JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana SONIA MARÍA SANTOS DE MARTENS, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.020.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogado Miguel Ángel Flores Meneses, inscrito ante el IPSA bajo el N° 18.833.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ MARSAL BRUNA COOK y MARÍA CARLOTA GUERRA DE BRUNA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.789.737 y V-13.300.314, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Abogado Abelardo Ramírez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 74.441.
MOTIVO:
NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA-MEDIDA (Apelación de la decisión dictada en fecha 27/06/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 25/07/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 36.494, contentivo del juicio de nulidad absoluta de venta intentado por la ciudadana Sonia María Santos de Martens en contra de los ciudadanos José Marsal Bruna Cook y María Carlota Guerra de Bruna, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta el 03/07/2023 por el apoderado actor abogado Miguel Ángel Flores Meneses, contra la decisión proferida por el a quo el 27/06/2023, en la que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas conducentes para el conocimiento del asunto apelado.
Folio 01, copia certificada del auto de admisión de la demanda dictado por el a quo el 20-12-2022.
Folio 02, diligencia suscrita el 16-05-2023, por el apoderado de la parte demandante, en la que ratificó solicitud de decreto de la medida de prohibición y enajenar sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble precisado en el libelo de la demanda.
Folios 03 y 04, decisión del a quo dictada el 27 de junio de 2023, en la que negó la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la venta cuya nulidad absoluta es demandada, por considerar que no se encontraban llenos los presupuestos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 8, diligencia de fecha 03/07/023 suscrita por el apoderado actor en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 27/06/2023, siendo oído en un solo efecto por auto del 10/07/2023, para lo que se libró oficio N° 0860-317 en esa misma fecha al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 25/07/2023, fijándose los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 12-16, escrito de informes presentado por el recurrente el 09/08/2023, en el que después de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales, afirmó que el a quo no tomó en consideración que en el libelo de la demanda, en el capítulo en el que se peticionó la medida cautelar, se encuentran plasmados los requisitos para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones de propiedad del inmueble que describió, los que afirma tenía su representada por comunidad de gananciales, y que le fueron vendidos al ciudadano José Marsal Bruna Cook, y que en caso de encontrar deficiente debió al menos haber dictado un auto para su ampliación; adujo que además existe en ese mismo tribunal una causa de nulidad de venta interpuesta por el mismo motivo e iguales argumentos en la que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada, lo que afirma se evidencia de la copia simple del expediente 36.355 aportada como anexo; afirmó que en el presente caso se dan los presupuestos para el periculum in mora, (peligro de inejecución del fallo) por cuanto existe riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que aduce se desprende de que la parte demandada podría disponer del bien inmueble objeto de litigio, ya que nada le impide vender, además de la duración que puede tener este juicio cuyo procedimiento es ordinario. Que el fomus boni iuris (existencia de buen derecho) surge de los documentos públicos consignados junto con el libelo de demanda, los que hacen presumir que es posible o cierto el derecho reclamado; destacó que la característica esencial de las medidas preventivas es su instrumentalidad, y tienen como fin impedir el menoscabo del derecho reclamado, por lo que solicitó le sea ordenado al a quo decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio.
Consignó anexo al escrito de informes los siguientes instrumentos en copia simple:
1. Libelo de demanda de nulidad absoluta intentada por la ciudadana Sonia Maria Santos de Martens en contra de los ciudadanos José Marsal Bruna Cook y María Carlota Guerra de Bruna, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/11/2022.
2. Auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 20/12/2022.
3. Actuaciones correspondientes al expediente Nº 36.355 contentivo del juicio de Nulidad de Documento de Venta intentado por el ciudadano José Hernán Hernández Rincón en contra de la ciudadana Maria Gabriela Castillo Pernía y del cuaderno de medidas del mismo.
Folio 48, nota de Secretaría en la que se dejó expresa constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el el apoderado actor abogado, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2023, contra la decisión proferida en el cuaderno de medidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 27 de junio de 2023, en la que por considerar que no se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el juicio de nulidad absoluta de venta intentado por la ciudadana Sonia María Santos de Martens en contra de los ciudadanos José Marsal Bruna Cook y María Carlota Guerra de Bruna.
En la oportunidad de presentar informes, sólo el apoderado actor recurrente presentó escrito de informes, en el que afirmó que los requisitos para el decreto de la medida se encuentran cumplidos, que ello se colige de la lectura del libelo de la demanda, que el periculum in mora, se desprende de que la parte demandada podría disponer del bien inmueble objeto de litigio, ya que nada le impide vender, además de la duración que puede tener este juicio cuyo procedimiento es ordinario; y que el fomus boni iuris surge de los documentos públicos consignados junto con el libelo de donde se presume la veracidad del derecho reclamado; destacó que la característica esencial de las medidas preventivas es su instrumentalidad, y peticionó le sea ordenado al a quo decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio.
MOTIVACIÓN
Expuesta de forma concisa la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, el recurso ejercido persigue la revocatoria de lo decidido el 27 de junio de 2023 por el a quo referente a negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad y acciones del bien inmueble descrito en el libelo.
Al tratarse del rechazo al decreto de una medida cautelar solicitada por la parte demandante, conviene tener presente aspectos que abarquen la naturaleza y alcance de las medidas en general. El máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil en fallo N° 553, Exp. 15-256, de fecha 18/09/2015, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández, asentó lo siguiente:
“… resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/181206-RC.000553-18915-2015-15-256.HTML)
En el caso que se resuelve, el a quo para negar la medida requerida por el actor estimó que, “…Así las cosas, esta sentenciadora considera que sólo del referido documento que sirve de instrumento fundamental de la demanda, pues contiene la venta cuya nulidad demanda la parte actora no pueden considerarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículos 585 procesal, para el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, pues no puede presumirse sólo de dicho instrumento la apariencia de certeza del derecho que invoca la parte demandante, ni el potencial peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el supuesto de que la sentencia que se dicte favorezca a la parte demandante. Por tanto, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada…”
El a quo negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del 50% de los derechos de propiedad y acciones sobre los inmuebles, según se deduce de su motiva, por no haber acompañado el actor medio alguno de prueba diferente al contrato de venta cuya nulidad demanda, del que se pueda evidenciar o ponga de manifiesto la presunción grave del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo si llegase a prosperar la pretensión, siendo necesario tomar en consideración lo alegado por el apoderado del actor ante esta instancia cuando indicó que “…el PERICULUM MORA, … se desprende de que la parte demandada, pudiera disponer del bien inmueble objeto de este litigio, ya que nada le impide vender, (…);el FOMUS BONI IURIS,… surge de los documentos públicos consignados en el escrito libelar, los cuales hacen presumir que es posible o cierto el derecho peticionado por la parte demandante”, que en términos entendibles viene siendo la posibilidad que la parte demandada, en uso de su derecho de propiedad, venda o constituya gravamen sobre el inmueble a su nombre, que en el caso de prosperar la pretensión, haría insustancial el derecho que se busca dilucidar en la causa principal.
Destacarse que el recurrente afirma que acompañó al libelo de la demanda el instrumento cuya nulidad pretende del que se desprende la propiedad del inmueble en el que funda su pretensión, que si bien no consta en las actas que conforman el cuaderno separado de medidas ha de tenerse como existente en razón de lo expresado por el a quo en la decisión apelada, y siendo que la pretensión de nulidad de contrato incoada se encuentra tutelada dentro del marco legal vigente, hace presumible la existencia de buen derecho (fomus boni iuris), por lo que tal instrumento adminiculado con los dichos de la representación recurrente transcritos en el párrafo anterior, traslucen periculum in mora, en razón de la probabilidad de disposición sobre el inmueble, dada su titularidad, resultando ajustado a derecho la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el actor y dado del carácter de instrumentalidad del que gozan las medidas preventivas o cautelares, se garantizaría y se resguardaría el presunto derecho alegado por el actor en la demanda para el caso de prosperar su pretensión. Así se precisa.
Ahora bien, no puede pasar por alto quien aquí decide la imperiosa necesidad de indicar al Tribunal de la causa que debe tomar las medidas pertinentes a los fines de remitir al Juzgado de alzada las actuaciones pertinentes y necesarias del asunto elevado a su consideración, para así poder emitir la decisión a la que haya lugar con base en lo alegado y probado a los autos, conforme a lo señalado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000646 proferida el 26 de octubre de 2023 en el acápite denominado “CONSIDERACIONES ESPECIALES AL MARGEN DE LO DECIDIDO”, cuyo contenido señala:
“ Ahora bien, al margen de lo decidido anteriormente, esta Sala debe observar que ha sido un comportamiento reiterado en la tramitación de las apelaciones a un solo efecto, o en el solo efecto devolutivo, y la conformación de sus cuadernos separados, por parte de los jueces de instancia, el envío incompleto de las copias necesarias para el conocimiento respectivo ante el juez superior de los escritos o demás actuaciones que permitan el examen de los requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación, lo que dificulta el análisis de los mismos.
En este sentido, respecto a la apelación en el solo efecto devolutivo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:
(…)
Prevé la norma antes transcrita como regla general que cuando la apelación es en el efecto devolutivo, una vez sea admitida la apelación, se remitirán con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, siendo dicha disposición aplicable cuando el asunto apelado sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.
De igual manera, en caso de que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, lo cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
(…)
En este sentido, (…) se constituye en obligación del juez a quo enviar las copias certificadas de todos los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, así como de los escritos o documentos necesarios para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en caso de ser ejercido por las partes, y su correcta verificación por parte del juez ad quem, razón por la cual se hace un exhorto a los jueces a cumplir con lo señalado en el presente fallo, a los fines del correcto conocimiento de las causas tramitadas en apelaciones de un solo efecto.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/329608-000646-261023-2023-23-369.HTML)
Por las razones expuestas y motivado a las conclusiones alcanzadas, se impone precisar la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en el libelo, lo que conduce a declarar con lugar la apelación y de forma forzosa a la revocatoria de la decisión del a quo proferida el veintisiete (27) de junio 2023, ordenándosele el decreto de la aludida medida, en salvaguarda de los derechos procesales de las partes en materia de medidas cautelares. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor en diligencia de fecha tres (03) de julio de 2023 contra el fallo dictado el día veintisiete (27) de junio del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintisiete (27) de junio de 2023.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora en el libelo de la demanda.
No hay condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE a la parte recurrente.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró la respectiva boleta de notificación.
MJBL/fasa
Exp. Nº 23-4984
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