REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°
Expediente Nº 3.994-2023

PARTE RECUSANTE: Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.491, actuando como apoderada judicial del ciudadano DANNY ELIACER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.404, en su carácter de tercero opositor.

JUEZ RECUSADA: Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN, con fundamento en la causal número 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, actuando como apoderada judicial del tercero opositor, contra la ciudadana Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, fundamentada en numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada, consta:

.- Libelo de demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, contra el ciudadano FRANKLIN HONEY CHACON VELASCO, riela del folio 1 al 16.
.- Auto de admisión de la demanda de fecha 29 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, riela al folio 17.

.- Demanda de tercería propuesta por el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, asistido por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, riela del folio 18 al 23.

.- Diligencia de fecha 03 de agosto de 2023, por la que la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, recusó a la ciudadana Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
.-Informe de Recusación suscrito por la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de agosto del 2023. (Folios 25 y 26).
.- Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9309, donde declara la perención de la instancia. (Folio 27 al 30).
.-En fecha 06 de noviembre de 2023, es recibida por ante este Tribunal Superior, previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. (Folio 32).

PARTE MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien juzga a resolver el asunto sometido a su consideración en base a las siguientes consideraciones:

La abogada recusante en su diligencia de fecha 03 de agosto de 2023, señaló lo siguiente:

“...para presentar formalmente la Recusación en contra de la ciudadana juez de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento por haber decidido sobre lo principal del pleito decidiendo la causa principal de los derechos de mi representado en el expediente 9309 nomenclatura del Tribunal Cuarto Civil de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Táchira, causa que versa sobre mis derechos.”

La juez recusada en el informe de fecha 04 de agosto del 2023, esgrimió lo siguiente:

“…Ahora bien, considera esta operadora de justicia que en ningún momento he avanzado opinión sobre lo principal del pleito o alguna incidencia, ya que el presente juicio se trata o versa sobre la partición de bienes conyugales y lo decidió en la causa N° 9309 a la cual hace referencia la mencionada abogada Carolina Molina, es sobre una demanda por cumplimiento de contrato el cual las partes involucradas en este proceso son como parte demandada DANNY ELIECER VELA CASTRO y como parte demandada FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, el cual fue declarado perimido en fecha 18 de mayo de 2023, tal como se expresa en el dispositivo de la decisión…
Es por lo que, bajo estas premisas no tienen prueba alguna la abogada recusante contra mi persona, pues desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta la consignación de la Tercería por ella interpuesta, la causa se encuentra en fase de citación y admisión de tercería, fases procesales indicadas en el Código de Procedimiento Civil y nuestra carta magna tal como se puede observar de las actas procesales, y no como alega la recusante que esta juzgadora emitió opinión al fondo de la causa de cumplimiento de contrato de contrato, por cuanto la misma fue perimida; vuelvo y reitero, no se ha emitido opinión alguna al asunto debatido. En consecuencia, considero que no me encuentro incursa en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, ni en ningún otro de los numerales señalados de la normativa civil, por lo cual solicito que sea así declarado por el juzgado superior que corresponda al conocimiento de este asunto…
Por todo lo anteriormente expuesto, fundado en las máximas experiencias, la jurisprudencia patria y lo mas importante, la verdad, a la que soy protectora y defensora como Jueza de la República, solicito respetuosamente al juzgado superior civil que corresponda en conocimiento de este asunto, que declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por la abogada Carolina Molina, inscrita en el IPSA bajo N° 289.491, respectivamente…”

Durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los interesados aportó material probatorio.

Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:

Según se desprende de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:

“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Bajo estas perspectivas, observa quien juzga que la recusación plateada en contra de la Juez Suplente Cuarto de Primera Instancia, se fundamentó en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, Exp. No. 03-0110)

En cuanto a la causal de adelanto de opinión, el procesalista Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código derogado del año 1916, expresó:

"El juez que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en el pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir. Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad entes de conocer los elementos finales del juicio que puedan allegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez, tiene el derecho de ampararse del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación. [omissis]” (sic).
“[Omissis]
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, pp. 187 al 189).

La Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la referida causal, así en sentencia N° 296 de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÍA HELENA CORONIL, exp. Nº 2006-000896, se estableció lo siguiente:

“…Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc.” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

En consideración de lo anterior, estima quien juzga que para que prospere tal pretensión, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; de tal manera que, quede comprobado que los argumentos emitidos por el juzgador son tan directos con lo principal del asunto, que queda preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

En este contexto, se percata quien juzga que la parte recusante en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no presentó pruebas de sus alegatos.

Aunado a ello, del examen minucioso realizado a la diligencia inserta al folio 24 del presente expediente, no se verifica que la abogada recusante haya alegado hechos concretos vinculados directamente con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad de la juez recusada para participar en el juicio; ni se extrae de dicha actuación, el nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Además conforme indica la juez recusada en su informe, de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9309, se verifica que se declaró la perención de la instancia, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración del Tribunal. (Folio 27 al 30).

Según Ricardo Henríquez La Roche, “… La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso,…”, que se genera por la inactividad de la parte demandante en el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando así su función pública. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, Pág. 329)

Con base en ello, estima quien juzga que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9309, por la que se declaró la perención de la instancia, no presupone un adelanto de opinión por parte de la Juez recusada que comprometa su imparcialidad; toda vez que como antes se señaló, la referida funcionaria no emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración del Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos por los cuales la recusación resulta inadmisible, de manera que para la admisibilidad de dicha pretensión, la recusación debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley, y, no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia; es por ello que, a través de los señalamientos esgrimidos por la recusante relativos a la causal de recusación a que se refiere el numeral 15° del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva, no pueden considerarse los hechos expuestos como un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa contenida en el expediente 9836. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De este modo, los hechos planteados, al no estar evidenciados, no pueden considerarse fidedignos, y por tanto, resulta imperativo concluir, que no hay en las actas elementos de convicción que permitan determinar que la competencia subjetiva de la juez recusada se encuentre afectada; resultando la recusación infundada, amañada y a todas luces temeraria, por lo que, al no estar demostrados los hechos denunciados que comprometan la “objetividad, rectitud e imparcialidad” de la Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe irremediablemente declararse sin lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, al verificarse, por notoriedad judicial, que ante esta Alzada también cursó expediente N° 3976-2023, donde la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DANNY ELIACER VELA CASTRO, recusa a la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, la cual fue declarada sin lugar por falta de pruebas, mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2023; resulta necesario hacer un llamado de atención a la abogada recusante, recordándole que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o de utilizar indiscriminadamente y sin fundamento legal, los recurso previstos en la norma adjetiva, por lo que su actuación debe estar ajustada a los principios consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; pues el ejercicio de defensas infundadas, conlleva a un desgaste innecesario en el ejercicio de la función jurisdiccional.

PARTE MOTIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.491, actuando como apoderada judicial del ciudadano DANNY ELIACER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.404, en su carácter de tercero opositor, contra la ciudadana Juez Suplente Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa a la recusante abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.

TERCERO: REMÍTASE oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez recusada; remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3994-23, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraros los oficios números _______, _______ y ______ informando a los Juzgado Primero, Segundo, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, se libró oficio ______ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


EXP. 3.994-23
MCMC/MPGD/ Andrea.-