REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°
En fecha 07 de noviembre de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7925, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación interpuesta en escrito presentado el 03/11/2023, por el presunto quejoso, Rodolfo Enrique Chona, asistido de abogado, contra la decisión proferida el 31/10/2023 por el mencionado Tribunal de Municipio que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida en contra del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, Coordinación San Cristóbal.
De la revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal Superior observa que la acción de amparo ejercida recae en la prestación de servicios públicos por negativa del presunto agraviante, Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, de realizar la inscripción del presunto quejoso por los motivos que precisó, por lo que al tratarse de materia contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la causa correspondió en primera instancia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que mediante decisión proferida el 31 de octubre de 2023, declaró inadmisible la misma por las razones de hecho y de derecho allí expresadas, ante lo que el recurrente en amparo ejerció recurso de apelación cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió a esta Alzada.
Siendo así, en relación al Tribunal Superior competente para el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones de amparo constitucional dictadas por los Tribunales Municipales Civiles en ejercicio de la materia contencioso administrativo, debe traerse a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1036 del 28/06/2011, en la que precisó:
“Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
(…)
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).” (Negrillas de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1036-28611-2011-11-0294.HTML)
De lo citado, se extrae que el Juzgado Superior competente para el conocimiento de los recursos de apelación de las causas derivadas de la prestación de servicios públicos es el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, por lo que, este Juzgado Superior en lo Civil se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023 por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir de inmediato las actuaciones al mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal y remítase el expediente al Juzgado Competente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio N°
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
MJBL/fasa
Exp. N° 23-5030