REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000022, interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de abril del año 2023 y publicada su resolución en fecha doce (12) de abril del año en curso por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la cual decidió: calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Kevin Alexander Cuellar Quintero, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Asimismo, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad al ciudadano mencionado con anterioridad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En paráfrasis al artículo citado -428-, no se podrán admitir los recursos de apelación que encuadren dentro de alguna de las causales expuestas ut supra. Razón por la cual, procede esta Alzada a determinar si el presente recurso se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de establecer su admisibilidad, procediendo entonces a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue incoado por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que verificándose que ambos abogados cuentan con legitimidad parar ejercer el presente recurso, en atención, a lo dispuesto en artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones correspondientes al Ministerio Público dentro del proceso penal, señalando lo siguiente:
“Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…
14°. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.
En consecuencia, se evidencia con claridad que ambos abogados se encuentran legitimados para ejercer el presente medio impugnativo y, por lo tanto, no se encuentran incursas en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. De la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en el cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, se puede apreciar, que la decisión recurrida fue dictada en fecha siete (07) de abril del año 2023, y su íntegro fue publicado en fecha doce (12) de abril del mismo año, siendo presentado el recurso de apelación el 21 de abril de 2023. En atención, a ello y de la revisión correspondiente a las tablillas de audiencias, se observa que la publicación fue realizada dentro del lapso establecido por el legislador patrio, razón por la cual, todas las partes se encontraban a derecho quedando notificadas, no siendo necesario librar las respectivas boletas de notificación a las partes; evidenciándose igualmente que el medio impugnativo fue incoado al quinto día de despacho, es decir, dentro del lapso establecido por la norma para ejercitar este tipo de recurso.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que los apelantes fundamentan su escrito recursivo en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
En virtud del fundamento legal alegado por los recurrentes, se puede apreciar que la pretensión incoada versa sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad acordada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, considera oportuno esta Corte de Apelaciones indicar que del escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal se desprende una serie de denuncias explanadas por la misma, las cuales buscan atacar los alegatos ventilados durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia y medida de coerción personal. De allí entonces, se puede evidenciar que los impugnantes hacen los siguientes señalamientos:
“(Omissis)
(…) Ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la Decisión dictada el 07 de abril de 2023; mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KEVIN ALEXANDER CUELLAR QUINTERO…
(Omissis)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 07 de baril de 2023, mediante Resolución Judicial el Tribunal de Instancia, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia acordó sustituir la medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica ante la sede del Tribunal, fundamentando su decisión en que las circunstancias que fundamentaron la medida privativa de libertad habían variado.
III
Primera Denuncia
de la Falta de Motivación
En este sentido, considera el Ministerio Público que el Juez de instancia, no fundamentó de manera suficiente, el motivo por el cual considero que habían variado las circunstancias que decretaron en un inicio la medida cautelar preventiva privativa de libertad.
En este sentido considera esta representación Fiscal que en el fallo recurrido existe una falta absoluta de motivación, violentando el contenido del artículo 49 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva indefectiblemente a un estado de indefensión, pues desconoce del Ministerio Público, que o cuáles circunstancias consideró el Juez de la recurrida para el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, acordada al imputado: KEVIN ALEXANDER CUELLAR QUINTERIO.
(Omissis)
Esta violación flagrante de los derechos constitucionales antes señalados, resulta a todas luces insubsanable, conforme a lo establecido en el artículo 174 del código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Oficina Fiscal, solicita a los honorables magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que han de conocer del presente recurso que en aras evitar a toda costa violaciones de orden constitucional, y en atención al control constitucional a los cuales se encuentran sujetos, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDAN A DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, dictada por el Juzgado 1° de Control de San Cristóbal estado Táchira, el 07-04-2022, mediante la cual se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEVIN ALEXANDER CUELLAR QUINTERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que en la decisión dictada en esa misma fecha y sobre la cual recae el presente recurso de apelación, exista falta total de motivación, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 232, 236, 237, 238 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos que en consecuencia, se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se sirva REVOCAR LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en su lugar le sea DECRETADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(Omissis)”.
Subrayado propio del Tribunal.
Conforme a las denuncias transcritas alegada por la Fiscalía, se puede apreciar que tales argumentos van dirigidos atacar los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo en fecha siete (07) de abril del año 2023, oportunidad en la cual fue realizada la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en donde fue decretada al ciudadano Kevin Alexander Cuellar Quintero –imputado- una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de la libertad, sin embargo, resulta imperioso indicar que los apelantes dentro de sus disconformidades señalan que el Juez no indicó las circunstancias que variaron para cambiar la medida de privación preventiva de libertad decretada, lo cual es incongruente con el acto reclamado, pues se trata de la presentación por primera vez ante el Tribunal de Control después de su aprehensión y donde el Juez decreta la medida de coerción que considere al caso, por lo tanto, no existía ninguna medida privativa de libertad previa por parte del Juzgador, por lo que mal podría hablarse de justificar las circunstancias que variaron.
Asimismo, es importante para esta Corte de Apelaciones indicar a los recurrentes que la acción intentada por éstos no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los argumentos esgrimidos por los mismos atacan como se ha indicado en el presente fallo el acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, tal y como se constata de la fecha invocada por los impugnantes de manera reiterada en su escrito recursivo –siete (07) de abril del año 2023- al momento de explanar sus denuncias, siendo imperioso advertir que el acta levanta al finalizar el desarrollo de la audiencia mencionada con anterioridad es inapelable, pues del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, se infiere:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Del criterio antes señalado, se deduce que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, toda vez que, aclara el Tribunal Supremo de Justicia, que los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
Concatenado con lo antes expuesto, estima oportuno este Tribunal Ad Quem, explicar a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, que si bien es cierto cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo es dirigir su denuncia contra el íntegro del fallo, para de esa forma conocer los fundamentos ¬–tanto de hecho como de derecho-, que llevaron al Juez a sustentar su decisión. Así las cosas, en el caso bajo análisis, se evidencia que la publicación del íntegro de la decisión es de fecha doce (12) de abril del año 2023, y aún cuando el recurso de apelación fue incoado dentro del lapso legal, en fecha veintiuno (21) de abril del año en curso, del contenido del mismo se puede apreciar que los argumentos esgrimidos por los quejosos buscan atacar un acto procesal que es inapelable.
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de abril del año 2023, por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha siete (07) de abril del año 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000022/LYPR/jasz.-