REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2023
213° y 164°
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos –imputado- contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Agosto del año 2023 y publicada su resolución en fecha catorce (14) de Agosto del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: EL TRIBUNAL PROCEDE A HACER EL CONTROL JUDICIAL EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A QUE SE APLIQUE LA ATENUANTE DEL ARTICULO 63 DEL CODIGO PENAL PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO RICHARD MANUEL QUINTERO RAMOS, de nacionalidad Venezolana, , estado Zulia titular de la cédula de identidad N° V-29.753.627, de profesión u oficio trabajo de campo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en la Cordero, Estado Táchira, teléfono NO APORTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos David Sayegt, Jesús Rodríguez y Darwin Useche y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEGUNDO:SE (sic) ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS al imputado RICHARDMANUEL (sic) QUINTERO RAMOS, (plenamente identificado) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos David Sayegt, Jesús Rodríguez y Darwin Useche y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano RICHARDMANUEL(sic) QUINTERO RAMOS y se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS WILKER ABEL FLORES MARQUEZ, ANTONIO ENRIQUE NIÑO ACEROS, SANDREE ALEJANDRO FIGUERA APONTE, JOSE BENJAMIN CARRILLO JARAMILLO CRISTIAN SNEIDER AVENDAÑO VARELASEPTIMO: DIVIDASE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA OCTAVO: REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION CORRESPONDIENTE.”
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos –imputado-, quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el acta de audiencia de presentación de detenido por captura, de fecha once (11) de Abril del año 2023, inserta en la pieza II, folio ochenta y ocho (88) de la causa principal, en la cual fue designado un Defensor Público para asistir al precitado ciudadano, manifestando su aceptación al cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley, con base a ello, y en atención al Principio de Unidad de la Defensa Pública, se puede constatar que en efecto la Defensora antes mencionada cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2021-015563.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha diez (10) de Agosto del año 2023 y publicada su resolución en fecha catorce (14) de Agosto del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo que, se observa que el Tribunal publicó el íntegro de la decisión dentro del lapso establecido por el legislador patrio, quedando notificadas en el acto el Ministerio Público, el imputado y el Defensor Público. Ahora bien, vista la incomparecencia de las víctimas, procede el Tribunal a librar las respectivas boletas de notificación de la decisión recurrida, haciéndose efectivas en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2023. Por otra parte, se aprecia que en fecha cuatro (04) de Octubre del mismo año, se levantó acta de imposición del imputado privado de libertad de la decisión publicada por el Tribunal A quo -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se aprecia que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de Agosto del año 2023, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se constata que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Alegando que la Jurisdicente declara sin lugar el punto previo interpuesto por la defensa técnica por vía de control judicial sobre la aplicabilidad del artículo 63 del Código Penal, que establece las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal del justiciable.
A su vez, manifiesta la Defensora Pública que su defendido fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo Policial del estado Táchira, cuando se encontraba deambulando por la vía pública, en situación de calle gracias a la intervención de sus progenitores, y en la audiencia de mantenimiento de la medida privativa celebrada en fecha once (11) de abril del año 2023 observó que su representado presentaba un comportamiento y unas características determinadas que afectaban en parte su desenvolvimiento natural, lo cual llevó a la defensa a solicitar una experticia psiquiátrica para determinar a través de la misma si el imputado estaba afectado en su capacidad y raciocinio.
Continúa esgrimiendo la quejosa, que de la experticia realizada se constató que el ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos –imputado- sufre de enfermedad mental por abusos de sustancias psicotrópicas, que si bien es cierto no es suficiente para declarar su inimputabilidad atenúa en alto grado su responsabilidad de conformidad al criterio establecido por el legislador patrio, además, agrega la defensa que en la primera oportunidad de celebrar la audiencia preliminar de fecha seis (06) de julio del año 2023, el Ministerio Público solicitó una segunda valoración psiquiátrica; no obstante, observa la apelante que su defendido tenía un comportamiento más estable y un diálogo más coherente, por lo que el imputado en el caso de marras manifestó sentirse al encontrarse bajo tratamiento médico.
Finalmente, explana la recurrente que la decisión proferida no concuerda con las dos experticias psiquiátricas practicadas al ciudadano mencionado en líneas anteriores, pruebas de valor científico que demuestran el estado mental del imputado de autos, y al indicar la Jurisdicente que llegar a pronunciarse sobre el mismo, es materia de fondo que sólo debe conocer un Tribunal en fase Juicio y no en fase de Control, pues con ello se estaría violentando la propia fase intermedia y la fase de control formal y material de la acusación fiscal, por lo que, es competencia de los Tribunales de Control, en la audiencia preliminar controlar la acusación fiscal y las pruebas presentadas a los efectos de poder dirimir en esa fase lo propio de ella. -todo ello a criterio de la impugnante-.
Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto y revisadas las actuaciones que rielan en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano Richard Manuel Quinteros Ramos –imputado- se sometió por voluntad propia al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, pasa esta Alzada a dilucidar a la recurrente que al estar en presencia de una sentencia condenatoria por admisión de hechos, se debe tramitar bajo los parámetros de apelación de sentencia, todo ello, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, que estableció que para el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de los imputados, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.
Por otra parte, con fundamento en las razones expuestas por parte de quien recurre, puede apreciar esta Superior Instancia que la misma lo hace con base a una de las causales establecidas en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal –numeral 5- siendo éstas las causas correspondientes para la interposición del recurso de apelación de auto, por lo que, se puede evidenciar que la apelante si bien actuó ajustada a derecho al momento de la interposición de su escrito, lo hizo con base a una de las causales establecidas para la apelación de autos, debiendo haber interpuesto su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 que establece las causales para la interposición de los recursos de apelación contra sentencia.
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, a todo evento, la denuncia realizada por la Defensora Pública debe encuadrarse en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones evidencia que los fundamentos esgrimidos por la Defensora Pública se encuentran dirigidos a impugnar una sentencia condenatoria, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos –imputado- .A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el presente recurso de apelación incoado por la Abogada Carmen Zambrano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Richard Manuel Quintero Ramos –imputado- contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Agosto del año 2023 y publicada su resolución en fecha catorce (14) de Agosto del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente
Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López
Jueza Suplente de Corte
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As -SP21-R-2023-000096/ORP/jg.-
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