REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal 10 de noviembre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000113 interpuesto en fecha quince (15) de septiembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Kathleen Gladys Celemin Sandoval, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha seis (06) de septiembre del año 2023 y publicado su auto motivado in extenso en fecha once (11) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decide:
“(Omissis)
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar lo solicitado en fecha 06 de septiembre de 2023 por el abogado Ali José Federico López, en su condición de defensor técnico del acusado de autos ciudadano Williams Rafael Moreno Vivas, en la audiencia preliminar, quien ejerció su defensa de manera oral, solicitando el control formal y material de la acusación, por cuanto el presente asunto es de naturaleza civil, razón por la cual solicitó que no fuera admitida la acusación y fuera decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: No se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de agosto de 2023, (fls. 90 al 96) por la abogada Kathleen Gladys Celemin Sandoval, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Williams Rafael Moreno Vivas, plenamente identificados, por la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 53 y artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sara Alessandra Alviarez Caicedo, así como el delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente G.D.G.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de quince (15) años de edad, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se decreta el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado); es decir, en el primer supuesto por cuanto todo el asunto se origina es por un problema familiar por los bienes de la mamá de las partes en el presente caso como, levantándose todas las medidas que pesan sobre el ciudadano Williams Rafael Moreno Vivas.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea impugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Kathleen Gladys Celemin Sandoval, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto, con el fin de verificar la cualidad para incoar el medio impugnativo, se constata que los mismos poseen la legitimidad necesaria para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que es representante fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(Omissis)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
(Omissis)”
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Sobre este punto, considera este Tribunal Colegiado menester dilucidar el lapso para interponer formal recurso de apelación en materia de violencia contra la mujer, a los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente; de manera que, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en esta materia especial, estableciendo que el lapso es de tres (03) días hábiles, siendo dicho plazo aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
Bajo el anterior contexto, es oportuno referir lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se realiza una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:
“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”
En razón de las premisas previamente expuestas, se observa que la decisión recurrida fue dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha seis (06) de septiembre del año 2023, siendo publicada su respectiva resolución – in extenso- en fecha once (11) de septiembre del mismo año, es decir, dentro del lapso de ley; ahora bien, a los fines de verificar el lapso de impugnación, se observa que en fecha quince (15) de septiembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- la Abogada Kathleen Gladys Celemin Sandoval, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público interpone el medio impugnativo, de manera que al revisar la respectivas tablillas de audiencia –inserta en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de apelación- se aprecia que el Ministerio Público apeló al cuarto día, en consecuencia, es forzoso para esta Corte de Apelaciones advertir que el presente recurso fue incoado de manera extemporánea, ya que para la fecha de su interposición –quince de septiembre del año 2023- el lapso para recurrir había fenecido –correspondiente a los días 12, 13 y 14 de septiembre -, habida cuenta que conforme al criterio jurisprudencial precitado ut supra, el lapso para impugnar en materia de Violencia contra la Mujer es de tres (03) días hábiles.
Con base a lo antes mencionado y tomando en cuenta lo establecido por la precitada sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones, advierte que el presente recurso se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b”, en virtud de que es extemporáneo y por lo tanto inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, al encontrarse frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá este Tribunal Superior motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que el recurso interpuesto impugnó la decisión del Tribunal A quo fuera del tiempo previsto para ello, esta Sala considera menester declararlo inadmisible, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta inoficioso analizar el literal “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha quince (15) de septiembre del año 2023, por la Abogada Kathleen Gladys Celemin Sandoval, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha seis (06) de septiembre del año 2023 y publicado su auto motivado in extenso en fecha once (11) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez de Corte
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000113/ORP/drem.-