REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

PARTE ACTORA:
Abogado RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscrito ante el IPSA bajo el N° 7.835.
Apoderados de la Parte Actora:
Abogados Gustavo Antonio Estrada Luzardo y José Yamil Prada Sánchez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 15.085 y 53.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.212.592.
Apoderado de la Parte Demandada:
Abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 26.187.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 10 de enero de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.639, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Raúl Antonio Estrada Camacho en contra del ciudadano José Ángel Mora Robles, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte intimada mediante diligencia suscrita el 07/12/2022 contra la decisión dictada por el a quo el 24 de noviembre de 2022, en la que declaró con lugar la demanda, condenando al intimado al pago de la cantidad de ciento veintiún mil bolívares (Bs.121.000,00) por concepto de honorarios profesionales del intimante, y que una vez quedara firme el fallo se prosiguiera con la fase ejecutiva o de retasa, ordenando así mismo la indexación de la cantidad antes señalada.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, 10/01/2023, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

Primera Pieza
Folios 01-03, primera pieza, libelo de demanda presentado para distribución el día 13/07/2022, en el que el intimante alegó manifestó proceder a estimar e intimar el monto de sus honorarios profesionales al ciudadano José Ángel Mora Robles, causados por las actuaciones cumplidas en el juicio de desalojo de local comercial intentado por quien fuere su mandante, ahora aquí demandado, en contra de la ciudadana Carmen Adela Ruiz Sanguino, siendo el mismo declarado con lugar en la primera instancia mediante sentencia dictada el 08/01/2020, por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Expediente N° 14085, confirmada en la segunda instancia por este Tribunal Superior mediante fallo dictado el 06/06/2020, Expediente N° 4716, ejerciendo la parte demandada en el juicio de desalojo Recurso de Casación siendo declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por decisión proferida el 14/12/2021, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria; que posteriormente solicitó su ejecución y siendo acordada por el tribunal de la causa, sin embargo, le fue revocado el poder que le fuere otorgado por el ciudadano José Ángel Mora Robles; actuaciones procesales que pormenorizó detalladamente en el capítulo II del referido escrito.
Fundamentó la demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es un derecho que le acoge por el servicio continuo prestado durante el proceso, constituido por actuaciones judiciales que dieron exitosos resultados, materializados en las sentencias dictadas, que en consecuencia demanda por intimación de honorarios profesionales al ciudadano José Ángel Mora Robles, para que convenga en pagarle por tal concepto, o así sea condenado por el tribunal, la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.121.000,00), lo que afirmó ser equivalente a seis mil cincuenta bolívares (6.050.000) Unidades Tributarias, peticionó la corrección monetaria de las cantidades respectivas, para que sean pagadas al valor del poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que se cumplieron las actuaciones relacionadas.
Solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble que describió ubicado en la calle 4bis, N° 7-38, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el Número Catastral 20-23-01-U01-004-022-03.
Folios 04-315, consignó en copia certificada las actuaciones procesales en que fundamenta su pretensión, correspondientes al expediente Nº 14.085 juicio de desalojo de local comercial intentado por el ciudadano José Ángel Mora Robles en contra de la ciudadana Carmen Adela Ruiz Sanguino, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Folio 317 de la primera pieza, Auto de admisión de la demanda, dictado por el a quo el 19/07/2022, en el que ordenó intimar al ciudadano José Ángel Mora Robles, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación consignara el pago de la suma demandada, se opusiera al mismo y/o se acogiera al derecho de retasa.

Segunda Pieza
Folio 03, escrito de reforma de la demanda, presentado por el intimante en fecha 01/08/2022, en el que manifestó reformar lo concerniente al Capítulo IV, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar por las razones allí expresadas, quedando lo demás conforme al libelo original.
Folio 04, auto de admisión de la reforma de la demanda fechado 02/08/2022.
Folio 06, poder Apud Acta conferido en fecha 20/09/2022 por el accionante a los abogados Gustavo Antonio Estrada Luzardo y José Yamil Prada Sánchez.
Folios 07- 08, actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Folio 09, poder Apud Acta, conferido en fecha 06/10/2022, por el intimado a la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas.
Folios 11 al 13, escrito de oposición al cobro presentado el 06/10/2022, por la apoderada judicial de la parte intimada, en el que afirmó que en la demanda de desalojo de local comercial el apoderado del actor fue el abogado Francisco Torres quien estableció el monto de sus honorarios en trescientos dólares (US$ 300,00), pero que por razones personales decidió entregar el caso al abogado Raúl Estrada Camacho, aduciendo que el mismo le manifestó que mantenía el monto de honorarios antes señalado.
Que durante el proceso le entregó la suma de cincuenta dólares (US$ 50,00) cada mes, que para el mes de abril de 2022 ya le había cancelado la suma de mil treinta dólares (US$ 1.030,00), que en cada una de las oportunidades en que le hizo un pago su poderdante trato que le firmara o le realizara recibos de pago, pero se negó a entregárselos manifestándole que no tendrían ningún problema al respecto por ser un pacto entre caballeros, lo que afirma no ocurrió y constituye una conducta en flagrante violación del artículo 42 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Adujo que ante tal situación, le dijo que elaborara el recibo el mismo y que se lo firmaría, lo que tampoco cumplió, y por lo contrario, se apersonó en casa de su poderdante para exigir un monto mayor, y que ahora debía pagarle cinco mil dólares (US$ 5.000,00), recibiendo respuesta negativa por no ser lo pactado y que ni siquiera había concluido el proceso con la entrega del inmueble a lo que se había comprometido al fijar los honorarios.
Que en fecha 24 de enero de 2022, su representado nuevamente concurrió a la oficina del abogado Raúl Estrada presentándole el recibo de pago de sus honorarios negándose nuevamente a firmarlo (anexo D), afirmando que en fecha 27 de ese mismo mes el mencionado abogado le presentó el borrador de un contrato de honorarios profesionales, y evidentemente fue su representado quien se negó a firmar pues establecía un monto muy superior al conversado, siendo notificado verbalmente que procedería al cobro de los mismos.
Que el aquí demandante nada mencionó con respecto a los pagos recibidos en efectivo que, según alegó, ascienden a la suma de mil treinta dólares (US$ 1.030,00), lo que aduce, desdice de su actuación personal y profesional, afirmando que no hay en poder de su mandante sino un recibo sin firma que no lo prueba, pero que el Dr. Estrada sabe sobre la realización de esos pagos.
Seguidamente manifestó hacer oposición al pretendido cobro de honorarios profesionales demandado, especialmente a las actuaciones señaladas en los numerales 8 y 9, correspondientes a la redacción y presentación del escrito de informes presentados en primera y segunda instancia respectivamente, afirmando que esas actuaciones no causan honorarios conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados; aseverando que el monto estimado es exagerado, por lo que a todo evento conforme a lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem en nombre de su representado se acogió al derecho de retasa de los honorarios profesionales que en su sentencia establezca el tribunal.
Folios 14-39, anexos consignados con el escrito de oposición a la intimación.
Folio 40, auto dictado por el a quo en fecha 07/10/2022, en el que acordó abrir la articulación probatoria de 8 días de despacho, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 41, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 18/10/2022, en el que promovió los instrumentos anexos al escrito de oposición, así como las testimoniales de los ciudadanos Carmen Ludene Sánchez Zambrano y Juan Carlos Contreras Angola.
Folio 42, auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, fechado 18/10/2022, en el que se fijó oportunidad para la evacuación de las testimóniales
Folios 43-45, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 18/10/2022, en el que promovió las documentales anexas al libelo de demanda, la marcada D incorporada al proceso por su contraparte. Rechazó y contradijo en el particular quinto los alegatos sobre los pagos a que hizo referencia la parte demandada en su escrito de oposición a la intimación.
Folio 46, auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, fechado 18/10/2022.
Folios 47-70, escrito de promoción de pruebas documentales presentado en fecha 24/10/2022 por la parte actora, con sus respectivos anexos.
Folio 71, auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, fechado 18/10/2022.
Folio 72, acta que recoge la testimonial rendida por la ciudadana Carmen Ludene Sánchez Zambrano, quien manifestó conocer al demandante y ser testigo de los pagos que afirmó haber recibido cada mes por concepto de honorarios profesionales, y repreguntada por el demandante afirmó ser la esposa del demandado.
Folio 72 vto., acta en la que se plasmó la testimonial rendida por el ciudadano Juan Carlos Contreras Angola, quien manifestó igualmente conocer al demandante y tener conocimiento del juicio de desalojo, además del pago que afirmó haber recibido por honorarios profesionales sin recibos de pago; y repreguntado por el demandante afirmó que frecuenta la casa del demandado por dos razones, por trabajo y por amistad.
Folio 73, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 26/10/2022, con la que consignó actuaciones del expediente 14.085 emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, referente al escrito de Impugnación del recurso de casación ejercido en la causa principal de desalojo de local comercial.
Folio 79, auto de diferimiento de la sentencia dictado el 08/11/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 80, acta levantada por el a quo en fecha 10/11/2022 con motivo del acto conciliatorio celebrado en la presente causa, en la que se dejó expresa constancia que no hubo acuerdo entre las partes.
Folios 81 al 86, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2022, en la que declaró con lugar la demanda condenando al ciudadano José Ángel Mora Robles al pago de ciento veintiún mil bolívares (Bs.121.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales devengados por el abogado Raúl Estrada Camacho, ya identificado; concluida la fase declarativa ordenando el inicio de la fase ejecutiva o de retasa luego de quedar firme el fallo, así como la indexación de la cantidad antes señalada.
Folio 87, En fecha 07/12/2022, el demandado, asistido por la abogada Nilda Segovia Rosas, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 24/11/2022, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 12/12/2022, (F.88), librándose oficio N° 665/2022 de fecha 12/12/2022 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 10 de enero del 2023, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar,(F.93).
Folio 94, escrito de informes presentado el 09/02/2023, en esta Alzada por la parte intimante, en el que adujo que las actuaciones que intima fueron efectivamente causando en el curso del procedimiento de de desalojo del local comercial propiedad del intimado, determinadas con detalle para demostrar su efectiva participación en el proceso, habiéndose negado el demandado a reconocer sus honorarios profesionales lo que motivó a la presente demanda, la que fue declarada con lugar en la primera instancia y objeto del presente recurso de apelación, lo que afirmó no le favorece a su contraparte por cuanto corren los días y se incrementa el monto de lo reclamado en razón de la indexación acordada, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación y confirmado el fallo del a quo.
Folios 95- 99, escrito de informes presentado el 10/02/2023 por la apoderada de la parte intimada recurrente, en el que luego de realizar una síntesis de lo actuado, alegó que el a quo incurrió en el vicio de infracción de formas sustanciales por no cumplir la sentencia los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar para la motivación del fallo todo lo alegado y probado en autos.
Señaló que en relación a las documentales cursantes a los folios 38 y 39, correspondientes, según afirma, al recibo de pago y contrato de honorarios profesionales respectivamente, la juez de instancia suplió a la parte demandante a quien le fue opuesta la prueba, al establecer que la misma fue impugnada, lo que adujo no ser cierto, y que de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante en fecha 18/10/2022, se demuestra que no impugnó ni rechazó el anexo “E” referente al contrato de honorarios profesionales, que por su especialidad sólo puede ser redactado por un abogado, afirmando que el mismo contiene el reconocimiento de la entrega de 800,00 dólares y que son parte de los 1.030,00 dólares que le fueron entregados y que no fue suscrito por la discrepancia surgida en cuanto al monto de sus honorarios; que todas sus actuaciones fueron pagadas en su momento, y que durante el acto conciliatorio celebrado en la primera instancia, el abogado Raúl Estrada admitió su relación de amistad con el abogado Carlos Galvis Hernández representante de la parte demandada en el juicio de desalojo, y admitió haber recibido pagos de su representado y haberlos compartido con el abogado Luís Francisco Torre.
Que el a quo determinó en su sentencia que hubo ausencia de elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión del accionante, que no fue demostrado el pago alegado partiendo del presupuesto falso de impugnación por parte del actor de los instrumentos privados acompañados con la contestación, fungiendo el mencionado contrato de honorarios como recibo de pago pues fue elaborado y corregido por el abogado Raúl Estrada, solicitando en consecuencia que la apelación sea declarada con lugar, revocada la sentencia del a quo y declarada sin lugar la demanda.
Folios 100, diligencia suscrita por la apoderada del intimado recurrente, con la que consignó anexo sentencia de fecha 26/02/2005 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, (Fs.101-103), a los fines de sustentar el alegato de amistad existente entre el aquí demandante y el abogado Carlos Galvis Hernández.
Folio 105, escrito de observaciones presentado por el demandante el 16/02/2023 a los informes de su contraparte, señalando que la misma pretende ahora otorgarle validez a los documentos sin firma achacados a su persona a través de la prueba testimonial, lo que resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil.
Folio 106-107, escrito de observaciones presentado el 24/10/2023 por la apoderada del intimado recurrente a los informes de su contraparte, en el que insistió en señalar que el intimante si recibió el pago de todas sus actuaciones, y que ahora pretende volver a cobrar por un monto exagerado que está incluso por encima de las costas a que tendría por derecho su cliente.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de diciembre de 2022, por el intimado José Ángel Mora Robles asistido de abogada, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en contra del mencionado ciudadano por el abogado Raúl Estrada Camacho, condenándolo al pago de la suma de cinco veintiún mil de bolívares (Bs.121.000,00), acordando su indexación, dando por concluida la fase declarativa, señalando que una vez quedara firme el referido fallo iniciaría la fase ejecutiva o de retasa y el correspondiente nombramiento de los jueces retasadores, conforme a lo solicitado por la parte demandada en el escrito de oposición y contestación a la demanda.
El recurso en cuestión fue oído en ambos efectos por auto del día doce (12) de diciembre del año 2022 y remitido a distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de los informes y de observaciones si las hubiere.
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada del demandado, abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, señaló que el a quo al no analizar para la motivación del fallo todo lo alegado y probado en autos incurrió en el vicio de infracción de formas sustanciales por no cumplir la sentencia los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la juez de instancia suplió a la parte demandante a quien le fue opuesta la prueba de las documentales cursantes a los folios 38 y 39, referentes, según afirmó, al recibo de pago y contrato de honorarios profesionales, al establecer que la misma fue impugnada, aseverando no ser cierto, y que de la lectura del escrito de promoción de pruebas del actor fechado 18/10/2022, se colige que no impugnó ni rechazó el contrato de honorarios profesionales (anexo “E”), afirmando que ese instrumento contiene el reconocimiento de la entrega de 800,00 dólares que son parte de los 1.030 dólares que le fueron entregados, y que no fue suscrito por la discrepancia con el monto de honorarios, señalando que fueron pagados en su momento, y que durante el acto conciliatorio celebrado en el tribunal de la causa, el abogado Raúl Estrada admitió su relación de amistad con el abogado Carlos Galvis Hernández representante de la parte demandada en el juicio de desalojo, y admitió haber recibido pagos de su representado y haberlos compartido con el abogado Luís Francisco Torre, aseverando finalmente que el mencionado contrato de honorarios funge como recibo de pago pues fue elaborado y corregido por el demandante, solicitando en consecuencia que la apelación sea declarada con lugar, revocada la sentencia del a quo y declarada sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en siete (07) de diciembre de 2022, por la parte intimada, contra la decisión dictada el veinticuatro (24) de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano RAÚL ESTRADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.454.658, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación propia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte intimada JOSÉ ÁNGEL MORA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.212.592, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, al pago de la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLÍVARES (121.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales devengados por el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, ya identificado.
TERCERO: Se declara concluida la fase declarativa, por lo que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se iniciará la FASE EJECUTIVA O DE RETASA y el correspondiente nombramiento de los Jueces retasadores, tal como lo solicitó la parte demandad en su escrito de oposición y contestación de demanda.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, pandemia Covid-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no hay condena en costas en la presente causa.
Notifíquese a las partes (…)”

Ahora bien, el proceso de intimación de honorarios profesionales está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa; el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil abandonó el criterio que establecía primero una etapa declarativa para luego pasar a la etapa ejecutiva o de retasa, eliminándose la etapa declarativa, tal como lo establece, en fallo N° 000235 de fecha 01/06/2011, así:
“Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
…omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html)

Atendiendo al criterio transcrito, esta Alzada verifica que el libelo de demanda fue presentado el día 13/07/2022, siéndole aplicable el procedimiento establecido en el fallo citado, que se distingue en dos etapas, el de conocimiento y el de retasa si se solicita oportunamente.
Ahora bien, luego de revisar la causa esta Alzada verifica que en efecto el abogado Raúl Estrada Camacho tiene derecho al cobro sus honorarios profesionales, puesto que del libelo de demanda se extrae que la misma fue interpuesta en forma tempestiva y acompañó anexo al mismo, copia certificada de las actuaciones que describió en forma pormenorizada como realizadas durante su prestación de servicios profesionales en representación del ciudadano José Ángel Mora Robles, en el juicio de desalojo de local comercial intentado por dicho ciudadano en contra de Carmen Adela Ruiz Sanguino, sustanciado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 73.721, siendo conocido en apelación por esta Alzada bajo el Nº 20-4716 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 14.085, actuaciones estas cursantes en copia certificada a los folios del 04 al 316 ambos inclusive, de la primera pieza, las que conforme a lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1359, 1360 y 1361, del Código Civil hacen plena fe, con las que se demuestra el derecho a cobrar honorarios profesionales con base en las actuaciones judiciales realizadas.
Frente a esto, en su defensa el intimado en la etapa probatoria promovió los instrumentos cursantes a los folios 38 y 39, referentes según afirmó al recibo de pago y contrato de honorarios profesionales, alegando que el a quo suplió a la parte actora a quien le fue opuesta dichas documentales al establecer que la misma fue impugnada, aseverando no ser cierto, y que de la lectura del escrito de promoción de pruebas del actor fechado 18/10/2022, se colige que no impugnó ni rechazó el contrato de honorarios profesionales aseverando finalmente que el mencionado contrato de honorarios funge como recibo de pago pues fue elaborado y corregido por el demandante; sin embargo, de la revisión y análisis efectuado por este Juzgado Superior a dichos instrumentos, observa quien aquí juzga que los mismos carecen de firma, siendo oportuno citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000035, Exp. 18-676, del 20/02/2020, en la que en relación a los instrumentos sin firma precisó lo siguiente:
“Sin embargo, resulta evidente que la prueba referida no contiene indicaciones de motivo, fecha, lugar o emisor, es decir, no refleja ninguna firma o nombre del autor de tales anotaciones. En ese sentido, cabe destacar que si un documento no está firmado, no hace fe contra nadie, pues los documentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas (Sentencia número 234, del 11 de abril de 2016, expediente número 15-455, caso: Alexis Antonio Terán Zambrano contra Sandra Carolina Santos Salas, Sala de Casación Civil).
(…)
En consecuencia, observa la Sala que la prueba delatada como silenciada constituye una suerte de “papel doméstico”, de origen desconocido, que carece de todo valor probatorio. Por tanto, dicho instrumento no es capaz de establecer la veracidad del negocio jurídico que las codemandadas alegan, ni es determinante para cambiar el dispositivo del fallo que hoy se recurre en casación.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido el sentenciador de alzada en el invocado silencio de pruebas. Así se decide.” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/309596-RC.000035-20220-2020-18-676.HTML )

De la cita anterior, se extrae como bien lo precisó la Sala de Casación Civil, que los instrumentos privados sin firma no hacen fe contra nadie, careciendo de valor probatorio, y si bien los cursantes a los folios 38 y 39 del expediente se corresponden con actuaciones que pudieren haber sido redactadas por un abogado o persona conocedora del derecho, su autoría no se encuentra demostrada en modo alguno dada la carencia de firma, y mal puede pretender la parte demandada que se tengan como reconocidos instrumentos que no cumplen el mínimo necesario para ser tenidos como instrumentos de carácter privado, ya que sólo pueden ser considerados a tenor de los expresado en la sentencia antes citada, como una suerte de papel doméstico de origen desconocido, no siendo capaces por tal motivo dichos instrumentos de establecer la veracidad de su contenido como lo alega la defensa del intimado, careciendo en consecuencia de todo valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte, el demandado a los fines de demostrar haber realizado pagos parciales al abogado aquí intimante, promovió como testigos a los ciudadanos Carmen Ludene Sánchez Zambrano y Juan Carlos Contreras Angola, quienes al ser repreguntados por la parte actora, afirmaron la primera ser la esposa del demandado y el segundo, frecuentar la casa del demandado por dos razones, por trabajo y por amistad, con lo que ambos testigos dado el vínculo matrimonial y el nexo de amistad que les une respectivamente al ciudadano José Ángel Mora Robles, se encuentran incursos en inhabilidad relativa al tener interés aunque sea indirecto en las resultas de este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sus declaraciones resultan inapreciables, aunado a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial cuando se pretenda probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los que el valor del objeto de la convención exceda de dos mil bolívares, conforme a la pautado en la primera parte del artículo 1.387 del Código Civil, razones por las que se desechan las declaraciones de los mencionados testigos. Así se decide.
Siendo así, y por cuanto la parte intimada no logró desvirtuar la pretensión del abogado actor, habiéndose acogido a todo evento al derecho de retasa, resulta forzoso para esta Alzada considerar ajustado a derecho el cobro de honorarios profesionales demandado por el abogado Raúl Estrada Camacho, lo que conlleva a ratificar lo señalado al respecto en el fallo recurrido. Así se precisa.
Por otra parte, resulta necesario resaltar que es requisito indispensable establecer el monto por tratarse de una sentencia de condena que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, por lo que esta superioridad observa que si bien el tribunal de la causa señaló en el fallo recurrido la cantidad de ciento veintiún mil bolívares (Bs.121.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales a pagar el intimado, debe tomarse en consideración que entre las actuaciones cuyo pago reclama el accionante, se encuentran las señaladas en los numerales “4°” y “8°” del libelo de demanda, correspondientes a los escritos de conclusiones e informes presentados fechados 03/10/2019 y 28/01/2020, cuantificados en la cantidad de Bs. 10.000,00 y 8.000,00 respectivamente, actuaciones estas que al ser de las expresamente contempladas en el artículo 19 de la Ley de Abogados, no causan honorarios por ser obligaciones de la función propia del abogado, razón por la que no deben ser consideradas para el establecimiento del monto que por honorarios profesionales tiene derecho a cobrar el abogado demandante, quedando en consecuencia modificado el monto señalado por el a quo en la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs.103.000,00) por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado Raúl Estrada Camacho al ciudadano José Ángel Mora Robles. Así se declara.
Tomando en consideración la anterior declaratoria, resulta necesario traer a colación la sentencia N° RC.000313 del 16/08/2021 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia, en la que precisó lo siguiente:
“Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados por la suma antes señalada en esta sentencia, la cual debe ser objeto de indexación judicial, al haberse acogido los intimados al beneficio de retasa, dado que en dicho supuesto, no queda firme la condena, y el monto de los honorarios, será el que de resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este fallo. Así se declara.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/312924-RC.000313-16821-2021-18-318.HTML)

Del contenido de la citada sentencia se desprende que al haber sido declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, la suma establecida como quantum a los efectos del cobro, aún y cuando la parte demanda se haya acogido al derecho de retasa, debe ser ordenada la indexación del monto para garantizar la tutela judicial efectiva así como la correcta ejecutabilidad del fallo en caso de persistir la condena fijada inicialmente por no concluir el procedimiento de retasa con sentencia.
Siendo así, en acatamiento al criterio antes señalado, que comparte plenamente este juzgador, y conforme a lo peticionado por el actor en el escrito de demanda y acordado por el a quo en la sentencia proferida, el monto condenado a pagar, a saber, CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs.103.000,00), deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de su indexación teniendo como fecha de inicio para el cálculo respectivo el 19/07/2022 -fecha de admisión de la demanda- hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo el experto contable designado al efecto, excluir del cálculo que efectúe a tales fines, los lapsos en que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, así como los periodos que correspondan a las vacaciones judiciales, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), quedando a salvo el derecho de retasa ejercido por la parte demandada en la oportunidad de formular su oposición y contestación a la demanda, debiendo los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, realizar pronunciamiento expreso sobre la indexación judicial formulada. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del demandado abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en contra del ciudadano José Ángel Mora Robles por el abogado Raúl Estrada Camacho, y como consecuencia de ello confirmar la referida decisión con las modificaciones expresadas en la motiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de diciembre de 2022, por la apoderada del intimado, ciudadano José Ángel Mora Robles, abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, sólo en lo que respecta a los numerales segundo y cuarto, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo, así: “SEGUNDO: SE CONDENA al demandado e intimado ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORA ROBLES, al pago de la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs.103.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales a que tiene derecho el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO. CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, teniendo como fecha de inicio para el cálculo respectivo el 19/07/2022 -fecha de admisión de la demanda- hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo el experto contable designado al efecto excluir del cálculo que efectué a tales fines, los lapsos en que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, así como los periodos que correspondan a las vacaciones judiciales, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, quedando a salvo el derecho de retasa ejercido por la parte demandada en la oportunidad de formular su oposición y contestación a la demanda, debiendo los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, realizar pronunciamiento expreso sobre la indexación judicial formulada.”
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del litigio.
Notifíquese a las partes.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 2:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas
MJBL/fasa
Exp. Nº 23-4880