JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
PARTE ACTORA:
Ciudadanos EDGAR AUGUSTO PAZ SAYAGO e IRINA DEL VALLE PAZ BRITO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.310.975 y V-13.149.924, en su orden.
Apoderado de la Parte Actora:
Abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, inscrito ante el IPSA bajo el N° 191.262.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos WILMER JOSÉ CIFUENTES MEDINA y JESÚS RAMÓN MEDINA ÁNGEL, titulares de las cédulas de identidad N°s V-18.718.666 y V-8.992.748.
Apoderados del co-demandado Jesús Ramón Medina Ángel:
Abogado Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, inscritos en el IPSA bajo los N°s 38.662 y 31.082, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO LOCAL COMERCIAL-MEDIDAS (Apelación de la Sentencia de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial)
En fecha 10-07-2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 2230.2022, procedente del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia fechada 24-04-2023, por el co-apoderado de la parte demandada, Abogado Lisandro Rosales R., inscrito ante el IPSA bajo el N° 38.662, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 18-04-2023.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman la causa y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Auto de admisión de fecha 20-03-2023, dictado por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que decretó:
“…PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA, para que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, departamento de Dirección de Hacienda Municipal, se abstenga a autorizar a partir de la presente fecha autorización de realizar alguna actividad sobre el inmueble ubicado en la carrera 3, con calle 3 N° 3-2, Barrio El Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
SEGUNDO: Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto….”
Folios 04-06, escrito presentado el 23/03/2023 por los apoderados de la parte demandada, en el que formalizaron oposición bajo toda forma de derecho a la medida innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de la nulidad por incompetencia, por la materia que la causa, ya que es por desalojo-local comercial y no una nulidad de efectos administrativos particulares, así como dicha medida no establece el alcance de la misma, violando los derechos del demandado al fijar inicio de la medida más no indica fecha de culminación de ella y generaliza sin exponer a que actividad se refiere, sobre el inmueble, ni tampoco fue indicado cual sustento legal fue aplicable.
Folio 22, escrito de promoción de pruebas presentado el día 10/04/2023, por el co apoderado de la parte demandada, con el siguiente orden: 1.- El decreto utilizado en la sentencia proferida por el a quo. 2.- Escrito consignado en fecha 17-03-2023. 3.-Escrito de oposición fechado 23-03-2023. 4.- Prueba libre escrita constante de tres (3) folios.
Folios 26-27, escrito de promoción de pruebas presentado por el co apoderado judicial de la parte actora, el día 11/04/2023, en el que promovió: 1.- Inspección judicial. 2.- Pruebas conseguidas sobre deudas tributarias. 3.- Pruebas consignadas en el escrito de demanda principal. 4.- Inspección judicial de fecha 03-02-2022. 5.- Contratos de arrendamiento. 5.- Denuncia ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. 7.- Denuncia por ante la Fiscalía Octava del ministerio Público y 8.- Solicitud de protección por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Folios 28-41, decisión proferida por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18-04-2023, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar LA OPOSICIÓN a LA MEDIDA Innominada decretada por este tribunal en fecha 20/03/2023, realizada por los Abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscritos en el IPSA bajo los N°s 38.662 y 31.082, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ciudadano JESÚS RAMÓN MEDINA ÁNGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.992.748.
SEGUNDO: Por cuanto la medida innominada fue revisada, corregida, sustentada y ampliada completamente, se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la medida innominada decretada por este tribunal en fecha 20 de marzo de 2023, sustentada en la presente sentencia, además se amplia de la siguiente manera:
Medida Innominada, para que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Dirección de Hacienda, Coordinación de Actividades económicas, en vista de Decreto de medida Innominada de fecha 20/03/2023, y sentencia de fecha 18 de abril del año 2023, medida dictada de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 segundo aparte parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de las mejoras del bien inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 3 N° 3-2 del Barrio El Centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, propiedad de la Sucesión de Ana Luisa Sayago, se le ordena a esta alcaldía que deberá abstenerse de autorizar a partir de la presente fecha cualquier actividad económica o de cualquier otro tipo, objeto de permiseria o autorización, temporal o permanente de esta Alcaldía. De igual manera se informa que esta medida es aplicable mientras dure el juicio correspondiente al expediente N° 2023-2022, que versa sobre desalojo del inmueble, causa esta que se lleva en el respectivo cuaderno de medidas del mismo expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte vencida.”.
Folio 44, por diligencia fechada 24/04/2023, el co apoderado judicial de la parte demandada Lisandro Seijas R., apeló de la sentencia que antecede, siendo negada dicha apelación por auto de fecha 04-05-2023, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en fecha 12-06-2023, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión ordenando oír la apelación interpuesta. Para el día 14-06-2023 el a quo acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor con oficio 0570-148, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto fechado 10-07-2023, fijándose en esa misma oportunidad los lapsos para la presentación de informes, y de observaciones, si hubiere lugar.
Folios 50-54, escrito de informes presentado el día 25-07-2023, por los apoderados de la parte demandada, en el que expusieron una relación de las actuaciones llevadas a cabo en la causa, aseverando que la sentencia dictada por el a quo lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a no ser juzgado por los mismos hechos a los sujetos pasivos, y actuando fuera de su competencia decretó y amplió la innominada, ya que la decisoria habló de salvaguardar los derechos a la parte demandante sin definir a que se refirió y fue el sustento de la inmotivada innominada cuando indica sin concretar a cuál de las medidas hace referencia en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a un fallo carente de sustento jurídico y eso es un vicio que se conoce bajo la denominación de la falta de aplicación de una norma vigente y falsa aplicación de la misma. Señaló que el a quo no es competente residualmente para haber decretado y ampliado una cautelar innominada, pues se trató de temas relacionados en el caso individual, con la competencia de donde resulta evidente que se trata de una materia donde está interesado el orden público, unido al hecho de no estar fijado en la ley especial que rige las relaciones entre arrendador y arrendatario dicha cautelar innominada, así como el hecho de que se basó dicha medida en una aparente prueba trasladada de una inspección judicial efectuada por el Tribunal Superior Contenciosos Administrativo y por lo tanto solicitaron sea declarada con lugar la apelación y revocarse tanto el auto primigenio y el ampliado y hacer las participaciones de rigor.
Folios 55-58, cursa escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado en fecha 04-08-2023 por el co apoderado de la parte actora, en el que alegó que el juez a quo examinó y valoró exhaustivamente las pruebas presentadas por ambas partes, y no sólo la inspección judicial, así como lo quiere hacer ver la parte contraria, aseverando que dicha inspección es un documento público, como lo confirma la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia N° 0058 emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-04-2021 y en consecuencia, la forma de acometer contra dicha inspección en juicio es por medio de la tacha de falsedad, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.380 del Código Civil, lo que no fue realizado por la parte apelante, solicitando sean tomadas en cuenta las observaciones y sea declarado sin lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley, ya que la medida innominada lo que hace es proteger el inmueble objeto de desalojo por el mal uso, como demostró con las pruebas aportadas y la sentencia del a quo. Solicitó que sea declarada sin lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.
Folio 101, corre escrito de observaciones a los informes, presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 04-08-2023, en el que alegaron que le cercenó a su representado los derechos constitucionales del derecho a la defensa, motivo por que solicitaron sea declarado con lugar la apelación ejercida contra el decreto y ampliación de la medida innominada y que la misma sea revocada en su totalidad, así como que se practiquen las notificaciones a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación ejercida por la representación de la parte demandada producto de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por el co-demandado, Jesús Ramón Medina Ángel contra la negativa de oír la apelación el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña contra la decisión de fecha dieciocho (18) de abril del presente año. El auto por el que se escuchó en el efecto devolutivo y acuerda su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor tiene fecha catorce (14) de junio de 2023, recibiéndose en este Tribunal de alzada el diez (10) de julio de 2023, fijándose trámite para presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
CO- DEMANDADO
JESÚS RAMÓN MEDINA ÁNGEL
En los informes rendidos ante esta alzada por los apoderados de la representación del co-demandado recurrente, a objeto de fundamentar el recurso propuesto, señalaron como vicios o falencias del fallo apelado, los siguientes:
En los primeros nueve puntos del escrito, reseñaron aspectos de procedimiento dentro del presente cuaderno de medidas, para -a partir del punto décimo- adentrarse en señalar los presuntos vicios en que habría incurrido el a quo accidental al decidir la oposición ejercida por el co-demandado contra la medida innominada decretada, como contra la ampliación de la misma.
En el punto décimo, los apoderados señalan que en el dictamen apelado, el a quo accidental “… de manera inmotivada solo trascribiendo los fallos que allí cita, sin analizar a motu proprio cuales razones de derecho tuvo para dictarla, la declara parcialmente con lugar y tamaña confusión la amplia en agravio de la parte demandada, pues en la ‘confección’ de su dispositivo lo expresa cuando dice ‘…Por todos los razonamientos jurisprudenciales expuestos…’, es decir, no señala alguna evidencia de autos y la aplica o encaja a la norma , sino que la basa solo en trascripciones doctrinarias y jurisprudenciales…” (sic)
En ese mismo punto, los mandatarios apelantes señalan que el a quo accidental mantuvo la medida innominada primigenia a la que se opusieron tempestivamente, para ulterior a la oposición, dictaminar sin ninguna motivación en derecho:
“… solo basada según sus propias expresiones en ‘…razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos…’, parcialmente con lugar la oposición efectuada, pero no dice en qué consistió esa parcialidad, en qué sentido ‘benefició’ esa declaratoria parcial a la medida al oponente, al contrario la declaró inmotivadamente parcialmente y agrava más la situación del opositor a la medida, pues lo que hace es ampliarla… omissis…donde solo ordena notificar ‘al departamento de Dirección de Hacienda Municipal, se abstenga a autorizar a partir de la presente fecha autorización de realizar alguna actividad..‘ y el dictamen de los folios 28 al 41, específicamente en el folio 41 que es donde ocurre el agravio al ampliarla ‘…se le ordena a esta alcaldía que deberá abstenerse de autorizar a partir de la presente fecha cualquier actividad económica, o de cualquier otro tipo, objeto de permiseria o autorización, temporal o permanente de esta Alcaldía. De igual medida se informa que esta medida es aplicable mientras dure el juicio correspondiente al expediente N° 2023-2022, que versa sobre desalojo del inmueble,…’ lo cual constituye una nueva medida diferente a la primaria, pues la del folio 2 habla de abstención de realizar de realizar alguna actividad, la del folio 41 declarada parcialmente con lugar, expone la abstención para la Alcaldía de Ureña, de expedir autorización de ejercer cualquier actividad comercial o de cualquier otro tipo, trasgrediendo con esos dictámenes, derechos constitucionales…” (sic)
Prosiguen indicando que con lo decidido, se habrían transgredidos los derechos constitucionales de su defendido como el derecho al debido proceso y a la defensa, a la libertad económica, al juez natural, apuntando que tanto la innominada como la ampliación posterior a la oposición:
“… encaja perfectamente dentro de las previsiones del marco de la competencia del derecho administrativo y determinantemente en un juzgado con competencia para ello, desnaturalizándole thema decidendum, del cual deriva la naturaleza civil-arrendaticia, llevadas sus incidencias y actuaciones en un juicio de naturaleza netamente civil, amén que dicha medida decretada, conculca y fulmina arteramente derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa y a la cosa juzgada… omissis… al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia… omissis… y choca frontalmente contra la disposición alusiva a la competencia por la materia que es de orden público, tal como lo ordena 60 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, es decir, como en el caso concreto, no tenía este decisora de cognición, competencia por la materia residual para conocer de la innominada propuesta, por indicarlo así expresamente el artículo 41 de la ely especial que rige la materia en comento, y la causal decretada (innominada) no está prevista expresamente como de las previstas taxativamente en el artículo 41 letras de la a) hasta la m), del Decreto con Rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, lo cual configura una grosera lesión al legítimo derecho a la defensa fijada constitucionalmente en el artículo 49 del texto supremo, que incide directamente en la garantía del debido proceso, pues al no estar fijada la cautelar en la ley especial que rige los desalojos (art. 41) y habiéndola decretado la decisora, crea otro problema más que es de la incompetencia…” (sic)
En el aparte décimo primero, los apoderados del demandado recurrente señalan que el a quo accidental incumplió con el principio de auto suficiencia de los fallos, bastarse a sí mismo para lograr el objetivo fallado, esto en razón a que no indicó ni tampoco especificó en cuál de las medidas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la encuadra (…) con lo que incurrió en falta de aplicación de una norma y falsa aplicación de norma vigente.
Al punto décimo segundo, le atribuyen a la decisión apelada, el vicio de inmotivación, incumpliendo así con el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil ya que no habría indicado razonamiento material alguno de invención sustentada para la decisión que alcanzó, dedicándose a transcribir sentencias y doctrina que, dicen, “precisamente no aplicó al caso sub-judice”. Añaden que en la decisión recurrida no constan las razones que debió haber expuesto la “decisora”, la relación que guardaban la acción (desalojo) o la excepción (autorización de actividades económicas), que de haberlas, habría concluido que las mismas son inexistentes jurídicamente.
De la misma forma señalan que el a quo accidental debió “extraer” que “… los motivos del contrato locatario con la innominada, son contradictorios, graves e irreconciliables y carentes de realidad, no falso, pues real es el contrato de arrendamiento e irreal es que ahora pretenda estando autorizado previamente para ejercer actividades económicas, pida decrete y amplie la innominada de negativa ya autorizada liminarmente” (sic)
Adicionan indicando que en la decisión objeto de apelación, no existen razones de hecho y de derecho capaces de sustentar en lo más mínimo el dispositivo del fallo cautelar; que así mismo tendría que haber citado el artículo 41 de la ley especial de arrendamiento inmobiliario comercial que rige esta materia, insistiendo que “… solo existe trascripción de jurisprudencia y doctrina, y de una vez salta al dispositivo, sin atender donde consta la lesión, donde está configurado y demostrado el fumus boni iuris, lo mismo que el periculum in mora e igualmente con el periculum in damni, siendo que la protección es para el débil jurídico, en este caso para el inquilino…” (sic)
El punto décimo tercero refiere que en la decisión apelada hubo desproporcionalidad en la medida decretada y luego ampliada al haber obviado el asunto que se ventilaba ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de esta Circunscripción Judicial, en Exp. N° SP22-G-2022-000052, que versa sobre actividades económicas, aún cuando lo sabía dado el hecho de haberse consignado previo al decreto de la medida, explicando que la desproporcionalidad viene por el hecho de tratarse el presente asunto de un desalojo y que “… la causal decretada no es de las previstas taxativamente en el artículo 41 letras a) hasta la m), del Decreto con Rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL ni las taxativas indicadas en el artículo 599 del código adjetivo” (sic)
Al punto décimo cuarto, los apoderados del co-demandado apelante manifiestan que la medida decretada y luego ampliada es indeterminada por no establecer el alcance de la misma y dejar en un limbo jurídico a su defendido al fijar al inicio que se “… se abstenga…” y cuando amplió estableció “… hasta que dure el juicio…”, sin que indique la fecha de culminación y sin exponer a qué actividad específica se refiere sobre el inmueble, además que tampoco indica el sustento legal aplicable pues solo señaló los artículos del Código de Procedimiento Civil 585 y 588, aunque sin especificar numeral o parágrafo.
En el décimo quinto punto, le enrostran a la recurrida el vicio de falta de aplicación de una norma legal, explicando que la medida decretada era inviable y así lo habría concluido si hubiera “aplicado” lo dispuesto por el artículo 41 de la ley especial declarando improcedente o sin lugar la medida innominada requerida, amén que no indicó en cuál numeral o parágrafo del artículo 588 se fundamentó.
Al punto décimo sexto, los apoderados del recurrente señalan que dentro de la norma del artículo 41 ejusdem, no figura medida como la innominada decretada y ampliada por el a quo accidental, siendo “… invención fáctica del proponente y de la decisora…” (…) y que al tratarse de desalojo lo que debe aplicarse es la ley especial “… y no la genérica residual expuesta por la decisora” (sic)
En cuanto al punto décimo séptimo, los mandatarios del apelante señalan que en el fallo recurrido hubo desigualdad procesal en razón a que no se proveyó sobre los escritos por ellos consignados los días 16 y 17 de marzo de 2023 ya que sobre ellos no hubo pronunciamiento pero que luego de dictar la medida cuestionada, en la misma fecha “20-03-2023”, proveyó de manera inmediata remitiendo los oficios para la Alcaldía y para el nombramiento del defensor ad litem.
Atinente al punto décimo octavo, los apoderados del co-demandado apelante refieren que consignaron la carátula y el auto de admisión del Exp. N° SP22-G-2022-000052 llevado en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de esta Circunscripción Judicial, fallado a favor de su defendido el día 18/07/2023, y que pese a ello, el a quo accidental acordó la medida y luego la amplió.
Al punto décimo noveno, los mandatarios del demandado apelante, luego de transcribir una decisión de la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, insisten en señalar que el caso que se tramita ante el a quo es un desalojo de local comercial que se rige por la ley especial de la materia, y que en el caso en concreto la medida decretada por el a quo no tiene cabida y que lo decretado por el a quo no estaría dentro de su competencia al no estar dentro de la normativa que rige la materia ese tipo de cautelar innominada, por lo que debería declarase con lugar la apelación ejercida.
En el punto vigésimo, los apoderados del co-demandado apelante, advierten que en el caso que se resuelve, el a quo, basado en una copia certificada de la causa N° SP-G-2022-000052, que cursó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de esta Circunscripción Judicial, sentenciada en fecha 19/07/2023, de la que se extrajo la inspección judicial al local practicada por dicho órgano judicial, fue traída al expediente por la parte actora como traslado de prueba para que se decretara la medida, siendo validada por el a quo accidental, cuando no resultaba procedente por tratarse de un Recurso de Nulidad donde el recurrente fue el aquí codemandado Jesús Ramón Medina Ángel y la parte recurrida era la Alcaldía del Municipio Ureña del Estado Táchira, mientras que en la presente (Exp. 2230-2022 del a quo) los actores son los ciudadanos Edgar Augusto Paz Sayago e Irina del Valle Paz Brito contra Wilmer José Cifuentes Medina (arrendatario) y Jesús Ramón Medina Ángel (ocupante precario/codemandado) destacando que tal medio fue indebidamente trasladado a la presente y aceptada por el a quo accidental como sustento para la medida que decretó y amplió, sin que tenga valor alguno al tratarse de partes diferentes, siendo trasladada de forma indebida y lo que es peor, fue aceptada por el a quo accidental.
Correspondiente al vigésimo primer punto, los apoderados apelantes señalan que el a quo accidental con lo resuelto acordando la medida y luego ampliándola, invadió la esfera de la jurisdicción contenciosos administrativa, al adentrase en un terreno prohibido cuando ordenó que la Alcaldía del Municipio Ureña se abstuviera de conceder autorización para algún tipo de actividad económica en esa jurisdicción al co-demandado Jesús Ramón Medina Ángel, a quien somete ante a juicio por los mismos hechos en sede civil, existiendo cosa juzgada.
Finalizan solicitando la declaratoria con lugar del recurso ejercido, se revoque la medida acordada, decretada y ampliada, con las correspondientes participaciones.
OBSERVACIONES
PARTE DEMANDANTE
En escrito denominado “Contradicciones a Informes”, el apoderado de los demandantes, esbozó las observaciones a los informes rendidos ante esta superioridad por la parte demandada y apelante, manifestando lo siguiente:
1. Que la demanda está centrada en el cumplimiento voluntario del arrendatario y el desalojo del inmueble que ocupa como tal libre de personas, cosas ú objetos, o en su defecto, el Tribunal así lo condene. Añade que en cuanto al co-demandado Wilmer José Cifuentes Medina, se desistió de la demanda, siendo homologado por el a quo.
2. Contradice el alegato relativo a que la medida innominada decretada se basó en una aparente prueba trasladada de una inspección judicial practicada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de esta Circunscripción Judicial, argumentando que no solo sobre esa prueba de inspección sino también que fueron analizados los requisitos y aprobanzas (…) que consideró la Juez relevantes para lo decidido, añadiendo que esa representación demostró los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia.
3. Respecto al Recurso de Nulidad que corre en actas, manifestó que se trata de un recurso tendente a lograr la nulidad de una resolución administrativa de la administración pública que en nada tiene que ver con la materia que se dilucida, tal como lo sustentó el a quo accidental en el fallo apelado.
4. Que en cuanto a que el abogado Larry F. Ramírez, al ser abogado de la Alcaldía del Municipio Ureña conoce del Recurso de Nulidad, rechaza ese señalamiento con el argumento que eso es en materia de jurisdicción contencioso administrativa y tal circunstancia nada tiene que ver con el presente asunto de desalojo de local comercial.
5. Respecto a los escritos que cursan en el expediente y que fueron consignados ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Táchira, para que se prohibiera al a quo accidental dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada, objeta indicando que no es materia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, siendo competencia civil ordinaria.
6. Tocante a la decisión del a quo accidental, tildada por la parte apelante como inmotivada, sin análisis a motu proprio de las razones de derecho para dictar la medida, el apoderado demandante arguye que la decisión “… es un ejemplo contradictorio de las afirmaciones de los recurrentes, y allí se repite el cuestionamiento a la doctrina y jurisprudencia patria, pues como se puede observar no hay cuestionamiento sustentado en contra de la misma doctrina y jurisprudencia” (…)
7. En cuanto a que la segunda medida decretada constituye una nueva medida, diferente a la primaria y que viola el debido proceso, el mandatario demandante le observa que la apelada está ajustada a derecho cumpliendo los requisitos de la sentencia y acatando doctrina y jurisprudencia nacional.
8. Atinente a que el a quo accidental fragmentó el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa con el decreto y luego con la ampliación de la innominada, el apoderado actor señala que no hubo tal fragmentación ni violación y que la inspección mencionada se hizo al inmueble sobre el que se decretó la medida innominada, replicando a modo de interrogante que si acaso la causa no se encuentra ante una instancia superior.
9. Concerniente al argumento en informes que habría violación al derecho a la defensa, a no ser juzgado por los mismos hechos nuevamente al haber “… porque salto el juicio llevado en Superior contencioso administrativo”(...), el apoderado actor replica señalando que eso fue “… aclarado a la contraparte, la competencia por la materia del contencioso administrativo no es concurrente con la Civil Ordinaria. Suficientemente expuesto, explicado, demostrado, aclarado y decidido en la sentencia del Aquo…” (…)
10. Relativo a que hubo violación al derecho a la libertad económica, al Juez Natural e incompetencia residual, el abogado de los demandantes le observa nuevamente a modo de interrogante si es que la innominada no es materia de la competencia civil ordinaria en el presente caso, agregando que eso fue “… suficientemente expuesto, explicado, demostrado, aclarado y decidido en la sentencia del Aquo…” (…)
11. Que cuando el a quo en la decisión apelada señaló que se salvaguardaba los derechos del actor, siendo gravoso sin concretar a cuál de las medidas del artículo 588 del C. P.C., sin indicar alguno de los numerales o parágrafos, el apoderado demandante, para observar tal señalamiento, transcribió parte del decreto primigenio y de la ampliación a la medida que explicaría que se basó en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del código adjetivo.
12. Que respecto al vicio de inmotivación según el artículo 243, ordinal 4° del C. P. C., el abogado de los actores le observa a los apoderados del apelante que hubo cumplimiento tanto en los motivos de hecho como de derecho (…)
13. Atinente a la presunta desproporcionalidad en la medida decretada y ampliada, denunciado por la parte apelante en informes ante esta alzada, por cuanto previo al decreto de la medida se consignó la copia del expediente N° SP22-G-2022-0000525, llevado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Táchira, el apoderado de los demandantes le observa que es contrario a dicha sentencia y que si se observa de forma detenida [se] “… podrá observar el cumplimiento de los motivos de hecho y de derecho de la decisión” (…)
14. En este punto, relativo a la desproporcionalidad de la medida decretada, el abogado actor, reitera la objeción transcrita entre comillas del acápite precedente (…)
15. También relativo a la desproporcionalidad de la medida decretada y ampliada, de nuevo el abogado de los demandantes reitera la objeción transcrita entre comillas del acápite anterior (…)
16. Concerniente a la falta de aplicación de norma vigente, artículo 41 de la ley especial, el mandatario de los actores le observa que la única medida cautelar que está prohibida es la de secuestro, añadiendo que eso no opera mpara otras medidas cautelares.
17. Relativo al argumento de nova tesis que le atribuyen los apoderados apelante a lo expuesto por el a quo accidental con la medida innominada decretada y luego ampliada, el abogado de los demandantes les observa que tales medidas existen en el derecho venezolano sin que haya modificaciones en el caso presente, agregando que en el fallo se puede observar el cumplimiento de los motivos de hecho y de derecho.
18. De nuevo en cuanto a la denuncia de desigualdad procesal por no proveer en cuanto a los escritos presentados en fechas 16/03/2023 y 17/03/2023, el mandatario actor transcribe parte del fallo recurrido en el que, según manifiesta, el a quo accidental dio respuesta a tal señalamiento.
19. Pertinente al fallo proferido el 18/07/2023 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Táchira, que según los apoderados recurrentes habría sido a su favor, les observa que eso se trata de un proceso contencioso administrativo, mientras que el presente es materia civil ordinaria.
20. Acerca de las decisiones de la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12/03/2012 que versan sobre el traslado de la prueba, les observa transcribiendo parte del fallo recurrido en el que el a quo indicó que esa prueba no fue objetada o impugnada, amén que no le atañería. De igual forma transcribe otro párrafo en el que el a quo accidental habría hecho alusión a la valoración de legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las contrincantes.
21. En relación a la medida innominada de que no se conceda autorización para ejercer actividades económicas en el inmueble objeto del desalojo con lo que se invadiría la jurisdicción contencioso administrativa, les observa que con tal medida se está protegiendo el inmueble por mal uso que se le ha venido dando.
Remata solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme la recurrida.
PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE
Los apoderados del co-demandado Jesús Ramón Medina Ángel presentaron observaciones exponiendo en ellas:
• Que ratificaban los informes rendidos ante esta alzada el 25/07/2023.
• Que la causa aquí conocida en apelación a la medida innominada decretada y ampliada, versaba sobre una acción de desalojo de un local comercial.
• Que la parte actora no presentó ante esta alzada informes.
• Que la inspección judicial practicada el día 22/02/2023 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Táchira dentro del Recurso de Nulidad interpuesto ante ese despacho por el aquí recurrente demandado y llevada a los autos por el apoderado de los actores, fue usada de manera indebida por el susodicho apoderado “… para basar su requerimiento de la innominada” y fue aceptada por el a quo accidental para decretarla y luego ampliarla, por lo que al acordar la medida el a quo, la misma está fundada “… en falsos supuestos de hecho por parte del requirente y de la accidental, así como ésta última excediendo los límites de su competencia y devenida igualmente del falso supuesto señalado, decretó y amplió la ‘innominada’ que hoy nos ocupa, dado que el ,juicio principal trata es de un desalojo por la vía civil y la medida ‘innominada’ decretada versa sobre un asunto de naturaleza netamente administrativa”, que fue resuelto a favor del aquí apelante Jesús Ramón Medina Ángel contra la Alcaldía del Municipio Ureña del Estado Táchira, medida con la que se le cercenó a su defendido derechos constitucionales como el derecho a la defensa, a la cosa juzgada, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Finalizan solicitando se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el auto que decretó la medida y la ampliación de la misma y que se participe lo conducente a la Alcaldía de Ureña y a su Director de Hacienda.
MOTIVACIÓN
La controversia sometida a conocimiento de esta alzada se centra en la apelación ejercida por los apoderados del co-demandado Jesús Ramón Medina Ángel, contra la decisión del a quo accidental cuando resolvió la incidencia abierta en ocasión a la oposición contra la medida innominada y luego ampliada, declarando parcialmente con lugar la oposición a lo decretado.
El decreto inicial de la medida dictado el día 20/03/2023 consistió en que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por órgano de la Dirección de Hacienda Municipal, a partir de esa fecha, se abstuviera de autorizar la realización de alguna actividad sobre el inmueble sito en la carrera 3 con calle 3, N° 3-2, Barrio El Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (f. 1 y 2). Luego, el día 18/04/2023, al resolver la incidencia producto de la oposición ejercida por los abogados del co-demandado Jesús Ramón Medina Ángel, el a quo accidental declaró en lo siguiente:
FALLO APELADO
“PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar LA OPOSICION a LA MEDIDA Innominada decretada por este Tribunal en fecha 20/03/2023, realizada por los Abogados LISANDRO ROSALES y MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 38.662 y 31.082, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ciudadano JESÚS RAMON MEDINA ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.992.748.
SEGUNDO: Por cuanto la medida innominada fue revisada, corregida, sustentada y ampliada complementariamente, se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la medida innominada decretada por este tribunal en fecha 20 de marzo de 2023, sustentada en la presente sentencia, además se amplía de la siguiente manera:
Medida Innominada, para que la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira, Dirección de Hacienda, Coordinación de Actividades económicas, en vista de Decreto de medida innominada de fecha 20/03/2023 y sentencia de fecha 18 de Abril del año 2023, medida dictada de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 segundo aparte parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de las mejoras del bien inmueble ubicado en la carrera 3 con calle N° 3-2 del Barrio El Centro de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira, propiedad de la Sucesión de Ana Luisa Sayago, se le ordena a esta alcaldía que deberá abstenerse de autorizar a partir de la presente fecha cualquier actividad económica, o de cualquier otro tipo, objeto de permiseria o autorización, temporal o permanente de esta Alcaldía. De igual manera se informa que esta medida es aplicable mientras dure el juicio correspondiente al expediente N° 2023-2022, que versa sobre desalojo del inmueble, causa esta que se lleva en el respectivo cuaderno de medidas del mismo.
…omissis…
CUARTO: Notifíquese al alcalde, director de Hacienda y Sindico Procurador, de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, sobre la ampliación complementaria de la medida.” (sic)
De lleno en la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta alzada, por razones de metodología, el Tribunal estima necesario reagrupar las denuncias planteadas por la representación del co-demandado en razón de lo ampuloso del escrito de informes y los redundantes vicios que le endilgan. Atendiendo a ello, se tiene que los vicios denunciados son los mismos que con que la parte co-demandada se fundamentó para oponerse a la medida.
Así, se tiene:
• Inmotivación: puntos 10 y 12.
• Falta de aplicación y falsa aplicación de norma jurídica: puntos 11, 15 y 16.
• Desproporcionalidad en la medida decretada: 13.
• Indeterminación en el alcance de lo decretado: 14.
• Desigualdad procesal por falta de pronunciamiento: 17.
• Incompetencia porque lo decretado no estaría dentro de la competencia del Tribunal: 19 y 21.
• Traslado de prueba: 20.
La inmotivación del fallo residiría en que, para acordar la medida que le fue solicitada, el a quo accidental solo habría citado y transcrito jurisprudencia y doctrina sin exponer las razones de hecho y de derecho para considerar satisfechos los extremos exigidos para el decreto de la medida primigenia y luego la ampliación. El a quo accidental al resolver la oposición estimó que la pretensión es netamente civil, desestimando que se persiga una nulidad de efectos administrativos particulares, indicando que la única limitante a medida cautelar alguna está circunscrita a la que prescribe el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es el secuestro, para lo que previó el agotamiento de la vía administrativa y sin que se limite a cualquier otra medida.
Más adelante, para resolver el alegato de inmotivación por incumplir con lo previsto por el artículo 243 ordinal 4° del C. P. C., argüido por la representación el ciudadano Jesús Ramón Medina Ángel al oponerse, el a quo accidental transcribió parte de una decisión de la Sala Constitucional, N° 1201 del 25/06/2007, luego cita datos de una decisión de la Sala de Casación Civil (N° 783, Exp. 17-423 del 29/11/2017) con la que se faculta al juez para “… ampliar la prueba para solicitar, confirmar, modificar o revocar las medidas, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva” (f. 35) acogiendo ahí la inspección judicial practicada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de esta Circunscripción Judicial, N° SP22-G-2022-000052, tanto en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña como en el inmueble, manifestando que no le “atañe su conocimiento” pero añadiendo “… que tampoco impide tomar como prueba para lo solicitado por la parte solicitante de la medida, ya que la misma cumple con los extremos del artículo 472 del CPC, además que esta prueba no fue objetada o impugnada por la parte en la oposición a la medida cautelar, por lo que conserva todo el valor probatorio requerido” (…)
A partir de allí, el a quo accidental toma en cuenta la inspección judicial en mención practicada -como se asentó- por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de esta Circunscripción Judicial, siempre haciendo énfasis “… en que solo en lo referente a la constatación de lo evacuado en la inspección judicial”, para concluir declarando parcialmente con lugar la oposición basado en la decisiones cuyos datos citó (TSJ SCC, N° 783, Exp. 17-423 del 29/11/2017) y según menciona, atendiendo a la facultad de ampliar la prueba para solicitar, confirmar, modificar o revocar, procede a ampliar la medida decretada el 20/03/2023, aunque sin que señale sus propias razones para modificarla.
Ahora bien, respecto a la naturaleza civil del juicio de arrendamiento y a la desproporcionalidad de la medida, encuentra este Juzgador que, una vez abierta la incidencia ante la oposición ejercida por los apoderados del demandado Jesús Ramón Medina Ángel, cuando el a quo accidental valora la copia certificada de la causa N° SP22-G-2022-000052 del Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de esta Circunscripción Judicial, concluyó lo que se transcribe a continuación:
“Esta prueba aprecia esta juzgadora que aun cuando no es ilegal, es manifiestamente impertinente, ya que el accionante en oposición aprecia que la medida innominada tomada por este tribunal guarda relación con el curso de una causa que se encuentra en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o en su defecto se debe abstener primero de haberla decretado, y ahora de mantenerla, lo que es completamente ajeno, impreciso y fuera de lugar, pues no se puede confundir la causa llevada en la jurisdicción contenciosa administrativa contra la alcaldía del municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira (Administración Pública), con la presente causa de medida cautelar innominada, manifiestamente distinta inclusive a la pretensión del proceso principal, convirtiéndola en una prueba manifiestamente impertinente, por lo cual este Tribunal la declara manifiestamente impertinente, desechándola de acuerdo al artículo 398 del CPC.” (sic) (f. 32)
De la transcripción a la valoración que hace el a quo accidental a la referida copia de la causa cursante ante en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de esta Circunscripción Judicial, destaca la conclusión alcanzada en la que la desecha por impertinente (f. 32) luego, cuando resuelve la oposición (f. 36), en concreto en cuanto al vicio de inmotivación alegado (incumplir con el artículo 243, ord. 4°, CPC) expuso:
“… Respecto a la inspección realizada en el inmueble objeto de desalojo hoy en la causa principal, el solicitante de la medida cautelar índico:
.- Que siguiendo con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, una vez concluida la inspección en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, se trasladó y constituyo en el inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 3 esquina, N° 3-2, sector el Centro, Barrio El Centro, del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (inmueble demandado en desalojo en esta causa). Lo cual fue verificado y constatado por esta jurisdicente, solo en lo referente a la constatación de lo evacuado en la inspección judicial” (sic)
A partir del párrafo transcrito, el a quo accidental, valiéndose de la inspección judicial que practicó el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de esta Circunscripción Judicial, medio promovido por los actores, se pasea por un extenso número de consideraciones para más adelante, al vuelto del folio 38, al pronunciarse respecto a las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida innominada, señalar lo que se cita a continuación:
“… se evidencia de las inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal Contencioso Administrativo, realizada Intralitem según se desprende, expediente N° SP22-G-2022-000052, inspecciones que se realizaron primero en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y segundo en el inmueble Objeto de esta causa, que a este Tribunal no atañe su conocimiento en el fondo de la causa debatida en el Superior Contencioso, pero que tampoco se limita para tomar como prueba de la parte solicitante de la medida puesto que es esta inspección judicial Intralitem en la causa ya señalada, que cumple con los requisitos del artículo 472 del CPC, solicitada por la parte recurrente en ese proceso Judicial contencioso Administrativo, y en la dirección del inmueble por iniciativa del Tribunal según se desprende de la misma, que precisamente versa sobre dejar constancia de las condiciones del inmueble donde se desarrollan las actividades económicas, inmueble que es el mismo en demanda de desalojo en la presente causa, y en la solicitud de medida innominada acordada y en oposición justo por el codemandado Jesús Ramón Medina Ángel, identificado en autos, asistido por los abogados ya prenombrados, quienes fueron los mismos asistentes del prenombrado codemandado en la presente causa, y en la inspección judicial desarrollada en el inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 3 N° 3-2 del Barrio e Centro de la Ciudad de Ureña, Estado Táchira, además de que en esta prueba de inspecciones judiciales no fueron objetadas o impugnadas por la parte en oposición a la medida cautelar, ni en la articulación probatoria, por lo que conserva todo el valor probatorio requerido.” (sic) (Subrayado de esta alzada)
Al resolver la desproporcionalidad alegada por el demandado al oponerse al decreto de la medida innominada -argumento reiterado en esta alzada en informes- el a quo accidental señaló:
“… Primero: Observa esta Jurisdicente de las pruebas aportadas por el autor de la oposición, que el asunto que se ventila en la causa SP22-G-2022-000052 y cuaderno separado de medidas SE21-X-2022-000008 llevado por el Superior Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, es de competencia única y exclusiva de la materia contencioso administrativa, mal podría esta jurisdicente tomar en cuenta para el desarrollo de un tramite o solicitud de medida cautelar que se ventila en una causa de solicitud de una medida cautelar innominada, tomar en cuenta el fondo del asunto que se debate en sede jurisdiccional administrativa “ (sic) (f. 39, vto.)
En la parte final de este punto, el a quo accidental concluye desestimando tal argumento esgrimido por la representación del demandado cuando se opuso.
Luego al abordar lo tocante a la indeterminación de la medida cautelar, sin mayor razonamiento, el juzgador accidental corrige y amplía la medida, estableciendo que la medida innominada ciertamente será mientras dure el juicio, que debe señalar a que actividad está referida y menciona que el fundamento de la misma descansa en los artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y agrega que atendiendo “… a la indeterminación precisada en esta revisión, análisis y ampliación complementaria de la sentencia, el dispositivo de la sentencia sobre la medida innominada quedara de la siguiente forma…” y concluye señalando lo siguiente:
“… se declara parcialmente con lugar este punto, y habiéndose subsanado lo denunciado por el recurrente en oposición por indeterminación de la medida cautelar denunciada en este punto, y por la doctrina y la jurisprudencia patria, este Tribunal corrige y amplia complementariamente la determinación con que se declaró la medida innominada, alegada por la parte recurrente en oposición respecto al vicio de inmotivación del Decreto de medida innominada dictada en fecha 20/03/2023, y se declaran subsanadas las omisiones denunciadas, de acuerdo a las precisiones en este punto. Así se decide.” (sic) (f. 40, vto.)
De las transcripciones que preceden, encuentra este juzgador de alzada que el a quo accidental al valorar los medios promovidos al resolver respecto a la oposición planteada por el demandado, desestimó la inspección judicial practicada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° SP22-G-2022-000052, promovida a objeto de la medida innominada solicitada, tal como se observó, aunque con la peculiaridad de basarse en ella, como lo manifestó en principio al desestimarla y desechándola, para más adelante apoyarse en ella señalando: “Lo cual fue verificado y constatado por esta jurisdicente, solo en lo referente a la constatación de lo evacuado en la inspección judicial” (sic) lo que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a una motivación contradictoria o inmotivación por contradicción, en razón a que las razones que fueron tomadas en cuenta para sustentar la medida y luego su ampliación, se contradicen entre sí (TSJ-SCC, Sent. N° 449 del 30/09/2011) explicando esto porque desecha, desestima y deja por fuera un medio probatorio promovido al efecto y luego se apoya en el mismo, solo indicando que “… en lo referente a la constatación de lo evacuado en la inspección” y al ser excluyentes por contradecirse, infringe el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
El vicio de inmotivación por contradicción detectado, quedó patentizado por el hecho de haber desechado la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal del Estado Táchira, promovida por la parte demandante en esta causa, por considerarla impertinente al presente asunto, para luego asirse de ella como base para ampliar de oficio la medida decretada, y en la dispositiva del fallo, señalar que declara parcialmente con lugar la oposición, lo que se contradice con el contenido de la motiva ya que en esta última no se aprecia qué fue lo que le acordó parcialmente al opositor por cuanto todo lo explanado estuvo encaminado a desechar la oposición, lo que configura de manera determinante el vicio de inmotivación del fallo por contradicción. Aunado a esto último, de la lectura de la medida innominada decretada y luego ampliada, no observa esta alzada que la misma contribuya en modo alguno a garantizar las resultas del juicio de desalojo de local comercial incoado, por lo que su decreto contraviene el espíritu y naturaleza de las medidas cautelares que reside en la instrumentalidad de las mismas, esto es, no en hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, a la par del carácter de provisionalidad pues en principio tienen efecto de cautela o garantía a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, que al ser adminiculado todo desemboca de modo inevitable en declarar con lugar la oposición a la medida formulada por la representación del demandado Jesús Ramón Medina Ángel y en consecuencia, revocar la medida decretada por el a quo en fecha 20/03/2023, ampliada según decisión del 18/04/2023 y notificada a la Alcaldía del Municipio Ureña del Estado Táchira mediante oficio N° “5710-002” de la misma fecha, por lo que una vez quede firme el presente fallo el Tribunal de la causa deberá librar y remitir oficio a dicha Alcaldía participándole la revocatoria de la misma y su correspondiente levantamiento. Así se decide.
De acuerdo a lo concluido, se impone declarar con lugar la apelación ejercida por la representación del demandado contra el auto dictado el día dieciocho (18) de abril de 2023 por el que de oficio el a quo accidental amplió la medida innominada decretada el 20/03/2023; con lugar la oposición a la medida innominada decretada y ampliada; y en consecuencia, se revoca la medida decretada originalmente el 20/03/2023 así como el auto del 18/04/2023. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Lisandro Rosales Ramírez, en contra de la decisión dictada el día dieciocho (18) de abril de 2023 por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto proferido el dieciocho (18) de abril de 2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR la oposición planteada por la representación del demandado Jesús Ramón Medina Ángel a la medida innominada decretada.
CUARTO: SE REVOCA la medida innominada decretada el veinte (20) de marzo de 2023, por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así REVOCADA la decisión apelada y la medida innominada decretada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 23-4973
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