del año 2022.
Que por esa razón, demandan por Querella Interdictal de despojo a la ciudadana Ana María Castillo Hernández, para que restituya de forma inmediata la posesión de la casa signada con el N° 257, ubicada en la Urbanización Colinas de Maisanta 14 de febrero, en la carretera Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, o sea ordenada dicha restitución por el tribunal, con su correspondiente condenatoria en costas.
Fundamentaron la querella interdictal entre otros en los artículos 783 del Código Civil, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la suma de ciento diecinueve mil setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.119.079, 68), de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2023-0001, de fecha 24/05/2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Folios 11-25, anexos consignados con el escrito de querella.
Decisión dictada en fecha 31/07/2023, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió lo siguiente:
“ Por tal motivo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, y 340 ordinal 5, 341 y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos ISRAEL HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.345.574 y MARÍA DIONISIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.140.526 contra la ciudadana: ANA MARÍA CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.272.484. Así se decide.”
Folio 28, poder apud acta conferido en fecha 04/08/2023, por la ciudadana María Dionisia Hernández a los abogados Bilma Carrillo Moreno y Juan José Paredes Casique.
Folio 30, diligencia suscrita el 04/08/2023 por el co-apoderado judicial de la co querellante, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo el 31/07/2023, siendo oída en ambos efectos, por auto del 08/08/2023, librándose oficio N° 401 al Juzgado Superior Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto de fecha 19/09/2023.
Folios 35-37, escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 28/09/2023, por los apoderados de la querellante, en el que luego de realizar una síntesis de la sentencia apelada, señalaron los requisitos previstos según la doctrina para la admisibilidad de este tipo de acción interdictal, contrastándolos con los hechos descritos en el escrito de querella, señalan que se encuentran cumplidos todos y cada uno de tales requisitos, por lo que solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocado el auto dictado en fecha 31-07-2023 por el tribunal a quo.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2023 por el co-apoderado judicial de la querellante, abogado Juan José Paredes Casique contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2023, que declaró inadmisible in limine litis la querella de interdicto de despojo intentada por los ciudadanos Israel Hernández y María Dionisia Hernández en contra de la ciudadana Ana María Castillo Hernández.
Ahora bien, la decisión apelada, dictada el 31/07/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es del tenor siguiente:
“Es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual estableció:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la incidencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía (…), y decretará la restitución de la posesión,
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante
(…)
Así las cosas, en el presente caso se observa que en los recaudos presentados con el libelo de la demanda, no consignaron el titulo registrado de propiedad, si no un documento privado en copia simple y se evidencia que la ciudadana ANA MARIA CASTILLO HERNÁNDEZ, es la nieta de la señora MARIA DIONISIA HERNÁNDEZ, quien de la narración de los hechos, alegan que la dejó a cuido de la casa desde hace 3 años, tal como lo demuestra en el documento suscrito por el Consejo Comunal (…) por lo que no se encuentra configurado el despojo por parte de la ciudadana ANA MARIA CASTILLO HERNÁNDEZ (…).
Por tal motivo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, y 340 ordinal 5, 341 y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos ISRAEL HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.345.574 y MARÍA DIONISIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.140.526 contra la ciudadana: ANA MARÍA CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.272.484. Así se decide.” (Negrillas de la motiva agregadas por esta Alzada)
En la oportunidad de rendir informes ante esta Alzada, los apoderados de la querellante recurrente, aseveraron que en el presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos para la admisión de la querella, siendo al respecto en forma sintetizada lo siguiente:
1.- El actor puede ser cualquier poseedor, teniendo la posesión la Sra. Maria Dionisia Hernández desde el 23 de junio de 2011 lo que afirmo se evidencia de la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Colinas de Maisanta 14 de Febrero;
2.- En el interdicto de despojo se protege la posesión cualquiera que sea, lo que se encuentra demostrado con la referida carta de residencia y por la comunicación suscrita por los vecinos de la zona;
3.- En ese tipo de interdicto basta probar la existencia de la posesión para el momento en que se produjo el despojo, y que ello se desprende del acta levantada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que la acción perturbatoria fue en diciembre de 2022;
4.- Que la querella interdictal fue intentada contra la persona que realizó el despojo, ciudadana Ana María Castillo Hernández;
5.- El acto antijurídico que da origen al ejercicio del interdicto es el despojo, siendo este el hecho denunciado y no como erróneamente señaló el a quo que la parte querellada entró al inmueble para cuidarlo cuando lo cierto es que cuidaba a la abuela María Dionisia Hernández y aprovechándose para sacarla del hogar;
6.- El interdicto de despojo debe ser ejercido dentro del año de despojo, señalando que el mismo fue perpetrado en diciembre de 2022 con la agravante que se le hizo saber al mencionado Consejo Comunal que la querellada está ofertando en venta el inmueble; y
7.- Que el juez competente para conocer de los interdictos es el de Primera Instancia del lugar donde esta situada la cosa objeto de ello, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia el competente para ello.
Siendo así, observa este Tribunal Superior que el recurso ejercido se circunscribe a verificar si los motivos explanados por el a quo para declarar inadmisible in limine llitis la querella por despojo incoada se encuentran ajustados a derecho, o en caso contrario ordenar la continuidad del juicio.

MOTIVACION
Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión.
En este sentido, Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:
A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Respecto a la naturaleza y características de la acción interdictal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 08/08/2017, N° RC.000548, Exp. N° 17-236, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, precisó lo siguiente:
“… Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Negrillas y cursivas propias de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202216-RC.000548-8817-2017-17-236.HTML)

Ahora bien, respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en los juicios interdictales posesorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13/03/2013, N° RC.000078, Exp. N° 12-568, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, indicó que:
“Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
…Omissis…
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
…Omissis...
De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283). (Negrillas, subrayado y cursivas propias de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000078-13313-2013-12-568.HTML)

De las transcritas decisiones, se extrae con claridad palmaria, la naturaleza y características de las acciones interdictales, y en forma específica, el norte a seguir orientado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en relación a los juicios interdictales posesorios -como el que aquí ocupa-, a los fines de evitar que se cometan errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva, debiéndose tener en cuenta que en este tipo de juicio se juzga una situación de hecho concreta como lo es la afectación de la posesión habida sobre un bien determinado, no estando en modo alguno en discusión la propiedad de la cosa, sino el ejercicio de la posesión sobre la misma, siendo la prueba por excelencia para corroborar tales hechos las declaraciones de testigos.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que lo que se persigue es obtener una resolución apuntalada en derecho, circunscribiendo el examen a los requisitos de admisibilidad o no de la pretensión y si los mismos se cumplen, lo conducente es que se admita. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 826 de fecha 19/06/2012, precisó lo siguiente:
“… En tal sentido, debe advertirse que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el juez examina lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres, y el mismo representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad de la acción propuesta. De ahí que se haya establecido -se reitera- en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, debe reiterarse que la consagración de requisitos de admisibilidad no infringe los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al principio pro actione, por cuanto dichos derechos no implican que las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las partes, sino que ante el ejercicio del derecho de acción éste tiene como objeto que las partes procesales obtengan una resolución fundada en derecho, la cual puede ser limitada al examen de la admisibilidad o no de la pretensión, por cuanto tales requisitos tienen como finalidad y objeto principal otorgar justicia, previa depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un mínimo indispensable para activar la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando los mismos se ciñan a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad del requisito impuesto.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/826-19612-2012-05-0553.HTML)

En un caso similar al presente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000242, Exp. 15-100, dictada el 04/05/2015, precisó lo siguiente:
“Sobre esa forma de decidir in limine litis la inadmisibilidad de una demanda, en sentencia N° 854 del 12 de agosto de 2004, caso: Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol contra Angelo Di Giovannantonio Plevano, exp. N° 03-592, reiterada entre otras, en sentencia N° 889 del 16 de diciembre de 2008, esta Sala dejó sentado que no le está permitido a los jueces de instancia quebrantar formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, sin que se configurara el contradictorio y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“(…)
…Omissis…
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la presente demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la presenta causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Con esa forma de proceder, el juez de la recurrida -como antes se expresó- quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, forzosamente deberá declarar con lugar el presente recurso de casación y anular todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la que el a quo dictó un auto declarando inadmisible la presente demanda, con base en causales distintas a las previstas en el precitado artículo 341, inclusive. Asimismo, repondrá la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en la primera instancia admita la presente demanda con ajuste única y exclusivamente en lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, que hoy se reitera, resulta evidente que la sentenciadora ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda la juez superior se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al apartarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En efecto, establece el mencionado artículo 341 textualmente que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
(...)
Queda claro, pues, que la juez de la recurrida con su forma de proceder quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo forzosamente deberá anular todas las actuaciones ocurridas en la causa desde el día 31 de mayo de 2004, fecha en la que la juez a quo declaró inadmisible la demanda, reponiéndose la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en primera instancia decida sobre la admisión de la demanda con ajuste única y exclusivamente a lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/176910-RC.000242-4515-2015-15-100.HTML)

De las sentencias transcritas, se extrae entre otros hechos que, la norma rectora para verificar la admisibilidad de una causa es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el que el legislador estableció que la demanda debe ser admitida “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, en tal sentido, encuentra este juzgador que la pretensión perseguida por los querellantes desde un comienzo está circunscrita, como ya se señaló, a que les sea restituida la posesión que alegan han tenido sobre el inmueble, no encontrando esta Alzada que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que lo que corresponde es admitirla, para permitir que las partes demuestren en la fase correspondiente sus alegaciones de hechos para que así el juzgador pueda proferir una decisión totalmente ajustada a derecho en garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como muy acertadamente fue establecido por la Sala de Casación Civil en el último fallo citado.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que de la lectura del escrito de querella se aprecia que la pretensión de los accionantes, se fundamenta tanto en las razones de hechos expresadas como en el derecho invocada en la querella interdictal por despojo cuya norma rectora se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil, concordada con lo establecido para su sustanciación en los artículos 699 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 700 del Código Adjetivo aplicable únicamente a los interdictos de amparo a la posesión, concordado con el 782 del Código Civil, por lo que yerra el a quo al motivar su decisión con base en el aludido artículo 700, por no ser la norma en la que se fundamentó la parte accionante para intentar la querella, siendo disímiles ambos tipos de interdicto en lo tocante al carácter de la posesión, siendo en el primer caso (interdicto por despojo) viable su interposición por cualquier persona que ostente cualquier tipo de posesión (Art. 783 C.C.); y en el segundo caso (interdicto de amparo), es requisito para su ejercicio que el accionante ostente la posesión legítima (Art. 782 C.C.), siendo así, el hecho señalado por el a quo referente a que los accionantes “no consignaron el titulo registrado de propiedad” no es óbice para la admisión de la querella interdictal en cuestión, ya que su falta o carencia no es uno de los requisitos para su admisibilidad. Así se precisa.
Siendo así, por las motivaciones antes expresadas, con base en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en lo reseñado en las citadas decisiones del Máximo Tribunal de la República, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia, se anula la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y repone la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente en primera instancia decida sobre la admisión de la demanda con ajuste única y exclusivamente a lo establecido en el mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta el día 04 de agosto de 2023 por el co-apoderado judicial de la querellante contra el fallo proferido en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día treinta y uno (31) de julio de 2023 que declaró inadmisible in limine litis la querella de interdicto de despojo intentada por los ciudadanos Israel Hernández y María Dionisia Hernández en contra de la ciudadana Ana María Castillo Hernández.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente en primera instancia decida sobre la admisión de la demanda con ajuste única y exclusivamente a lo establecido en el mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY condenatoria costas.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. N° 23-5000