REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Sebastián Daniel Galvis Leal, plenamente identificado en las actas del expediente.
• Brayan José Cobaria Ortiz, plenamente identificado en las actas del expediente.
DEFENSA:
• José Alidio Ochoa Suárez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Sebastián Daniel Galvis Leal.
• Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Bryan José Cobaria Ortiz.
FISCALÍA ACTUANTE:
• Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal; Lesiones Leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, para Sebastián Daniel Galvis Leal.
• Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal; Lesiones Leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal y Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, para Brayan José Cobaria Ortiz.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los escritos recursivos, interpuestos el primero, por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, actuando en el carácter de defensor privado del adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal –imputado de autos- y el segundo, interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz –imputado de autos-; ambos signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000050, siendo los mismos incoados contra la decisión publicada en fecha nueve (09) de marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la cual, el referido Tribunal decidió declarar responsable penalmente a los adolescentes prenombrados y los sancionó a privación judicial de libertad por el lapso de ocho (08) años.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha veinticinco (25) de abril del año 2023, y se designó como Juez Ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2023, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite las tablillas de audiencias correspondientes a los meses de marzo y abril del presente año.
En fecha tres (03) de Mayo del año 2023, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, presenta su escrito de inhibición por considerarse incursa en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mantiene un vínculo de profunda amistad con el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Sebastián Daniel Galvis Leal –sancionado de autos- en el caso de marras.
En fecha once (11) de Mayo del año 2023, fue declarada con lugar la inhibición referida en el ítem anterior, motivo por el cual, esta Instancia Superior en fecha quince (15) de mayo del mismo año, convoca al Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, bajo oficio N° 005-2023, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2023, se recibe el escrito suscrito por el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado –Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones-, de fecha diecisiete (17) de mayo del mismo año, en el que manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2023, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados Ledy Yorley Pérez Ramírez, José Mauricio Muñoz Montilva, Jueces de la Corte de Apelaciones y Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente la primera de los nombrados.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2023, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que este Tribunal de Alzada, acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran tal omisión. Bajo oficio N° 006-2023.
En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2023, se recibió mediante oficio N° J-352-2023, de fecha quince (15) de Junio del mismo año, procedente Tribunal de origen, el presente recurso de apelación, por cuanto se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal, advertidas en el auto de esta Alzada.
En fecha veintiocho (28) de Junio del año 2023, esta Alzada acuerda solicitar al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, la tablilla de audiencia correspondiente al mes de junio del año 2023, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación.
En fecha tres (03) de julio del año 2023, el Tribunal de origen, remite la tablilla de audiencia correspondiente al mes de junio del mismo año, la cual se había solicitado a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad de la presente apelación.
En fecha, doce (12) de julio del año 2023, una vez subsanadas las omisiones pertinentes y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y pública para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, se recibió escrito suscrito por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de defensor privado del ciudadano Bryan José Cobaria Ortíz, mediante el cual solicita formalmente el diferimiento de la audiencia convocada por este Tribunal de Alzada, para el día martes primero (01) de agosto de 2023, por cuanto el profesional del derecho señala que, para ese día tiene fijadas varias audiencias en los Tribunales de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha primero (01) de agosto del año 2023, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública y como consecuencia del escrito presentado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, esta Alzada acuerda diferir el presente acto para la décima (10°) audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha veintitrés (23) de agosto del año 2023, fijada como se encontraba la celebración de audiencia oral y pública en la presente causa, en vista de la incomparecencia de las víctimas, es por lo que esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente, acuerda diferir el presente acto para el quinto día (05°) día siguiente al de hoy a las once horas de la mañana (11:00 A.M.).
En fecha treinta (30) de agosto del año 2023, fijada como se encontraba la celebración de audiencia oral y pública en la presente causa, en vista de la incomparecencia de las víctimas y del traslado del órgano de resguardo, es por lo que se acuerda diferir el presente acto para la décima (10°) audiencia siguiente a la de hoy a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, se celebró la audiencia oral y pública atendiendo a lo preceptuado en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, acordándose que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2023, a las dos horas de la tarde (02:00p.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, en su condición de defensor privado del ciudadano Sebastian Daniel Galvis Leal, quien expone:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, el recurso de apelación es presentado contra los puntos uno y dos de la sentencia, en el punto primero la Juez declara responsable penalmente a mi defendido por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de facilitador, lesiones leves y fuga, y lo condena a cumplir una pena de ocho años de prisión, este recurso lo motivo en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por encontrar vicios en la motivación de contradicción e ilogicidad, teniendo en consideración que la cooperación señalada en el artículo 83 del Código Penal es una forma distinta del autor por cuanto no realiza los actos constitutivos en el hecho punible ni mucho menos los vicios de contradicción, ya que ciudadana Juez señala en su sentencia que mi defendido participó de una manera determinante en los hechos y más adelante la sentencia como pueden observar folio 193 y 127 donde señala que sin la participación de Sebastián Daniel Galvis los hechos los hechos no se hubiesen llevado a cabo y más adelante menciona que Wilmer Flores y Manuel Mancilla son quienes dan muerte a la víctima, el derecho es recto y debe castigarse por lo que se hizo y no por lo que la ciudadana juez crea que se hubiese podido hacer, por lo que revisando la sentencia en el folio 192 se puede ver la contradicción e ilogicidad en la presente sentencia, porque ella alega la determinación de mi defendido y al otro lo exculpa, solo porque Sebastian estuvo en la hora equivocada y en el lugar equivocado, en ese caso se debería llamar a custodios y directivos e imputarlos por cualquier otro delito como omisión, lo que sería irracional, nunca se demuestra en la sentencia la participación directa o indirecta de mi defendido por esas razones esta defensa solicita que se anule la decisión dictada en el tribunal de primera instancia en funciones de juicio de responsabilidad penal del adolescente, de fecha 9 de marzo de 2023, en sus puntos primero y segundo y reponga la causa al estado que se notifique al Ministerio Público para la realización de un nuevo juicio oral con un Juez distinto de primera instancia, es todo”
Posteriormente la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su condición de defensor privado del ciudadano Brayan José Cobaria Ortiz, quien expuso:
“Buenas tardes, quiero ratificar el escrito interpuesto en fecha tempestiva, efectivamente la juez de juicio del sistema de responsabilidad penal del adolescente incurrió en vicios entre los cuales figura contradicción en la motivación e ilogicidad de la sentencia al hacer una serie de concatenaciones en los elementos probatorios para demostrar que mi defendido incurrió o fue determinante para condenarlo por los delitos de homicidio intencional calificado cometido por motivos fútiles en grado de facilitador, lesiones leves, agavillamiento, fuga y robo agravado, ninguno de los delitos y los fundamentos de la juez logró demostrar la ciudadana fiscal al momento de presentar su escrito acusatorio a través de los elementos presentados y evacuados fueron debidamente soportados y probados en las audiencias, al momento de concatenar todo el cúmulo y acervo probatorio lo motivó de una manera ilógica y contradictoria, se puede ver en parte de la sentencia trascrita en el escrito recursivo, donde establece entre otras cosas que, en primer lugar que venía con el delito de cooperador en el delito de homicidio ella lo cambio de cooperador a facilitador, y para hacer ese cambio de calificación en un primer momento menciona que la presencia de mi defendido al igual que otros era necesaria para cometer el homicidio, y acto seguido niega que sea comportante a través de una operación mental y se llegó a demostrar que la intervención de él no era necesaria, por lo cual entra en contradicción con lo que había expuesto, luego hace un recuento de los hechos ocurridos, en consecuencia alega esta defensa la contradicción en la motivación e ilogiciadad conforme al artículo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia publicada el 09 de marzo de 2023, aunado que en las consideraciones para condenarlo por el robo agravado hace una serie de consideraciones que en todo caso favorecen a mi defendido, todo esto que hace la juez son contradicciones que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, incluso es violatorio de normas de rango constitucional, por lo que como consecuencia se solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, revoque la decisión se anule y que se convoque la realización de nuevo juicio reservado solicito, es todo”
Seguidamente la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Franggie Dubraska Cardenas Sierra, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:
“Buenas tardes, escuchada la solicitud por parte de los recurrentes respecto a la decisión emanada en fecha 09 de marzo de 2023, respecto al primer y segundo punto emanada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicito muy respetuosamente a la corte se declare sin lugar en razón a que la representación fiscal considera que la juez actuó ajustada a derecho tomando en cuenta la sana crítica, tomando en cuenta la razón y la lógica, dándole valor probatorio a todo ese acervo admitido en audiencia preliminar, donde fueron admitidos los medios de prueba, la sentencia que la sentencia dictada cumple con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales c, d, y f, los recurrentes hacen mención al cambio de calificaron que hace la juez, al ir al Código Orgánico Procesal Penal el Juez tiene la facultad conforme al artículo 333 de realizar cualquier cambio de calificación, en razón que no se hace una admisión de hechos sino que una vez se realiza el debate oral se demuestra la responsabilidad penal de los adolescentes y el grado de participación de los mismos, donde hay un hecho aberrante como fue el hecho donde perdió la vida un custodio, fue lesionado dos más de ellos, todo con la intención de evadir la justicia porque los mismos pretendían darse en fuga, es en razón a todo esto que esta representante fiscal considera absurdo e improponible por parte de la defensa técnica que haya una falta de motivación o una motivación contradictoria en la motivación porque es una facultad de la ley adjetiva penal, se logra demostrar la responsabilidad y demostramos la participación de estos adolescentes por la comisión en grado de facilitadores del homicidio intencional calificado cometido por motivos fútiles en grado de facilitador previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal, las lesiones leves, el agavilllamiento y el delito de fuga, acusamos porque consideramos que existían los elementos probatorios suficientes para demostrar la participación de ellos y así se demostró en el tribunal de juicio, es por lo que solicito se declare son lugar los recursos interpuestos contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, es todo”.
Seguidamente, la Juez Presidente de esta Corte en Sala Accidental, impone al acusado Sebastian Daniel Leal, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración, en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Brayan José Cobaria Ortiz, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
La Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DÉCIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida en fecha nueve (09) de Marzo del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en la presente causa son los siguientes:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Tribunal de Control correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en contra del prenombrado acusado, por los siguientes hechos:
“En fecha 19-11-2021 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales sub. Delegación San Cristóbal, recibieron una llamada telefónica por parte de la Funcionaria Supervisora Yorkelis Montero, adscrita a la red de emergencia Táchira VEN 911, la cual nos indico lo siguiente que en el Centro de Rehabilitación Integral Menor, ubicado en la avenida 19 de Abril, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, se origino un motín resultando unos de los custodios sin vida y catorce (14) adolescentes fugados que se encontraban privado de libertad, por medio de la información aportada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, se conformo una comisión formada por los funcionarios Inspector Jefe Reyes Carrero, Inspector Oscar Peñaloza, Detective Jefe Denis Niño, Detective Agregado Anyelo Villamizar, Detective Agregado Karla Torres, posteriormente nos dirigimos a la dirección antes indicada, con la finalidad de confirmar la información, al mismo tiempo junto con los funcionarios adscrito a la División de Criminalísticas de la Delegación Estatal Táchira, Inspector Oscar Peñaloza (adscrito a la División de Reconstrucción de hechos, Detective Jefe Denis Niño (adscrito a la División de Inspecciones Técnicas), en ese momento estando presentes mantuvimos una entrevista con el funcionario Oficial Jefe Vallona Jonathan, el cual manifestó lo siguiente en el momento que se encontraba en la casilla policial de la Entidad de Atención Masculina, escuche una bulla muy fuerte me percate que venia del centro de reclusión, me dirijo en compañía de los custodios penitenciarios al área de la platabanda con la finalidad de comprobar que estaba pasando, percatándose que habían varios detenidos encerrado en una celda y tres (3) custodios encerrados en otra celda, por medio de la cual procedimos a ingresar a las instalaciones a fin de prestar apoyo y colaboración, es por ello, se realizo llamada telefónica a la red de emergencia VEN 911, de seguida le indicamos la dirección correcta del lugar, manifestando ser la siguiente AVENIDAD 19 DR ABRIL. CENTRO DE REHABILITACION INTEGRAL DEL MENOR, MUNICIPIO SAN CRISTIOBAL ESTADO TACHIRA, quien nos informo ser custodio del Centro de Rehabilitación Integral del Menor, manifestando que se encontraba en la área de prevención del alberguen en compañía de los funcionarios J.M.R.A Y D.JS.S, nos percatamos que tres privados de libertad de nombres Wilker Flores, Miguel Mancilla Julio Buitrago, se encontraba en el pasillo principal del recinto, posteriormente, los funcionarios D.SY M.R, fueron a llevarlos a sus celdas, donde luego de unos minutos los funcionarios no regresaron, luego nos dirigimos hacia el área de dormitorios con la propósito de confirmar que había sucedido, en el momento que llega a el área indicada, fue abordado por tres detenidos quienes portaban armas de blancas y bajo amenazas de muerte, me llevaron a la celda N° 5 donde se encontraba los custodios D.S Y M.R, los mismos fueron golpeados por los reclusos en varias ocasiones, luego fueron amordazados con cordones de zapatos, los privados de libertad nos indico que si no colaboramos nos iban a matar como el compañero Rozo, luego nos despojaron de varias partencias personales entre ellas un (01) teléfono celular, perteneciente al funcionario M.R, y las llaves de las celdas del recinto, infringiendo el interlocutor que al no escuchar bulla por parte de los privados procedimos a pedir ayuda, siendo auxiliado por los custodios JG M.P. posteriormente, los custodios D.5 M R. fueron trasladados hacia el Hospital Central de esta localidad, por cuanto presentaban lesiones en diferentes partes del cuerpo. En relación, a las entrevistas tomadas al resto de la población privada que quedo dentro del recinto, nos indica el nombre de un adolescente que señalan como autor principal, como es el joven adulto WILKER FLORES, es señalado por los demás compañeros que a las 06:30 de la tarde, escuchamos unas llaves y un ruido, nos aproximamos con mi compañero Efrain, a la puerta del dormitorio, ya venían mis compañeros Niño y Marcilla, ellos tenían un charapo y una cuchilla nos amenazaron con matarnos si gritábamos, nos obligaron a tirarnos al piso, nos golpearon, y luego nos llevaron a el área de sancionados, cuando nos llevaron al lugar antes indicado, habían matado al maestro Ender Rosso, lo tenia en un cuarto, también observe que tenía amordazados y heridos a los maestros David Zalle y Miguel Rodríguez, ambos custodios, nos encerraron y nos amenazaron, uno de lo que se fueron se llama Wilker Flores, nos amenazo, nos dijo que no haga que lo mate como mate al maestro, estar al tanto que yo fui quien lo mate y no me tiembla el pulso con ninguno de ustedes, luego se retiraron y nos dejaron encerrados, no podrimos ver nada pero si vimos algo que decía en voz baja, vámonos rápido que escucho una patrulla, luego escuchamos la puerta de la cochinera, me parece que se escaparon del Laceo, aproximadamente era como a las 07:00 de la noche, ya que estaba oscuro, el profesor Ender Rosso, era custodio, saco a los adolescentes de los calabozos Wilker Flores, Antonio Niño, Richard Quintero, Roberto Becerra, Benjamin Carrillo, Mancilla, Figuera, para jugar baloncesto en la cancha como hace constantemente luego de una hora, llegaron Richard Quintero, Wilker Flores, Mancilla y Antonio Niño, pasaron hacia el área de los baños para buscar un cuchillo, luego volvieron a salir al comedor, luego Antonio Niño, nos dijo que nos tiramos al suelo, en ese momento todos 1105 encontrábamos en el calabozos, nos movíamos hacia la esquina, luego de unos minutos Antonio Niño nos indica que todos al suelo, entonces en ese momento escuche cuanto golpearon y apuñalaron al maestro Rosso, oímos cuando el maestro se quejaba del dolor, luego entre todos bajaron al maestro, lo llevaron a la celda, número 09,posteriormente volvieron a subir hacia el área del comedor y oímos cuando el maestro David Sayeg, le dijo que están haciendo muchachos, entre todos los golpearon, y luego agarraron a los maestros Darwin Useche y Miguel Rodríguez, los golpearon y lo llevaron a la celdo ту numero 05, dentro de los calabozos Wilker Flores, empezó a sacar de las celdas algunos adolescentes, estando en la celda numero 08, Wilker Flores nos amenazó, en ese momento Xavier Guillen, le dice que no lo deje morir, en ese instante lo saca de la celda y le dice que vamos, empezaron a pasar por todos los dormitorios y amenazaron a todos los presos, tenían machetes, cuchillos, picos y palas, nos decía que nos tiramos al piso o si no nos iban a matar, todos estábamos acostados en el piso, llamaron al custodio Ender Rozo, indicando que tenia ganas de ir al baño, cuando llego el muestro abrir el dormitorio, entre todos lo agarraron y le quitaron la llaves, y abrieron los demás dormitorios, luego escuche al maestro gritando, pidiendo auxilio, luego de cinco minutos no escuche nada, luego salio de la celda Wilker Flores y se fueron, puede escuchar que pidieron un camión NPR, luego nos dimos cuenta que el custodio Ender Rosso lo había matado y los maestros David Sayeg, Darwin Useche y Miguel Rodríguez se encontraba encerrados en la celda.. Es todo”.
(omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de Marzo del año 2023, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión, bajo los siguientes términos:
“(omissis)
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos determinados en la parte in fine del capítulo anterior, se tiene que, conforme se desprende del auto de apertura a juicio oral dictado con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la oportunidad correspondiente, la causa seguida en contra de SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ y AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES, fue abierta a juicio oral, endilgándose a los acusados de autos los siguientes delitos:
Al acusado SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 405 y 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio Ender Rozo Varela (occiso); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 iusdem, en perjuicio de David Sayegh y Jesús Rodríguez; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem.
Para el acusado BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio Ender Rozo Varela (occiso); LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 iusdem,,en perjuicio de David Sayegh y Jesús Rodríguez; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; FUGA, previsto y sancionado en el artículo eiusdem; y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rodríguez.
Y, finalmente, para el acusado AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio Ender Rozo Varela (occiso); LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 eiusdem,en perjuicio de David Sayegh y Jesús Rodríguez; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem.
No obstante lo anterior, debe indicarse que durante el curso del debate oral, con base en lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a anunciar a las partes la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1, imputándosele a los acusados SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ y AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, como se aprecia de la decisión dictada por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar, procediendo en tal sentido este Tribunal a señalar, respecto del grado de participación de los referidos acusados, dado que se estimó, con base en lo obtenido hasta el momento de las pruebas incorporadas al contradictorio, que era factible la determinación de una forma accesoria de concurrencia a la perpetración del delito diferente a la indicada, sendo la señalada en el artículo 84.3 del Código Penal, considerándose el grado de FACILITADORES en el hecho atribuido.
En este sentido, conveniente es traer a colación el contenido de los artículos 83 y 843 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 83.Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
“Articulo 84.Incurren en la pena correspondiente al respectivo beco unible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(…)
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.”
En efecto, teniéndose en cuenta que la cooperación señalada en el artículo 83 del Código Penal es una forma de participación distinta a la del autor, por cuanto no realiza los actos típicos constitutivos del hecho punible ni tiene dominio del hecho, pero requiere que la conducta del participe, como comportamiento agregado al del actor, sea de tal calidad y se vincule tan estrechamente a la de aquél, que sin su concurrencia el hecho no se habría producido, es por lo que quien aquí decide, estimó que la participación señalada para los acusados SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ y AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES, no resultaba esencialmente indispensable al punto de que, suprimiendo la misma, el hecho no se habría realizado.
En cambio, se consideró que la misma habría coadyuvado en la materialización del delito, contribuyendo de manera eficaz al determinar una mayor favorabilidad de las condiciones circundantes a la conducta desplegada por el autor o coautores de los hechos, dado que, en el caso de autos, se controlan y disminuyen las posibles circunstancias adversas a la consumación del hecho, pues la actuación desplegada por los mencionados acusados de autos, junto a los demás internos de la Entidad de Atención de Varones San Cristóbal que participaron en los hechos, propendería a tomar el control, mediante el empleo de de amenazas y violencia, tanto de los custodios encargados del resguardo del orden y la seguridad del recinto, como del resto de la población de internos que se encontraban recluidos en la Entidad y que no tomaban parte en los hechos acaecidos en fecha 19 de noviembre de 2021, disminuyendo así las probabilidades de que la actuación de aquellos que tuvieren el dominio del hecho en sus manos, resultara truncada o interrumpida.
Empero, como ya se indicó, se estima que al suprimirse mentalmente dicha hipótesis de participación accesoria por parte de los coacusados de autos en los hechos, estos, aun cuando con mayor dificultad para sus perpetradores, igualmente habrían podido producirse con idéntico resultado, dado que en su realización se encontraban involucrados varios sujetos que podrían igualmente haberlos llevado a cabo. Es por ello, que este Tribunal anuncio la posible modificación de la calificación jurídica de los hechos, conforme lo permite el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalándose la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, pero EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1, en concordancia con (occiso), manteniéndose el resto de los tipos penales igualmente endilgados a los 84.3, todos del Código Penal, en perjuicio de ENDER OMAR ROZO VARELA prenombrados acusados. Así se decide.
Precisado lo anterior, se tiene que los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, establecen lo siguiente:
“Articulo 405 El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
“Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curse de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451. 453, 456 y 458 de este Código.
Así, en pocas palabras, se tiene que delito de HOMICIDIO INTENCIONAL un delito común, cuyo el tipo penal contempla tanto al agente como a la victima como setos indeterminados, y que se configura cuando el resultado lesivo muerte es consecuencia de la acción dolosa del sujeto activo, coincidiendo dicho resultado con la intención de aquel.
Por su parte, el doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra “Comentarios Código Penal Venezolano”, señala como elementos del delito de homicidio intencional: la destrucción de una vida humana, común a toda clase de homicidios; el animusnecandi, lo que es igual, la intención de matar, que la muerte de la víctima o sujeto pasivo sea resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente o sujeto activo, y que exista relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Sobre el animusnecandi o intención de matar, el autor Grisanti Aveledo ha señalado, en su obra “Manual de Derecho Penal – Parte Especial”, que la determinación de tal elemento es un problema de difícil solución práctica; pero que, sin embargo, existe una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Así, considerar cuestiones como la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; la reiteración de las heridas; las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito; las relaciones, de amistad u hostilidad, que existían entre la victima y el victimario; debiendo considerarse incluso en algunos casos el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo, pueden contribuir a resolver la cuestión.
Finalmente, los motivos fútiles, para estimar el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por tal supuesto, en cuanto al móvil del hecho, se relacionan con aquellas razones personales que impulsan al agente a la perpetración del mismo, siendo algo baladí, trivial, insignificante o carente de importancia y que, en consecuencia, determina una enorme desproporción entre el motivo y el hecho.
En el caso de autos, se estima a efectos de la presente sentencia, que la acción que ego la vida del ciudadano ENDER OMAR ROZO VARELA, habría sido llevada a cabo Victima, entre otras lesiones y conforme se desprende del protocolo de autopsia Por los ciudadanos Wilker Flores y Miguel Eduardo Varela Mancilla, ocasionándole a la víctima entre otras lesiones y conforme se desprende del protocolo de autopsia correspondiente, una herida de cuello, lado izquierdo, que mide 3,7cm, con una trayectoria izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, la cual lesiona en su recorrido piel, músculo esquelético y pasa por el centro de la tráquea, lesionando la arteria carótica derecha y cortando la arteria subclavia derecha y cortando la arteria subclavia derecha, penetrando la cavidad torácica derecha de la cual extrajeron 2.100 ml de sangre, determinándose como causa de muerte un shock hipovolémico producido por hemorragia severa, por lesión de órganos vitales con un objeto punzo corto penetrante.
Así mismo, que dicha acción fue dolosa, pues la extensión de la lesión descrita, su ubicación, las manifestaciones previas al hecho que, como se extrajo de los dichos de algunos testigos al realizar el análisis y valoración de las pruebas en el capitulo anterior. Ubicación, haber realizado Wilker Flores, en cuanto a que la victima ENDER OMAR ROZO VARELA no podía quedar viva, que habla que matarlo (que había que “darle piso”), aunado a que la víctima se encontraba atada de pies y manos, son suficientes para quien aquí decide, a efectos de considerar que la intención de la acción desplegada era ocasionar la muerte del ciudadano ENDER OMAR ROZO VARELA, coincidiendo el resultado lesivo con la misma.
Aunado a ello, el motivo que se extrajo de las declaraciones de algunos testigos ya previamente analizadas y concatenadas, fue la molestia que le causó al referido joven adulto interno de la Entidad de Atención de Varones San Cristóbal, el hecho de que tuviese que cumplir unos meses más de sanción privativa de libertad, como fue señalado por KEVIN JONEIKER RODRIGUEZ (“porque le metieron cuatro meses mis”) YESILU MARY ERAZO TORRES (“que eran tres meses mis, fue lo único que me manifestó), habiendo manifestado ante los internos que fueron encerrados en el dormitorio Nº 8, como lo señaló WILSON ALEJANDRO CHACON ARELLANO, “que era justo el tiempo que tenia ahí, que la nueva orden era que tres cuartas partes que el iba a demorar mucho”. Así mismo, de la declaración de JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA, se tiene que Wilker Flores les dijo “ustedes no tienen la culpa, fue por esa maldita juez”.
Lo anterior, claramente denota lo desproporcionado del hecho en relación con el motivo que llevó a la perpetración del delito de homicidio intencional en perjuicio de ENDER OMAR ROZO VARELA, estimándose así configurada la causal contenida en el articulo 406.1 del Código Penal, determinándose así la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 105 y 406.1, en perjuicio Ender Rozo Varela (occiso). Necesario para considerar la posible participación accesoria de los acusados SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ y AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES. Así se establece:
Ahora bien, respecto de las formas de participación, específicamente la cooperación inmediata y la facilitación, se estima pertinente traer a colación en este punto, lo expresado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en la causa 1-As-SP21-R-2013-278, con ponencia del juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, a saber:
(Omissis…)
Tomando en consideración lo anterior, en cuanto a la participación de los referidos coacusados como FACILITADORES en la comisión del delito in commento, se tiene, respecto del acusado SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, que el mismo se encontraba recluido en el dormitorio o celda N° 5, de la cual fue sacado por los internos que inicialmente abordaron a la víctima ENDER OMAR ROZO VARELA, siendo éste d primero de los custodios sometido por parte de los perpetradores de los hechos; y posteriormente, una vez fuera de su dormitorio o celda, participó activamente en la neutralización del ciudadano DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, custodio de la Entidad, siendo visualizado por dicha victima en el primer momento en que fue bordado por los internos al pasar las puertas de seguridad, lanzado al suelo y atacado, hiriéndolo en la mano “con la aguja de coser zapatos”, así como que se le fue encima a JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA cuando se encontraban en la celda Nº 5 “y lo in a matar”, siendo detenido por Richard Quintero, habiendo señalado algunos de los testigos (KEVIN JAVIER JAIMES CARRILLO, KEVIN JONEIKER RODRÍGUEZ y WILSON ALEJANDRO CHACON ARELLANO, como quedó plasmado ut supra), que el mismo tenia un arma blanca y una mancha de sangre en la mejilla.
En tal sentido, como se indicó anteriormente, esta Juzgadora estima que, con tal situación, el acusado SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL coadyuvó en la materialización del delito bajo análisis, contribuyendo de manera eficaz al determinar ana mayor favorabilidad de las condiciones circundantes a la conducta desplegada por Wilker Flores y Miguel Eduardo Varela Mancilla, persiguiendo el control, tanto de los custodios encargados del resguardo del orden y la seguridad del recinto, como del resto la población de internos que se encontraban recluidos en la Entidad y que no maban parte en los hechos (a los cuales encerraron en las celdas de la Institución), disminuyendo así las probabilidades de que la actuación de aquellos que tuvieron el dominio del hecho en sus manos, resultara truncada o interrumpida; no resultando de al calidad su aporte, como para estimar que los hechos no habrían sucedido en caso de 30 concurrir el mismo, habida cuenta de la participación de otras varias personas, pero que habría podido representar una mayor dificultad para sus perpetradores.
Corolario de lo anterior, es que este Tribunal considera demostrada la Participación del acusado SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, en los términos apuestos, razón por la cual lo declara CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en los artículos 405 y 406, numeral en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio Ender Varela (occiso). Así se decide.
Por otra parte, respecto del acusado BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ, se estableció que dicho acusado se encontraba igualmente recluido en el dormitorio o celda 5 de la Institución, de la cual fue sacado por los internos que inicialmente abordaron la victima ENDER OMAR ROZO VARELA, siendo este el primero de los custodios sometido por parte de los perpetradores de los hechos y quien, conforme señalo JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA, era quien tenia en su poder las llaves del área de sancionados; siendo avistado fuera de su celda, como se estableció de las declaraciones Je EVERT JESÚS MORENO PÉREZ, KEVIN JAVIER JAIMES CARRILLO, KEVIN JONEIKER RODRÍGUEZ, KEIBER GRABIEL RODRIGUEZ, ANTHONY STICK JORGE VACCA y los custodios DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER y JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA.
Así, una vez fuera de su dormitorio o celda, fue observado por DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER en el grupo de internos que lo abordan en el primer momento cuando la mencionada victima pasa las puertas de seguridad desde el área de prevención hacia el área de sancionados; así como despojando a JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA (bajo amenaza de muerte, propinándole un golpe, estando en posesión de un “destornillador” o una “aguja” que no era de coser zapatos), de su teléfono celular, mientras lo tenían sometido en la celda o dormitorio N° 5 del área de sancionados de la Entidad; habiendo manifestado KEIBER GRABIEL RODRIGUEZ que al dormitorio N° 8 ingresaron algunos internos, pero que “el que miraba afuera era Bryan Cobaria y Chirinos”.
En tal sentido, nuevamente como se indico ut supra, esta Juzgadora considera que con tal proceder del acusado BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ, este contribuyó de manera activa y eficaz en la materialización del delito en estudio, al determinar una mayor favorabilidad de las condiciones circundantes a la conducta desplegada por Wilker Flores y Miguel Eduardo Varela Mancilla, persiguiendo el control, tanto de los custodios encargados del resguardo del orden y la seguridad del recinto, como del resto de la población de internos que se encontraban recluidos en la Entidad y que no tomaban parte en los hechos, disminuyendo así las probabilidades de que la actuación de aquellos que tuvieron el dominio del hecho en sus manos, resultara truncada o interrumpida; no resultando de tal calidad su aporte, como para estimar que los hechos no habrían sucedido en caso de no concurrir el mismo, pero sí que habría podido representar una mayor dificultad para sus perpetradores.
Por lo expuesto, este Tribunal considera demostrada la participación del acusado BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ, en los términos expuestos, razón por la cual lo declara CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio Ender Rozo Varela (occiso). Así se decide.
Por otra parte, en relación con el acusado AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES, como se determinó en el capítulo anterior al fijarse los hechos que este Tribunal estima Como acreditados con base en el estudio y valoración de las pruebas evacuadas, el mismo permaneció en la celda N° 8 de la Entidad de Atención de Varones durante los sucesos del día 19 de noviembre de 2021, junto con el resto de internos que mantuvieron cerrados en la misma, saliendo de ella solo hasta el final, luego de perpetrados los delitos por parte de los demás internos, limitándose a evadirse de su sitio de reclusión junto a estos, cuando ya estaban por salir de la Entidad, pues como se refirió el adolescente pidió que lo sacaran de la celda antes de que se fugaran además de que los testiv¿gos (sic) (adolescentes detenidos) fueron contestes en manifestar que éste permaneció siempre a dentro de la celda 9 junto al resto de la población.
Con base en ello, se estima que el referido acusado de autos no tuvo participación alguna en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1, Código Penal, o en todo caso, ello no logró establecerse durante el curso del debate penal . En consecuencia, este Tribunal lo declara INOCENTE y lo ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO FOR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en los artículos 46 y 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, del Código Penal, perjuicio Ender Rozo Varela (occiso), Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES LEVES, se tiene que el artículo 416 del Código Penal establece lo siguiente:
“Articulo 416. Si el delito previsto en el 413 del Código Penal hubiere acarreando a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Por su parte, el artículo 413 eiusdem, dispone:
“Articulo 413, El que sin intención de matar, pero si de causarle daño,
haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
En líneas generales, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES, se tiene que para su consumación, debe el sujeto activo, el cual es indiferente, causar en definitiva un daño al sujeto pasivo, igualmente indiferente, pudiendo ser dicho daño de carácter físico o mental, lo cual constituye el tipo objetivo del delito.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 522, de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, estableció que:
“La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.”
Por otra parte, es necesario, y en ello reside la diferenciación con el delito analizado en acápites anteriores, la acción debe ser llevada a cabo en ausencia o sin la concurrencia de animusnecandi intención de matar, debiendo estar dirigida únicamente a ocasionar un daño a la víctima, una lesión personal o, en otras palabras, informada de animusnocendi. Al respecto, y de modo similar a como se realiza para la determinación del animusnecandi en el homicidio intencional, para el establecimiento del animusnocendi será menester apreciar las circunstancias que rodean la comisión del hecho a efectos de determinar que se configura el mismo, así como que se excluye la intención de matar, pues aun si no llega a causarse la muerte del sujeto pasivo de la acción, si se halla presente esta última clase de dolo, seguiría configurándose el tipo penal de homicidio intencional en alguna de sus formas inacabadas.
Con base en lo anterior, respecto del acusado SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, partiendo de lo extraído de la declaración de DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, así como de la médico forense NANCY VERA LAGOS y del respectivo RECONOCIMIENTO MEDICO, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE 2021, se tiene que la victima presentaba una herida en el dorso de la mano derecha, la cual fue ocasionada por el referido acusado de autos, utilizando una “aguja para coser zapatos”, mientras la victima se encontraba en el suelo, luego de haber sido abordado por el grupo de internos que lo someten al pasar las puertas de seguridad desde el área de prevención hacia el área de sancionados.
Dadas las características de la herida observada en la víctima, así como su ubicación y el tiempo estimado para su curación, señalándose ocho (08) días de asistencia médica, se estima que no era la intención del acusado el ocasionar la muerte de la víctima, o al menos no en ese momento, pero sí la de ocasionarle un daño, por lo cual este Tribunal considera demostrada la autoría del acusado SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, en los términos expuestos, en la comisión del delito objeto de análisis, razón por la cual lo declara CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de David Sayegh. Así se decide.
Así mismo, en cuanto al acusado BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ, basándose en lo extraído de los dichos de DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER y YESILU MARY ERAZO TORRES, así como de la médico forense NANCY VERA LAGOS y del respectivo RECONOCIMIENTO MEDICO, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE 2021, se tiene que la víctima fue diagnosticada para ese momento con politraumatismo encefalocraneal del parietal derecho, “apreciándole una venda en la cabeza y a nivel facial” habiéndose determinado que el referido acusado de autos golpeó a la víctima cuando le quito el teléfono celular y le exigía que le diera la clave del mismo, mientras la víctima se encontraba en el suelo del dormitorio N° 5 de la entidad.
Dada la forma como fue ocasionada la lesión (“golpe”, “coñazo”) sin el uso de armas, así como la no reiteración de la agresión, el tiempo estimado para su curación, señalándose ocho (08) días de asistencia medica, se desprende claramente que no era la intención del acusado el ocasionar la muerte de la victima, pero sí la de ocasionarle un daño o sufrimiento, por lo cual este Tribunal considera demostrada la autoria del acusado BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ, en los términos expuestos, en la comisión del delito objeto de análisis, razón por la cual lo declara CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de Jesús Miguel Rodríguez. Así se decide.
Finalmente, en relación con el acusado AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES, como ya se indicó con anterioridad, se determinó en el capitulo relativo a la valoración de las pruebas y fijación de los hechos acreditados, que el mismo permaneció en la celda N° 8 de la Entidad de Atención de Varones durante los sucesos del día 19 de noviembre de 2021, junto con el resto de internos que mantuvieron encerrados en la misma, saliendo de ella sólo hasta el final, luego de perpetrados los delitos por parte de los demás internos, limitándose a evadirse de su sitio de reclusión junto a estos, cuando ya estaban por salir de la Entidad.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera que el referido acusado de autos no tuvo participación alguna en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, o en todo caso, ello no logro establecerse durante el curso del debate oral. En consecuencia, este Tribunal lo declara INOCENTE y lo ABSUELVE de la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 eiusdem, en perjuicio de David Sayegh y Jesús Rodríguez. Así se decide.
Por otra parte, en relación con el delito de FUGA, el artículo 258 del Código Sustantivo, dispone:
“Articulo 258. Cualquiera pie, hallándose legalmente detenido, fugare del establecimiento en que se encuentra haciendo uso de los medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.”
Del análisis de la norma citada que antecede, se desprende que el delito de FUGA, se materializa cuando una persona que se halla legalmente detenida, se escapa o huye del recinto en el que se encuentra privado de su libertad, haciendo uso de violencia, bien contra las personas o bien contra las cosas, a efecto de lograr su cometido. Así, se aprecia que en la descripción del referido tipo penal, se establece como elemento normativo para estimar la configuración del referido delito, la condición o cualidad de legalmente detenido que debe poseer el sujeto activo, la cual solo ostentará aquel que ha sido provisionalmente privado de su libertad por una autoridad competente.
En tal sentido, como se desprende la declaración del funcionario Detective ANYELO VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, quien en su declaración, entre otras cosas, señaló que procedió a verificar a través del Sistema de Información e Investigación (SIIPOL), la información de los catorce (14) internos involucrados en los hechos, obteniendo que BRAYAN JOSÉ ROBARIA ORTIZ, se encontraba detenido por el delito de Robo Genérico, SEBASTIAN DANIEL GALVIS LEAL, se encontraba detenido por el delito de Homicidio Agravado; y AIBETH SAVIER GUILLÉN JAIMES, no registraba ante el sistema. No obstante, respecto de este último, se tiene que, por notoriedad judicial, el mismo se encontraba detenido para el momento de los hechos, y aún actualmente, según causa signada E-1755-2021 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el delito de Robo.
Con base en lo anterior, satisfecha la condición de “legalmente detenido” exigida por el tipo penal, se tiene que los acusados de autos se encontraban legítimamente privados de su libertad, en la entidad de Atención de Varones San Cristóbal, de la cual se evadieron conjuntamente con un grupo de otros once (11) internos, para un total de catorce (14) fugados, el día de los hechos (recapturados el día 05 de diciembre de 2021, en el procedimiento sobre el cual declararon los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana durante el debate oral, cuyas deposiciones fueron analizadas y valoradas en el capítulo anterior), siendo claro el ejercicio de violencia, tanto moral (amenazas) como física (lesiones), en contra del personal de seguridad de la Institución, como en contra de otros internos no participantes en los hechos, aunado a la integrantes del grupo de internos que se dieron a la fuga, situación igualmente producción de la muerte de uno de los custodios por parte de alguno o algunos de los aprovechada por los restantes internos evadidos, con pleno conocimiento de tal situación, tomando en cuenta que percibieron los hechos de primera mano, así como que el interno Wilker Flores había manifestado que no se trataba de un motín, sino que se trataba de una fuga.
Consecuencia de lo anterior, encontrándose básicamente en las mismas condiciones fácticas los acusados de autos respecto del tipo penal bajo análisis específicamente en este punto, estima este Tribunal establecida la comisión del delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Sustantivo, así como la autoria de los acusados BRAYAN JOSE ROBARIA ORTIZ, SEBASTIAN DANIEL GALVIS LEAL Y AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES en su perpetración, razón por la cual los declara CULPABLES de su comisión. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, la Norma Sustantiva Penal establece, en su artículo 286, lo siguiente:
“Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
Del análisis de la norma transcrita, se tiene que el AGAVILLAMIENTO es un delito colectivo, por cuanto para su perfeccionamiento requiere necesariamente la concurrencia de por lo menos dos personas imputables que se asocian con la finalidad de cometer hechos punibles, sin que sea menester que los mismos llegue a llevarse a cabo, pues la pena resulta aplicable por el sólo hecho de la asociación sediciosa.
Ahora bien, no toda concurrencia de personas en la comisión de un hecho punible configura per se el delito de agavillamiento, pues de ser así, no tendrían sentido las normas contenidas en los artículos 83 y siguientes del Código Penal, respecto de la participación de varias personas en la perpetración de un hecho punible. Para la configuración del referido delito, se requiere la existencia de elementos que apunten a que efectivamente existe tal asociación previa a la comisión de un hecho punible y considerándose la naturaleza de los planes para la comisión de aquellos, se requiere cierta permanencia en el tiempo, lo cual amerita ser dilucidado en cada caso en concreto, pues los elementos que puedan estimarse para dar por acreditada esa permanencia en ciertas circunstancias, pueden no ser suficientes en otras distintas; lo que conlleva a que no pueda determinarse (como tampoco lo ha hecho el legislador) una lapso de tiempo fijo aplicable de forma genérica a todas las causas.
Respecto del delito de AGAVILLAMIENTO, ha indicado el doctrinario Soler, lo siguiente:
No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. (…) Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia.
Por su parte, el autor Grisanti Aveledo, sostiene que:
“…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia), pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el titulo de asociación de malhechores. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tanto los jefes, como los promotores, pueden existir o no”
Atendiendo a lo anterior, en el caso de autos es claro que concurrieron más personas que el número mínimo necesario para estimar la configuración del delito de agavillamiento, tratándose en total de trece (13) personas que tomaron parte en los hechos, fugándose finalmente catorce (14) de la Entidad de Atención de Varones San Cristóbal. Siendo esta el punto en el que debe señalarse que, como también quedó establecido, la concurrencia del acusado AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES resulta netamente accidental, al haber permanecido durante el desarrollo de los hechos encerrado en el dormitorio N 8 con el resto de los internos que no tomaron parte en los hechos, siendo hasta el final cuando le pide a Wilker Flores que lo lleve con el (cuñado me deje morir”).
Por otra parte, respecto de la relativa permanencia de la asociación sediciosa, atendiendo a la finalidad que ésta perseguía en el caso concreto, como era en definitiva el evadirse del centro de reclusión, siendo el promotor de la misma Wilker Flores, pues como se extrajo de las declaraciones de algunos de los internos que rindieron testimonio durante el debate oral, así como lo manifestado por la ciudadana YESILU MARY ERAZO TORRES, Directora de la Institución, el mismo se encontraba molesto por cuanto le habrían notificado el día lunes que debía esperar unos meses más antes de salir de la Institución, y habida cuenta de la coordinación con la que actuaron los detenidos en la perpetración de los hechos, dividiendo sus funciones para lograr someter tanto a los custodios que laboraban en la Entidad como al resto de la población interna de la misma, se estima la existencia del concierto previo con la finalidad, al menos, de cometer el delito de fuga, lo cual necesariamente ocurrió en los días siguientes a que Wilker Flores fue notificado por el Tribunal, dado que como lo señaló JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA, aquel le dijo “ustedes no tienen la culpa, fue por esa maldita Juez”.
Aunado a ello, se tiene lo manifestado por el Inspector Jefe REYES CARRERO y la Detective KARLA TORRES, respecto de que Wilker Flores era el que lideraba al grupo, señalando el primero que no obstante todos participaron: así como el hecho referido por los internos KEVIN JONEIKER RODRIGUEZ y WILSON ALEJANDRO CHACON ARELLANO, respecto de que Wilker Flores, cuando les habló a los detenidos en el dormitorio N° 8, manifestó que eso no era un motín sino una fuga. Todo ello, contribuye a que este Tribunal considere que las acciones desplegadas por los internos que participaron en la fuga el día 19 de noviembre del año 2021, se estuvieron planeando con cierta antelación de manera conjunta por los detenidos que tomaron parte en las mismas, siendo aquellos que inicialmente sometieron a las victimas de autos ENDER OMAR ROZO VARELA, JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA y DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, apoderándose de las llaves de los candados de los dormitorios, para seguidamente liberar a los demás participes, entre los cuales se cuentan los coacusados SEBASTIAN GALVIS y BRAYAN COBARIA, dejando al resto de los detenidos encerrados en una sola celda.
Corolario de lo anterior, se estima la existencia de la asociación previa con la finalidad de cometer delitos, especialmente el delito de fuga, así como que los referidos coacusados tenían conocimiento y formaban parte de aquella, razón por la cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CULPABLES a los coacusados los acusados SEBASTIAN GALVIS y BRAYAN COBARIA, de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, respecto del coacusado AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES, con bese en lo señalado ut supra, en cuanto a que el mismo permaneció todo el tiempo en el dormitorio N 8 de la Entidad, siendo liberado cuando ya se iban a retirar los internos de la institución, quien aquí decide, estima que el mismo no tenía conocimiento previo de que se llevarían a cabo tales acciones, siendo su participación o concurrencia hechos accidental y de último momento, por lo que considera que lo procedente en derecho es declararlo INOCENTE y en consecuencia se le ABSUELVE de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la Norma Sustantiva Penal. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 158 del Código Penal, endilgado al acusado BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ cometido en perjuicio de Jesús Miguel Rodríguez Ardila, se tiene que la referida norma sustantiva contempla lo siguiente
“Articulo 458. Cuando algunos de los delitos previsto en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
El referido delito, básicamente se configura con la desposesión de un objeto mueble, mediante el empleo de violencia o amenazas u otros medios de mayor índole que las señaladas para el tipo base. Al respecto El Doctrinario JR.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante.
En el caso de autos, habiendo quedado establecido que el acusado BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ fue la persona que despojó a la victima JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA, de su teléfono celular, empleando para ello amenazas a la vida. Así como violencia física, y encontrándose armado, como señaló la victima, con un destornillador” o una aguja “pero no de coser zapatos”, siendo corroborado el hecho tal y como fue señalado por los propios adolescentes en su testimonio como lo fue el de Kelvin Javier Jaimes Carrillo, que antes de que los sacaran de las celdas Brayan José Cobaría Ortiz fue visto con el teléfono celular propiedad de Jesús Rodríguez, quien era la única persona autorizada para tener un equipo móvil dentro de las instalaciones de la Entidad de Atención, por lo que quien aquí decide, estima que existe una encuadrabilidad perfecta entre los hechos descritos y el supuesto de hecho establecidos en la Norma Sustantiva, razón por la cual, quien aquí decide, lo declara CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
(Omissis)”.
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
En lo que respecta al primer escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo -, por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, actuando en el carácter de defensor privado del adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal –Adolescente Sancionado de autos-, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(omissis)
UNICA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD
(Artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal)
Inicialmente la acusación fue admitida contra él en grado de COOPERADOR INMEDIATO con arreglo a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y lo cambia al grado de FACILITADOR, con arreglo a lo establecido en el articulo 84 del código eiusdem, para finalmente ambar a la errada conclusión que mi defendido si participó en el Homicidio Intencional del señor Ender Rozo Varela (occiso), afirmaciones que no son ciertas, siendo que al folio 191 de la Pieza III la juzgadora estimó que la participación señalada para los acusados entre estos mi defendido SEBASTIAN DANIEL, NO RESULTABA ESENCIALMENTE INDISPENSABLE AL PUNTO DE QUE, SUPRIMIENDO LA MISMA, EL HECHO NO SE HABRIA REALIZADO, es decir, señores Jueces de la Corte, que al sustraer la posible pero negada participación de los acusados en el hecho el mismo impretemitiblemente se hubiere cometido, igualmente ocurriría, sin embargo a párrafo seguido la recurrida señaló, que la misma (participación), habría coadyuvado en la materialización del delito, contribuyendo de manera eficaz al determinar una mayor favorabilidad de las condiciones circundantes a la conducta desplegada por el autor o coautores de los hechos, dado que, en el caso de autos, sigue diciendo, se controlan y disminuyen las posibles circunstancias adversas a la consumación del hecho, pues la actuación desplegada por los mencionados acusados, junto a los demás intemos de la Entidad de Atención de Varones San Cristóbal que participaron en los hechos, propendería a tomar el control, mediante el empleo de amenazas y violencia, tanto de los custodios encargados de resguardar el orden como del resto de la población de internos, para finalizar diciendo la Juez, “DISMINUYENDO ASI LAS PROBABILIDADES DE QUE LA ACTUACIÓN DE AQUELLOS QUE TUVIEREN EL DOMINICIO DEL HECHO EN SUS MANOS, RESULTARIA TRUNCADA."
Magistrados, no sale del asombro esta defensa cuando constatamos argumentaciones contradictorias, por parte de la juez del primer grado, siendo que por una parte sostiene que con o sin la presencia de SEBASTIAN DANIEL GALVIS LEAL el hecho donde perdió la vida el hoy occiso se hubiere cometido, para más adelante rayar en la ilogicidad, al señalar que el ambiente que se creo por la alteración del orden dentro del recinto, que la participación de otros internos en dicha revuelta fue la que propicio el homicidio, dejando entrever que la simple presencia de SEBASTIAN DANIEL dentro del recinto de custodia es suficiente para endilgarle el homicidio a titulo de facilitador, exaltando que con la actuación (o no), permitieron asegurar el resultado a los verdaderos autores del vil asesinato, que por ello "DISMINUYENDO PROBABILIDADES RESULTARA TRUNCADA O INTERRUMPIDA".
De lo anterior se desprende, que el castigo con la sentencia condenatoria que se produjo se da por estar SEBASTIAN DANIEL en el lugar equivocado, junto a numerosa cantidad de personas como fue la toma de las instalaciones, siendo esto a criterio de la juzgadora suficiente para considerarlo como FACILITADOR DEL HOMICIDIO, posición de la jurisdicente que de ser así, tendrían que llamar, traer a juicio y condenar a todos y cada uno de los internos que se encontraban allí, inclusive a los propios custodios, directivos y demás, por haber de algún modo participado en ello, sea por acción, sea por omisión, tesis totalmente descabellada y que bajo ningún concepto dogmático teórico avezado, ni siquiera bajo una estructura y mundo digital de avatar es posible.
En la continuación para demostrar las evidentes contradicciones y la ilogicidad manifiesta, tenemos que en otro pasaje de la motivación, la honorable Juez nos dijo:"… AL SUPRIMIRSE MENTALMENTE DICHA HIPOTESIS DE PARTICIPACION ACCESORIA POR PARTE DE LOS COACUSADOS DE AUTOS EN LOS HECHOS, ESTOS, AUN CUANDO CON MAYOR DIFICULTAD PARA SUS PERPETRADORES, IGUALMENTE HABRIAN PODIDO PRODUCIRSE CON IDENTICO RESULTADO, DADO QUE EN REALIZACIÓN SE ENCONTRABAN INVOLUCRADOS VARIOS SUJETOS QUE PODRIAN IGUALMENTE HABERLOS LLEVADO A CABO...” afirmaciones y aseveraciones de la juez que la llevaron a cambiar la calificación al Grado de FACILITADORES, sin embargo más adelante en la acuciosa idea de sostener lo insostenible, (folio 192 pieza III), estima que a los efectos de la sentencia, la acción que cegó la vida del ciudadano ENDER OMAR ROZO VARELA, habría sido llevada a cabo por los ciudadanos Wilker Flores y Miguel Eduardo Varela Mancilla, ocasionándole a la victima lesiones, que condujeron a la muerte por shock hipovolémico producido por hemorragia severa, por lesión de órganos vitales con un objeto punzo corto penetrante. Luego al folio siguiente de la sentencia (193). plantea un parecer muy humano respecto de los motivos que llevaron a cometer el hecho de darle muerte a Ender Rozo, al considerarlos desproporcionados en el trágico resultado devenido por una venganza ya que a que los verdaderos y únicos participes les habrían colocado como sanción de privación de libertad "CUATRO MESES MAS", ilustrando suficientemente a la Juez esa desproporcionalidad, entendiéndola como razones suficientes para considerar LA POSIBLE PARTICIPACIÓN ACCESORIA de los acusados, entre éstos mi defendido SEBASTIAN DANIEL
Como se sigue dibujando, la sentencia condenatoria en su contra, viene dada por estar en el lugar equivocado y no por haberse encontrado pruebas de participación en alguna de las formas, modos y maneras que pauta el texto sustantivo penal y desarrollan los doctrinarios, léase, autoria, coautoría, determinación, cooperación, complicidad simple, complicidad necesaria y/o facilitadores (depende de la posición doctrinal), afirmaciones de este apelante que tienen asidero cuando nos paseamos por el folio 196 de la pieza III. donde la juzgadora recurrida, en un esfuerzo de motivar, de razonar, de sustentar lo insustentable, estimó que, "...con tal actuación, el acusado SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, coadyuvó en la materialización del delito bajo análisis, contribuyendo de manera eficaz al determinar una mayor favorabilidad de las condiciones circundantes a la conducta desplegada por Wilker Flores y Miguel Eduardo Varela Mancilla, persiguiendo el control, tanto de los custodios encargados...como del resto de población de internos que se encontraban recluidos en la Entidad y que no formaban parte de los hechos...disminuyendo así las probabilidades de que la actuación de aquellos (entiende ésta defensa Wilker y Miguel hoy condenados por otro Tribunal) que tuvieron el dominio del hecho en su manos, resultara truncada o interrumpida..." (negnillas, subrayado y cursivas de esta defensa).
Así las cosas, en PRIMER LUGAR, tenemos que si al inicio del periplo de la sentencia, sostiene LA JUZGADORA DE LA INSTANCIA que el CAMBIO DE CALIFICACION lo hace a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el numeral tercero del articulo 84 del Código Penal, cuyo supuesto de hecho pauta "Articulo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad. facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella", quedando caramente establecido que la Juez recurrida entró en evidente contradicción cuando sostiene otro modo de participación como lo es el DETERMINADOR, cuya regia de conducta la pauta la última parte del articulo 83 del Código Penal, del tenor: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho."
En SEGUNDO LUGAR, lo esbozado en cita mediata anterior, no es otra cosa que la OMISION DE AUXILIO. ya que la Juez pareciera referirse, a que sustenta su sentencia condenatoria en que los actos que se desarrollaban por la toma violenta del Centro de Atención fueron motivo para el desarrollo fatal de los hechos y aun cuando mi defendido NO HIZO NADA, debió actuar para que ello no ocurriera, siendo así se está castigando por un hecho no cometido, es decir, que por el hecho de encontrarse en ese lugar y no haber hecho nada para detener a los homicidas, constituye perse el delito de FACILITADOR DE HOMICIDIO, razonamiento ilógico y contradictorio que rompe con uno de los principios sobre los que descansa el derecho penal, no otro que el DERECHO PENAL DE ACTO, aparejado con el principio de LEGALIDAD, referido el primero a que se va a castigar solo por lo que se haya hecho en la realidad, encontrándonos con los delitos de comisión por acción y los de comisión por lo que se deje de hacer, omisión, siendo que ninguno de las dos hipótesis de comisión se desprenden de las pruebas allegadas al juicio oral, y el segundo principio citado referido a que debemos ceñirnos a los delitos y penas establecidos previamente por el legislador mediante el procedimiento Constitucional para su formación, que solo en un acertado cambio de calificación al tipo penal de OMISION DE AUXILIO, pudiera haberse considerado ello.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sin duda alguna la solución que pretendo con la declaratoria con lugar del motivo de apelación antes señalado, es decir, CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD (ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), es la solución establecida en el encabezamiento del articulo 449 Ejusdem, al tratarse del delito de HOMICIDO, no es reparable ni subsanable en sede Superior el perjuicio causado por ello se hace necesario realizar un nuevo pronunciamiento por parte de un Juez de la Primera Instancia, por lo que la solución no es otra que la Corte de Apelaciones Anule la Decisión, léase sentencia condenatoria dictada por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 09 de Marzo de 2023, en sus puntos PRIMERO Y SEGUNDO, reponga la causa al estado de que se ordene a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto del que emitió la decisión, convoque a las partes, a la Representación del Ministerio Público, a la celebración de audiencia oral y dicte decisión en el presente asunto, prescindiendo del vicio observado.
Finalmente, como prueba fundamental de mi recurso, promuevo la totalidad de la causa que conforma el expediente J-1737-2022, que en original debe acompañarse al presente escrito.
(omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha treinta (30) de marzo del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo -, la Abogada Leidy Mirlanllela Luna, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décimo Novena del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dar contestación, aduciendo:
“(Omissis) III
CONSIDERACIONES FISCALES
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, ésta representación Fiscal considera con todo respeto improcedente el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Técnico Privado JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, por cuanto del mismo se observa lo siguiente:
Se puede apreciar que, el recurso que ejerce la defensa lo realizo el fecha 24 de marzo de 2023. (consta así en el recibo de alguacilazgo), MANIFIESTA LA DEFENSA QUE SE VIOLO LA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION E ILOGICIDAD, EN ESTE ASPECTO CONSIDERA QUIEN EXPONE QUE LA DEFENSA CONVALIDO CADA UNO DE LOS ACTOS DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, CON SU PRESENCIA, CON SU FIRMA Y CADA VEZ QUE EJERCIO SU DERECHO A PREGUNTAR Y REPREGUNTAR.
FALTA DE MOTIVACION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.-
CONSIDERA QUIEN AQUÍ EXPONE QUE EL JUEZ AQUO REALIZO UNA VALORACION PORMENORIZADA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, OTORGANDO A CADA UNO DE ELLOS EL VALOR PROBATORIO SEGÚN SU CRITERIO, DE IGUAL FORMA AL INVOCAR TAL VIOLACION ES NECESARIO INDICAR CUAL ES VICIO (OMISION CONTRADICCION FALTA DE PRECISION) SUPUESTOS ESTOS QUE NO MENCIONO EL RECURRENTE EN SU ESCRITO. CONSIDERANDO QUIEN AQUÍ EXPONE QUE LA SENTENCIA EMANADA DEL JUEZ AQUO CUMPLIO A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 604 DE LA LOPNNA ESPECIFICAMENTE EN LO INDICADO EN LOS LITERALES C-D-F, RELACIONADOS CON LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCAIDA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO, EXPOSICION CLARA Y CONCISA DE SUS FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO Y EN LA PARTE DISPOSITA HACE MENCION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.-
(Omissis)
PRIMERO: En cuanto a las sanciones solicitadas por el Ministerio e impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, según el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este impone la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, para lo cual debe asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral.
El Interés Superior del Niño, es un principio que está dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías.
(Omissis)
SEGUNDO: En cuanto el QUANTUM de las sanciones a cumplir: Del texto del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos, que cuando la sanción es de privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. En el presente caso, vista la NO ADMISION DE LOS HECHOS, la cual el adolescente imputado realiza de forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de apremio, además del delito que le fuera imputado por el Ministerio Publico como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de ENDER ROZZO VARELA (VICTIMA OCCISO), lesiones personales leves en perjuicio de los ciudadanos: DAVID SAYEG y JESUS RODRIGUEZ, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, así mismo se pudo determinar en el evacuar del acervo probatorio que durante el momento de confusión y nerviosismo suscitado dentro del recinto de detención se pudo verificar que el adolescente supra mencionado amenazo al grupo de personas que se encontraban alli reunidas manifestándoles que regresaría para matarlos si no colaboraban por ende la calificación adecuada fue la de FACILITADOR, pudiendo hacer mención que en el hecho existió una complicidad correspectiva.-
(Omissis)
Por otra parte, tenemos que el principio de la discrecionalidad le da al Juez la potestad para hacer las rebajas correspondientes, estableciendo los términos en los cuales el juzgador debe fundamentarse conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho articulo deja sentado que admitidos los hechos, en los casos en que proceda la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad: lo cual significa que, la discrecionalidad del Juez se encuentra establecida, cuando el citado articulo le da al Juez la facultad de que podrá rebajar la medida privativa de libertad a aplicar al adolescente declarado responsable penalmente, tal como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: "...el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, adecuando la pena impuesta.... Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contras las personas, (...), en los casos de delitos de homicidio intencional, (...), EL Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable"
Como podemos observar el legislador utilizó la palabra "podrá", cuyo significado es, facultad de hacer algo, es potestativo del Juez, pero no es un imperativo legal, ya que si esa hubiese sido la intención del legislador, habría utilizado la palabra "deberá". Es por lo que quien aquí expone considera que no existen dudas en cuanto a la discrecionalidad que el Legislador le otorgó al Juez al momento de efectuar la rebaja. La discrecionalidad le viene dada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, debiendo tomar en cuenta a tal fin, a todas las circunstancias, considerando los bienes jurídicos afectados, el daño causado a la victima que en este caso no es otro que la perdida de la vida, en consecuencia, no es un imperativo para el Juez, que la rebaja deba hacerse partiendo desde un tercio.
En cuanto al segundo motivo: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, narra la Defensa que el Juez no refiere el delito por el cual sanciona al adolescente: SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, se desprende del folio 191de la pieza III, en el cual se inicia la decisión recurrida que indica claramente cuál es el delito por el cual se investigó, se acusó y sancionó al adolescente antes mencionado, de igual forma al folio 192 pieza III, de las actas procesales en la dispositiva de la decisión en numeral primero se indica textualmente: PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, SUPRA IDENTIFICADO, POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de ENDER ROZZO VARELA (VICTIMA OCCISO), lesiones personales leves en perjuicio de los ciudadanos: DAVID SAYEG y JESUS RODRIGUEZ, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal. Aunado a ello, esta Representante del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, realizo una exposición integra del Escrito de Acusación Fiscal presentado en contra del adolescente, dentro de la cual entre otras cosas se hizo del conocimiento tanto del imputado como de la Defensa del hecho punible por el cual se acusó al adolescente así como la calificación jurídica atribuida al mismo.
Igualmente arguye la Defensa que el Juez A quo, no precisa con claridad los hechos que acreditan la responsabilidad de su patrocinado, que no describe los actos ejecutados por este y que no refiere cual fue la conducta desplegada por este para condenarlo, menciona igualmente que todos los imputados tienen que saber el delito que se les atribuye por el cual se les absuelve o se les condena.
En cuanto a este particular cabe destacar que la defensa en la apertura a juicio no expuso objeción alguna en cuanto al acto conclusivo presentado por esta Representación del Ministerio Público, quedando de manifiesto su conformidad en cuanto a los hechos y al derecho, reflejados/ en el mismo, digo esto porque son estos mismos hechos los que el Juez esgrime en la sentencia en la cual se detalla de manera clara y concisa cual fue la conducta desplegada por el adolescente, así como el daño causado a raíz de esa conducta el cual fue causarle la muerte a la victima, de igual forma a tomar la palabra una vez que su patrocinado NO ADMITIO LOS HECHOS.-
(Omissis)
Es oportuno señalar, que en el presente caso no se realizó debate alguno, en el cual el Juez debía valorar cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la hora de dictar su decisión, pues el adolescente imputado de forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de apremio ADMITIO LOS HECHOS, de lo cual el Juez valoro el delito imputado por el Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica que este realizo en el Escrito de Acusación Fiscal, aunado a ello verifico la existencia del daño causado el cual fue la perdida de la vida de la víctima a causa de la herida que el adolescente le profiriera con un arma blanca, siendo certificada la muerte por la Patólogo Doctor SERGIO ONTIVEROS, quien determina como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SEVERA DADO POR LESION DE GRANDES VASOS SANGUINEOS. DADO POR HERIDA CORTO - PUNZO- PENETRANTE CON OBJETO CORTANTE, y así lo hace constar el Juez Aquo (sic) en su decisión, lo cual se desprende de la lectura de la decisión al folio 282 de las actas procesales.
Lo que debía valorar el Juez A quo en este caso, seria las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así lo hizo lo cual se desprende de la lectura de la decisión dictada por el Tribunal.-
De allí que, en cuanto a la existencia de daño causado, es evidente que este tipo de delito afecta directamente el derecho a la vida, ya que la victima pereció a causa de la acción ejecutada por los adolescentes.-
En cuanto al literal "b", como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, ha quedado comprobada la participación del joven en el hecho delictivo, siendo este HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FACILITADOR.
En cuanto al literal "c", referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho apuñalar a la victima con la cual se le profirió una herida a causa de la cual fallece el ciudadano ENDER ROZZO.
En cuanto al literal "d", el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado aunque no quedo plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, durante la celebración del Juicio Oral y Reservado, se pudo determinar su participación como facilitador de dicha hecho.
En cuanto al literal "e", las medidas socioeducativas a imponer al joven como sanción, resultan proporcionales por el tipo y duración de las mismas, además es idónea, pues permite que el joven pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza, ya que es propicio hacer mención que el mismo cursaba una causa por el mismo delito de HOMICIDIO en el cual admitió los hechos y lo hace responsable penalmente del mismo.
En cuanto al literal "T", se trata de un adolescente de 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad ni física ni mental aparente para el cumplimiento de la medida impuesta.
III
DEL PETITORIO FISCAL
Finalmente solicito a la Corte de Apelaciones a través de sus honorables magistrados, declare sin lugar el presente recurso de apelación, formulado por el defensor Privado JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, por cuanto a criterio de quien suscribe resulta Infundado e Inoficioso, e improcedente en el mismo no evidencia violación al debido proceso por el contrario está ajustado a derecho, no encontrando vicio alguno que conlleve a que las actas de investigación que hasta ahora se tienen adolezcan del nulidad alguna, muy respetuosamente solicito así se mantenga la decisión del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones:
• Se declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano defensor privado JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ.
• Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 09 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira en contra del adolescente: adolescente SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL mediante la cual DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE, SUPRA IDENTIFICADO, POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN EL GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en perjuicio de ENDER ROZZO VARELA (VICTIMA OCCISO), lesiones personales leves en perjuicio de los ciudadanos: DAVID SAYEG Y JESUS RODRIGUEZ, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal y FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, y le impuso PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) AÑOS.-
Dejo así a la consideración del más ilustrado criterio de los Juzgadores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el contenido del presente escrito de Contestación de Apelación.
(Omissis)”
En lo que respecta al segundo escrito presentado en fecha tres (03) de abril del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Bryan José Cobaria Ortiz -imputado de autos-, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCION EN LA MOTIVACION
(Artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal)
(Omissis)
Honorables Magistrados, no sale del asombro esta Defensa Técnica cuando constata argumentaciones contradictorias, por parte de la juez del primer grado, siendo que por una parte sostiene que con o sin la presencia de BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ el hecho donde perdió la vida el hoy occiso se hubiere cometido, para más adelante rayar en la ilogicidad, al señalar que el ambiente que se creó por la alteración del orden dentro del recinto, que la participación de otros internos en dicha revuelta fue la que propicio el homicidio, dejando entrever que la simple presencia de BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ dentro del recinto de custodia es suficiente para endilgarle el homicidio a titulo de facilitador, exaltando que con la actuación (o no), permitieron asegurar el resultado a los verdaderos autores del vil asesinato, que por ello "DISMINUYENDO ASI PROBABILIDADES RESULTARA TRUNCADA O INTERRUMPIDA".
De lo anterior se desprende, que el castigo con la sentencia condenatoria que se produjo se da por estar BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ en el lugar equivocado, junto a numerosa cantidad de personas como fue la toma de las instalaciones, siendo esto a criterio de la juzgadora suficiente para considerarlo como FACILITADOR DEL HOMICIDIO, posición de la operadora de justicia que de ser así, tendrían que llamarse, traerse a juicio y condenar a todos y cada uno de los internos que se encontraban allí, inclusive a los propios custodios, directivos y demás, por haber de algún modo participado en ello, sea por acción, sea por omisión, tesis totalmente descabellada, a todas luces lejana al derecho y a la justicia, y que bajo ningún concepto dogmático jurídico-teórico y de gran preponderancia, ni siquiera en una estructura y mundo digital de avanzada es posible un criterio como el expresado por la sentenciadora del A Quo.
En la continuación para demostrar las evidentes contradicciones y la ilogicidad manifiesta, tenemos que en otro pasaje de la motivación, la honorable Juez nos dijo:" AL SUPRIMIRSE MENTALMENTE DICHA HIPOTESIS DE PARTICIPACION ACCESORIA POR PARTE DE LOS COACUSADOS DE AUTOS EN LOS HECHOS, ÉSTOS, AUN CUANDO CON MAYOR DIFICULTAD PARA SUS PERPETRADORES, IGUALMENTE HABRIAN PODIDO PRODUCIRSE CON IDENTICO RESULTADO, DADO QUE EN REALIZACIÓN SE ENCONTRABAN INVOLUCRADOS VARIOS SUJETOS QUE PODRÍAN IGUALMENTE HABERLOS LLEVADO A CABO..."; afirmaciones y aseveraciones de la juez que la llevaron a cambiar la calificación al Grado de FACILITADORES, sin embargo más adelante en la acuciosa idea de sostener lo insostenible, (folio 192 pieza III), estima que a los efectos de la sentencia, la acción que cegó la vida del ciudadano ENDER OMAR ROZO VARELA, habría sido llevada a cabo por los ciudadanos Wilker Flores y Miguel Eduardo Varela Mancilla, ocasionándole a la victima lesiones, que condujeron a la muerte por shock hipovolémico producido por hemorragia severa, por lesión de órganos vitales con un objeto punzo corto penetrante. Luego al folio siguiente de la sentencia (193), plantea un parecer muy humano respecto de los motivos que llevaron a cometer el hecho de darle muerte a Ender Rozo, al considerarlos desproporcionados en el trágico resultado devenido por una venganza ya que a que los verdaderos y únicos participes les habrían colocado como sanción de privación de libertad “CUATRO MESES MAS”, ilustrando suficientemente a la Juez esa desproporcionalidad, entendiéndola como razones suficientes para considerar LA POSIBLE PARTICIPACION ACCESORIA de los acusados, entre éstos mi defendido SEBASTIAN DANIEL.
Omissis
Así las cosas, en PRIMER LUGAR, tenemos que si al inicio de la sentencia, sostiene LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO que el CAMBIO DE CALIFICACION lo hace a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, cuyo supuesto de hecho pauta "Artículo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad.... facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella", quedando claramente establecido que la Juez recurrida entró en evidente contradicción ||||cuando sostiene otro modo de participación como lo es el DETERMINADOR, cuya regla de conducta la pauta la última parte del artículo 83 del Código Penal, del tenor: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho."
En SEGUNDO LUGAR, lo esbozado en cita mediata anterior, no es otra cosa que la OMISION DE AUXILIO, ya que la Juez pareciera referirse, a que sustenta su sentencia condenatoria en que los actos que se desarrollaban por la toma violenta del Centro de Atención fueron motivo para el desarrollo fatal de los hechos y aun cuando mi defendido NO HIZO NADA, debió actuar para que ello no ocurriera, siendo así se está castigando por un hecho no cometido, es decir, que por el hecho de encontrarse en ese lugar y no haber hecho nada para detener a los homicidas, constituye per se el delito de FACILITADOR DE HOMICIDIO, razonamiento ilógico y contradictorio que rompe con uno de los principios sobre los que descansa el derecho penal, no otro que el DERECHO PENAL DE ACTO, aparejado con el principio de LEGALIDAD, referido el primero a que se va a castigar solo por lo que se haya hecho en la realidad, encontrándonos con los delitos de comisión por acción y los de comisión por lo que se deje de hacer, omisión, siendo que ninguno de las dos hipótesis de comisión se desprenden de las pruebas allegadas al juicio oral, y el segundo principio citado referido a que debemos ceñimos a los delitos y penas establecidos previamente por el legislador mediante el procedimiento Constitucional para su formación, que solo en un acertado cambio de calificación al tipo penal de OMISION DE AUXILIO, pudiera haberse considerado ello.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sin duda alguna la solución que pretendo con la declaratoria con lugar del motivo de apelación antes señalado, es decir, CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD (ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), es la solución establecida en el encabezamiento del artículo 449 Ejusdem, al tratarse del delito de HOMICIDO, no es reparable ni subsanable en sede Superior el perjuicio causado, por ello se hace necesario realizar un nuevo pronunciamiento por parte de un Juez de la Primera Instancia, por lo que la solución no es otra que la Corte de Apelaciones Anule la Decisión, léase sentencia condenatoria dictada por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 09 de Marzo de 2023, en sus puntos PRIMERO Y SEGUNDO, reponga la causa al estado de que se ordene a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto del que emitió la decisión, convoque a las partes, a la Representación del Ministerio Público, a la celebración de audiencia oral y dicte decisión en el presente asunto, prescindiendo del vicio observado.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO AL DELITO DE ROBO
AGRAVADO
En cuanto al delito de Lesiones leves que la ciudadana Juez de Juicio también le atribuye a mi defendido, el adolescente BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ, es menester señalar lo siguiente: n (sic) el aspecto, dentro de la estructura de la recurrida, denominado. VALORACION DE LAS PRUEBAS.... "se limita a trascribir el contenido del acta de debate levantada por la secretaria del tribunal de juicio y observa, cada uno de las testimoniales, donde destaca aspectos de apreciación y valoración, llamando poderosamente la atención a esta defensa que al referirse las testimoniales de: David Saveg, le dijo que están haciendo muchachos e indica que entre todos los golpearon, y luego agarraron a los maestros Darwin Useche y Miguel Rodríguez, manifiesta la recurrida que estas testimóniales consideradas por la juzgadora, como esenciales y determinantes en contra del adolescente, y no obstante ello, la juzgadora, no esgrimió elementos objetivos y contundentes que permitieran fundamentar no solo porque las consideraba de esta manera, sino que se limitó a primera de las nombradas GRIELA rocha (…)
(Omissis)
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sin duda alguna la solución que pretendo con la declaratoria con lugar del motivo de apela antes señalado, es decir, FALTA EN LA MOTIVACIÓN (ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CODigo ORGÁNICO PROCESAL PENAL), es la solución establecida en el encabezamiento del articulo 4 Ejusdem, al tratarse del delito de HOMICIDO, no es reparable ni subsanable en sede Superior perjuicio causado, por ello se hace necesario realizar un nuevo pronunciamiento por parte de Juez de la Primera Instancia, por lo que la solución no es otra que la Corte de Apelaciones Anule Decisión, léase sentencia condenatoria dictada por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA 1 EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 09 de Marzo de 2023, en sus punto PRIMERO Y SEGUNDO, reponga la causa al estado de que se ordene a otro Juez de Primen Instancia en Funciones de Juicio, distinto del que emitió la decisión, convoque a las partes, al Representación del Ministerio Público, a la celebración de audiencia oral y dicte decisión presente asunto, prescindiendo del vicio observado.
III
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION AL DECLARAR RESPONSABLE POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO
En este mismo orden y dando continuidad a lo tanta expresado en el presente escrito de apelación el cual declaro que está plenamente ajustado a derecho, cuando la ciudadana juez de Primera Instancia en funciones de juicio declara responsable penalmente a mi defendido BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ por el delito de Agavillamiento no realiza un análisis exhaustivo y utilizando los mecanismos procesales legales y de criterios como la sana critica o sus máximas de experiencia para la determinación de los mismos por parte de mi Prenombrado patrocinado, es decir, no utiliza el silogismo que se establece para llegar a la verdad y por eso que ante esta decisión carente de la suficiente motivación, es necesario y urgente que la misma sea revocada por ustedes honorables jueces de la Corte de Apelaciones.
La aplicación del Derecho puede siempre ser considerada y explicada lógicamente a través de un silogismo, en el que la norma es la premisa mayor y el hecho es la premisa menor, llegándose a una deducción lógica o conclusión. El modelo del silogismo judicial sostiene que un juicio es correcto en la medida en que es una aplicación de una regla, es decir, en la medida en que es una aplicación de una pauta general a un caso especifico. No habiendo ningún otro sentido inteligible en que pueda predicarse que un juicio es correcto o incorrecto. En el caso que hoy nos ocupa la ciudadana Juez, ya que no explica ni motiva lo suficiente para indicar cual conducta desplegada por mi tantas vences mencionado defendido BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ, NO encuadra en el delito de Agavillamiento. Así las cosas esta defensa, analizando los elementos fácticos del expediente y al subsumir la conducta desplegada por mi defendido el día de los hechos descritos ampliamente en las actas del expediente considera que basta demostrar que efectivamente mi defendido BRAYAN JOSE no cometió ni este delito de Agavillamiento ni los demás por los cuales los declara responsable penalmente la ciudadana Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira por lo que es forzoso concluir por lo que la solución no es otra que la Corte de Apelaciones Anule la Decisión, léase sentencia condenatoria dictada por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 09 de Marzo de 2023, en sus puntos PRIMERO Y SEGUNDO, reponga la causa al estado de que se ordene a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto del que emitió la decisión, convoque a las partes, a la Representación del Ministerio Público, a la celebración de audiencia oral y dicte decisión en el presente asunto, prescindiendo del vicio observado.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Quienes aquí deciden observan que en el presente cuaderno de apelación, se encuentran dos escritos recursivos ambos signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-00050, el primero de ellos interpuesto por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal –imputado de autos-; y el segundo es incoado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, quien actúa igualmente con el carácter de defensor privado del ciudadano Bryan José Cobaria Ortiz –imputado de autos-, ambas apelaciones versan sobre la decisión dictada de fecha nueve (09) de Marzo del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en tal sentido, con el propósito de efectuar la correspondiente revisión del fallo impugnado, y resolver las denuncias efectuadas por los profesionales del Derecho, este Órgano Jurisdiccional Superior, procede en primer lugar, a citar las denuncias contenidas en ambos escritos, señalando lo siguiente:
a.- del primer recurso de apelación que riela bajo el alfanumérico
1-As-SP21-R-2023-000050
El Abogado José Alidio Ochoa Suárez, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal, ejerce el presente recurso de apelación, fundamentándolo principalmente mediante “UNICA (sic) DENUNCIA”, la cual es intitulada como, “CONTRADICCION (sic) EN LA MOTIVACION (sic) E ILOGICIDAD”, basada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.” , Aduciendo lo siguiente:
.- Que “… la acusación fue admitida contra él en grado de COOPERADOR INMEDIATO con arreglo a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y lo cambia al grado de FACILITADOR, con arreglo a lo establecido en el articulo 84 del código eiusdem, para finalmente ambar a la errada conclusión que mi defendido si participó en el Homicidio Intencional del señor Ender Rozo Varela (occiso), afirmaciones que no son ciertas, siendo que al folio 191 de la Pieza III la juzgadora estimó que la participación señalada para los acusados entre éstos mi defendido SEBASTIAN DANIEL, NO RESULTABA ESENCIALMENTE INDISPENSABLE AL PUNTO DE QUE, SUPRIMIENDO LA MISMA, EL HECHO NO SE HABRIA REALIZADO, es decir, señores Jueces de la Corte, que al sustraer la posible pero negada participación de los acusados en el hecho el mismo impretemitiblemente se hubiere cometido, igualmente ocurriría, sin embargo a párrafo seguido la recurrida señaló, que la misma (participación), habría coadyuvado en la materialización del delito, contribuyendo de manera eficaz al determinar una mayor favorabilidad de las condiciones circundantes a la conducta desplegada por el autor o coautores de los hechos, dado que, en el caso de autos, sigue diciendo, se controlan y disminuyen las posibles circunstancias adversas a la consumación del hecho, pues la actuación desplegada por los mencionados acusados, junto a los demás intemos de la Entidad de Atención de Varones San Cristóbal que participaron en los hechos, propendería a tomar el control, mediante el empleo de amenazas y violencia, tanto de los custodios encargados de resguardar el orden como del resto de la población de internos, para finalizar diciendo la Juez, “DISMINUYENDO ASI LAS PROBABILIDADES DE QUE LA ACTUACIÓN DE AQUELLOS QUE TUVIEREN EL DOMINICIO DEL HECHO EN SUS MANOS, RESULTARIA TRUNCADA…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte recurrente).
.- Que “…no sale del asombro esta defensa cuando constatamos argumentaciones contradictorias, por parte de la juez del primer grado, siendo que por una parte sostiene que con o sin la presencia de SEBASTIAN DANIEL GALVIS LEAL el hecho donde perdió la vida el hoy occiso se hubiere cometido, para más adelante rayar en la ilogicidad, al señalar que el ambiente que se creo por la alteración del orden dentro del recinto, que la participación de otros internos en dicha revuelta fue la que propicio el homicidio, dejando entrever que la simple presencia de SEBASTIAN DANIEL dentro del recinto de custodia es suficiente para endilgarle el homicidio a titulo de facilitador, exaltando que con la actuación (o no), permitieron asegurar el resultado a los verdaderos autores del vil asesinato, que por ello "DISMINUYENDO ASÍ PROBABILIDADES…RESULTARA TRUNCADA O INTERRUMPIDA…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del recurrente en apelación).
.- Que “… el castigo con la sentencia condenatoria que se produjo se da por estar SEBASTIAN DANIEL en el lugar equivocado, junto a numerosa cantidad de personas como fue la toma de las instalaciones, siendo esto a criterio de la juzgadora suficiente para considerarlo como FACILITADOR DEL HOMICIDIO, posición de la jurisdicente que de ser así, tendrían que llamar, traer a juicio y condenar a todos y cada uno de los internos que se encontraban allí, inclusive a los propios custodios, directivos y demás, por haber de algún modo participado en ello, sea por acción, sea por omisión, tesis totalmente descabellada y que bajo ningún concepto dogmático teórico avezado, ni siquiera bajo una estructura y mundo digital de avatar es posible…”. (Mayúscula y negrilla del apelante).
.- Que “…la sentencia condenatoria en su contra, viene dada por estar en el lugar equivocado y no por haberse encontrado pruebas de participación en alguna de las formas, modos y maneras que pauta el texto sustantivo penal y desarrollan los doctrinarios, léase, autoria, coautoría, determinación, cooperación, complicidad simple, complicidad necesaria y/o facilitadores (depende de la posición doctrinal), afirmaciones de este apelante que tienen asidero cuando nos paseamos por el folio 196 de la pieza III. donde la juzgadora recurrida, en un esfuerzo de motivar, de razonar, de sustentar lo insustentable, estimó que, "...con tal actuación, el acusado SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, coadyuvó en la materialización del delito bajo análisis, contribuyendo de manera eficaz al determinar una mayor favorabilidad de las condiciones circundantes a la conducta desplegada por Wilker Flores y Miguel Eduardo Varela Mancilla, persiguiendo el control, tanto de los custodios encargados...como del resto de población de internos que se encontraban recluidos en la Entidad y que no formaban parte de los hechos...disminuyendo así las probabilidades de que la actuación de aquellos (entiende ésta defensa Wilker y Miguel hoy condenados por otro Tribunal) que tuvieron el dominio del hecho en su manos, resultara truncada o interrumpida...". (Negrillas, subrayado y mayúsculas del quejoso).
.- Que “… en PRIMER LUGAR, tenemos que si al inicio del periplo de la sentencia, sostiene LA JUZGADORA DE LA INSTANCIA que el CAMBIO DE CALIFICACION lo hace a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el numeral tercero del articulo 84 del Código Penal, cuyo supuesto de hecho pauta "Articulo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad. facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella", quedando claramente establecido que la Juez recurrida entró en evidente contradicción cuando sostiene otro modo de participación como lo es el DETERMINADOR, cuya regia de conducta la pauta la última parte del articulo 83 del Código Penal, del tenor: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
.- Que “… En SEGUNDO LUGAR, lo esbozado en cita mediata anterior, no es otra cosa que la OMISION DE AUXILIO. ya que la Juez pareciera referirse, a que sustenta su sentencia condenatoria en que los actos que se desarrollaban por la toma violenta del Centro de Atención fueron motivo para el desarrollo fatal de los hechos y aun cuando mi defendido NO HIZO NADA, debió actuar para que ello no ocurriera, siendo así se está castigando por un hecho no cometido, es decir, que por el hecho de encontrarse en ese lugar y no haber hecho nada para detener a los homicidas, constituye perse el delito de FACILITADOR DE HOMICIDIO, razonamiento ilógico y contradictorio que rompe con uno de los principios sobre los que descansa el derecho penal, no otro que el DERECHO PENAL DE ACTO, aparejado con el principio de LEGALIDAD, referido el primero a que se va a castigar solo por lo que se haya hecho en la realidad, encontrándonos con los delitos de comisión por acción y los de comisión por lo que se deje de hacer, omisión, siendo que ninguno de las dos hipótesis de comisión se desprenden de las pruebas allegadas al juicio oral, y el segundo principio citado referido a que debemos ceñirnos a los delitos y penas establecidos previamente por el legislador mediante el procedimiento Constitucional para su formación, que solo en un acertado cambio de calificación al tipo penal de OMISION DE AUXILIO, pudiera haberse considerado ello…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del apelante).
b.- del segundo recurso de apelación que riela bajo el alfanumérico
1-As-SP21-R-2023-000050
El Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Brayan José Cobaria Ortiz –imputado de autos-, fundamenta la “PRIMERA DENUNCIA” de su escrito recursivo, denominada como “CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD”, en el artículo 444 numeral “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, señalando lo siguiente:
.- Que “…no sale del asombro esta Defensa Técnica cuando constata argumentaciones contradictorias, por parte de la juez del primer grado, siendo que por una parte sostiene que con o sin la presencia de BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ el hecho donde perdió la vida el hoy occiso se hubiere cometido, para más adelante rayar en la ilogicidad, al señalar que el ambiente que se creó por la alteración del orden dentro del recinto, que la participación de otros internos en dicha revuelta fue la que propicio el homicidio, dejando entrever que la simple presencia de BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ dentro del recinto de custodia es suficiente para endilgarle el homicidio a titulo de facilitador, exaltando que con la actuación (o no), permitieron asegurar el resultado a los verdaderos autores del vil asesinato, que por ello "DISMINUYENDO ASI PROBABILIDADES RESULTARA TRUNCADA O INTERRUMPIDA…”. ( Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurrente).
.- Que “…De lo anterior se desprende, que el castigo con la sentencia condenatoria que se produjo se da por estar BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ en el lugar equivocado, junto a numerosa cantidad de personas como fue la toma de las instalaciones, siendo esto a criterio de la juzgadora suficiente para considerarlo como FACILITADOR DEL HOMICIDIO, posición de la operadora de justicia que de ser así, tendrían que llamarse, traerse a juicio y condenar a todos y cada uno de los internos que se encontraban allí, inclusive a los propios custodios, directivos y demás, por haber de algún modo participado en ello, sea por acción, sea por omisión, tesis totalmente descabellada, a todas luces lejana al derecho y a la justicia, y que bajo ningún concepto dogmático jurídico-teórico y de gran preponderancia, ni siquiera en una estructura y mundo digital de avanzada es posible un criterio como el expresado por la sentenciadora del A Que …”. (Negrilla y mayúscula del quejoso).
.- Que “…Así las cosas, en PRIMER LUGAR, tenemos que si al inicio de la sentencia, sostiene LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO que el CAMBIO DE CALIFICACION lo hace a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, cuyo supuesto de hecho pauta "Artículo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad.... facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella", quedando claramente establecido que la Juez recurrida entró en evidente contradicción cuando sostiene otro modo de participación como lo es el DETERMINADOR, cuya regla de conducta la pauta la última parte del artículo 83 del Código Penal, del tenor: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del recurrente).
Por su parte, el Abogado Miguel Niño, en su escrito recursivo, continúa señalando las disconformidades, aduciendo como “SEGUNDA DENUNCIA”, una presunta falta de motivación de la sentencia apelada, titulando dicho capítulo como “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO”, mediante el cual, expone que:
.- Que “… En cuanto al delito de Lesiones leves que la ciudadana Juez de Juicio también le atribuye a mi defendido, el adolescente BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ, es menester señalar lo siguiente: n (sic) el aspecto, dentro de la estructura de la recurrida, denominado. VALORACION DE LAS PRUEBAS.... "se limita a trascribir el contenido del acta de debate levantada por la secretaria del tribunal de juicio y observa, cada uno de las testimoniales, donde destaca aspectos de apreciación y valoración, llamando poderosamente la atención a esta defensa que al referirse las testimoniales de: David Saveg, le dijo que están haciendo muchachos e indica que entre todos los golpearon, y luego agarraron a los maestros Darwin Useche y Miguel Rodríguez, manifiesta la recurrida que estas testimóniales consideradas por la juzgadora, como esenciales y determinantes en contra del adolescente, y no obstante ello, la juzgadora, no esgrimió elementos objetivos y contundentes que permitieran fundamentar no solo porque las consideraba de esta manera, sino que se limitó a primera de las nombradas GRIELA rocha …”. (Negrillas y mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…resulta evidente la falta en la motivación de la sentencia, cuando incluso incurre en incongruencia y contradicciones, cuando no señala la juzgadora, en base a esos argumentos, cuales son los elementos que le permiten dar por hecho que el adolescente (…), era la persona que efectivamente fue el que cometió el robo agravado y se basa solo en la declaración bastante confusas (sic) tanto de la supuesta víctima la juzgadora le da carácter de certeza a tales que manifiesta concatenar con la declaración de la víctima, quien informo (sic) que le habían robado un teléfono celular y que por ello, pero efectivamente no se le decomisó al adolescente los objetos, ni el celular ni el instrumento utilizado para supuestamente amenazarlo para que le entregara este, ni siquiera hay descripción de llamadas entrantes y salientes del abonado que la víctima indica que le es sustraído, no obstante ello, estima esta defensa que con la declaración no es suficiente para que la Juzgadora lo tome como elemento para demostrar la participación adolescente en la comisión de los delitos por los que se acusó, carece de la motivación debida…”.
.- Que “…En el caso que nos ocupa, no emitió la juzgadora en su decisión un criterio basado en elementos de prueba que permitiera motivar con fundamento en el principio y garantía procesal de APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que los términos de apreciación de las pruebas serán según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se configura como la limitante de ley que tiene la juzgadora en su amplia facultad discrecional al decidir…”.
Asimismo, el profesional del derecho y recurrente en el presente escrito recursivo bajo análisis, plantea como “TERCERA DENUNCIA”, titulada como “FALTA DE MOTIVACION (sic) AL DECLARAR RESPONSABLE POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO”, los siguientes señalamientos:
.- Que “… En este mismo orden y dando continuidad a lo tanta (sic) expresado en el presente escrito de apelación el cual declaro que está plenamente ajustado a derecho, cuando la ciudadana juez de Primera Instancia en funciones de juicio declara responsable penalmente a mi defendido BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ por el delito de Agavillamiento no realiza un análisis exhaustivo y utilizando los mecanismos procesales legales y de criterios como la sana critica o sus máximas de experiencia para la determinación de los mismos por parte de mi Prenombrado patrocinado, es decir, no utiliza el silogismo que se establece para llegar a la verdad y por eso que ante esta decisión carente de la suficiente motivación, es necesario y urgente que la misma sea revocada por ustedes honorables jueces de la Corte de Apelaciones…”
.- Que “… La aplicación del Derecho puede siempre ser considerada y explicada lógicamente a través de un silogismo, en el que la norma es la premisa mayor y el hecho es la premisa menor, llegándose a una deducción lógica o conclusión. El modelo del silogismo judicial sostiene que un juicio es correcto en la medida en que es una aplicación de una regla, es decir, en la medida en que es una aplicación de una pauta general a un caso especifico. No habiendo ningún otro sentido inteligible en que pueda predicarse que un juicio es correcto o incorrecto. En el caso que hoy nos ocupa la ciudadana Juez, ya que no explica ni motiva lo suficiente para indicar cual conducta desplegada por mi tantas vences mencionado defendido BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ, NO encuadra en el delito de Agavillamiento. Así las cosas esta defensa, analizando los elementos fácticos del expediente y al subsumir la conducta desplegada por mi defendido el día de los hechos descritos ampliamente en las actas del expediente considera que basta demostrar que efectivamente mi defendido BRAYAN JOSE no cometió ni este delito de Agavillamiento ni los demás por los cuales los declara responsable penalmente la ciudadana Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira por lo que es forzoso concluir por lo que la solución no es otra que la Corte de Apelaciones Anule la Decisión, léase sentencia condenatoria dictada por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 09 de Marzo de 2023, en sus puntos PRIMERO Y SEGUNDO, reponga la causa al estado de que se ordene a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto del que emitió la decisión, convoque a las partes, a la Representación del Ministerio Público, a la celebración de audiencia oral y dicte decisión en el presente asunto, prescindiendo del vicio observado…”. (Negrilla, mayúscula y subrayado del recurrente).
Que “…Resulta imperioso para esta defensa observar que la recurrida adolece de la mínima técnica jurídica, ya que no logra determinar con fundamento razonable cuales fueron los elementos de hecho y derecho que permitieron a la juzgadora dictaminar e imponer la medida en cuestión. Observa esta defensa que de la lectura del texto que configura la decisión emitida por el juzgador, esta se limita a destacar el nombre del sancionado, los delitos por lo cual lo declara responsable penalmente y el quantum de la pena y no presenta limitaciones alguna para el cumplimiento de la medida, que debe respetar los derechos de los demás comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta debe ser corregida…”.
Expuestos los señalamientos recursivos que anteceden, es menester para esta Corte Superior en Sala Accidental, advertir que, de la revisión exhaustiva de ambos recursos de apelación que cursan bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000050, se aprecia que los mismos, son fundamentados bajos presunciones similares, tendentes a denunciar una presunta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vale decir, al valorar las denuncias expuestas en ambos escritos, se observa que la “UNICA (sic) DENUNCIA”, referida en el escrito de apelación incoado por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, actuando en el carácter de defensor privado del adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal –imputado de autos-, es completamente análoga a la denuncia planteada por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz –imputado de autos-, al disponer en su escrito impugnativo bajo la denuncia titulada como “PRIMERA DENUNCIA. CONTRADICCION (sic) EN LA MOTIVACION (sic) E ILOGICIDAD”, una discordancia con el fallo apelado por encontrarse presuntamente viciado de contradicción e ilogicidad, bajo una absoluta similitud en los basamentos impugnativos evidenciados en el primer recurso enunciado, al exponer una desavenencia con el fallo impugnado sosteniendo en ambas denuncias, los mismos motivos de apelación.
Bajo esta premisa, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera ampuloso resolver ambas denuncias por separado, si los alegatos en los que se sustentan los escritos, redundan entre sí y son tendentes a impugnar el fallo proferido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, bajo los mismos términos y con cierta exactitud en los fundamentos de impugnación.
De este modo se tiene entonces que, habiendo observado los fundamentos impugnativos de los recursos de apelación incoados, el primero por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, actuando en el carácter de defensor privado del adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal –imputado de autos-, y el segundo por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz –imputado de autos-, se basan en una presunta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; considera esta Corte Superior en Sala Accidental, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, que lo ajustado a derecho es resolver ambas denuncias de forma conjunta, esto es, la UNICA (sic) DENUNCIA, CONTRADICCION (sic) EN LA MOTIVACION (sic) E ILOGICIDAD”, referida en el escrito de apelación incoado por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, actuando en el carácter de defensor privado del adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal –imputado de autos-; así como la “PRIMERA DENUNCIA. CONTRADICCION (sic) EN LA MOTIVACION (sic) E ILOGICIDAD”, del recurso de apelación presentado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz –imputado de autos-. Y así se decide.
Ahora bien, una vez expuestas la denuncias presentadas por los profesionales del derecho –única denuncia del abogado José Alidio Ochoa Suárez, y primera denuncia del Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade-, este Tribunal Colegiado antes de profundizar en la revisión de la decisión apelada a los fines de verificar el vicio denunciado, considera oportuno ahondar sobre la Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia, en razón de ser una denuncia en común entre ambos escritos recursivos.
En tal sentido, es elemental citar el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es la norma adjetiva sobre la que se basan los fundamentos de derecho que cimienta el recurso de apelación de sentencia definitiva, tal como se observa a continuación:
Motivos
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Así las cosas, se exponen las siguientes consideraciones previas a modo ilustrativo, con la finalidad de hacer del conocimiento de los recurrentes el significado de cada causal contenida en el numeral 2 del artículo previamente expuesto, a saber: 1.- existe falta de motivación, cuando el pronunciamiento por parte de la jurisdicente, carece de los motivos mismos que conllevaron a la Juzgadora a emitir su pronunciamiento; 2.- Respecto a la contradicción en la motivación, se denuncia cuando el Juez, en la Sentencia, establece argumentos contrarios entre los hechos que el Tribunal estima acreditados y en la apreciación y evacuación de las pruebas, arribando a una conclusión que no corresponde con el análisis antes mencionado; y 3.- La motivación de la sentencia se encuentra viciada por Ilogicidad, cuando, en la conclusión producida por el Juez no se relaciona con la lógica del análisis realizado por éste en la determinación de los hechos, así como en el momento de adminicular los medios probatorios evacuados en el Juicio, siendo incomprensible lo decidido.
Ahora bien, en aras de resolver los argumentos expuestos por los recurrentes, debe precisarse que el vicio de contradicción, así como el de ilogicidad, puede desprenderse de la parte motiva de la sentencia que se recurre, estando constituido dicho vicio, por la violación a los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental.
De tal manera, se tiene entonces que, existirá contradicción en la motivación de la sentencia, cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente, a saber, una sentencia es contradictoria cuando, de dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente puede ser valoradas como falsas por existir la disparidad entre ambas.
Cabe precisar que éste se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. En este orden de ideas, surge como ejemplo cuando, del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Por otra parte, para el caso de marras, corresponde estudiar el vicio de ilogicidad en la motivación, por cuanto éste también fue un vicio aducido por la parte accionante en sus alegatos de impugnación. Así las cosas, esta Superior Instancia ha señalado en reiteradas ocasiones que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Por lo tanto, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Ahondando en este sentido, se tiene que los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez, en su libro denominado “Introducción a la lógica Jurídica“(1951), son los siguientes:
1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siembre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto.
2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos”, por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso.
3) principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”, de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero.
4) principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente”.
De modo que, puede afirmarse que se está en presencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional; lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
En este estado, es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Respecto al tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Sentencia publicada en fecha 27 de julio de 2010, dictada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba.
(Omissis)”
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se estimarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente los fundamentos de su decisión.
Corolario a lo precedentemente expuesto, es de vital importancia elevar el criterio sostenido en la reciente sentencia emanada de igual forma por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 237 del 4 de agosto del año 2022, en la que se efectúa una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de fundamentar correctamente las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio Oral, desglosando los requisitos que deben contemplar las mismas y al respecto se observa:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346 (…)
(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión. (Negrillas de la Corte de Apelaciones.)
(Omissis)”
Con fundamento en todo lo expuesto, se entiende que las sentencias definitivas deben estar plenamente motivadas, bajo razonamientos lógicos, estableciendo con claridad los hechos probados y su fundamentación jurídica, pues deben ser el soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el juez para llegar a una conclusión. Es por ello, que necesariamente debe aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Corolario de lo anterior, se debe señalar de manera enfática que el administrador de justicia está no solo en el deber, sino que tiene la obligación, de expresar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si, por el contrario, aportó algún elemento para arribar a una conclusión, es decir, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador sea la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis lógico y valoración que le merecieron las pruebas.
Así las cosas, habiendo dejado sentado los fundamentos impugnativos de los recursos de apelación que rielan bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000050, más específicamente en las denuncias que se acordaron resolver de manera conjunta -única denuncia del escrito recursivo presentado por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, y primera denuncia del recurso incoado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade-, por exactitud en las alegaciones referentes al presunto vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia contenida, según refieren ambos recurrentes, en el “CAPÍTULO V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; esta Corte Superior, aprecia que, en ambas denuncias existe desavenencia con los fundamentos establecidos por la Jurisdicente al momento de realizar una adecuación al grado de participación de los adolescentes Sebastian Daniel Galvis Leal y Brayan José Cobaria Ortiz, con respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal.
Dentro de los fundamentos impugnativos contentivos en ambos recursos de apelación, puede observarse que, los recurrentes señalan puntualmente que existe contradicción, toda vez que, las preposiciones contenidas en el fallo impugnado referente a la adecuación en el grado de participación, según exponen los recurrentes, son excluyentes, pues refieren que en unas afirmaciones la Juzgadora señala que dicha actuación realizada por los adolescentes fue relevante para la consumación del ilícito penal, pero posteriormente luego expone aseveraciones contrarias, aduciendo que dicha participación no fue necesaria y que igualmente el hecho delictivo se habría cometido. Lo anterior, en paráfrasis a lo referido en ambos escritos de apelación.
A tal efecto, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se ciñe al examen de la decisión, con la finalidad de valorar, si el fallo apelado se encuentra viciado de contradicción e ilogicidad tal como refieren los quejosos en los escritos impugnativos, puntualmente en la única denuncia del escrito recursivo presentado por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, así como de la primera denuncia del recurso incoado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade. Así las cosas, se cita el contenido del “CAPÍTULO V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a saber:
“(Omissis…)
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos determinados en la parte in fine del capítulo anterior, se tiene que, conforme se desprende del auto de apertura a juicio oral dictado con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la oportunidad correspondiente, la causa seguida en contra de SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ y AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES, fue abierta a juicio oral, endilgándose a los acusados de autos los siguientes delitos:
Al acusado SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 405 y 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio Ender Rozo Varela (occiso); LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 iusdem, en perjuicio de David Sayegh y Jesús Rodríguez; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem.
Para el acusado BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio Ender Rozo Varela (occiso); LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 iusdem,,en perjuicio de David Sayegh y Jesús Rodríguez; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; FUGA, previsto y sancionado en el artículo eiusdem; y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rodríguez.
Y, finalmente, para el acusado AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio Ender Rozo Varela (occiso); LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 eiusdem,en perjuicio de David Sayegh y Jesús Rodríguez; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem.
No obstante lo anterior, debe indicarse que durante el curso del debate oral, con base en lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a anunciar a las partes la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1, imputándosele a los acusados SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ y AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, como se aprecia de la decisión dictada por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar, procediendo en tal sentido este Tribunal a señalar, respecto del grado de participación de los referidos acusados, dado que se estimó, con base en lo obtenido hasta el momento de las pruebas incorporadas al contradictorio, que era factible la determinación de una forma accesoria de concurrencia a la perpetración del delito diferente a la indicada, sendo la señalada en el artículo 84.3 del Código Penal, considerándose el grado de FACILITADORES en el hecho atribuido.
De la cita expuesta precedentemente, puede apreciarse que, la Juzgadora en funciones de Juicio, realiza un señalamiento puntual, de los delitos que fueron endilgados por el Ministerio Público y que fueron a su vez, admitidos en fase de Control y bajo los cuales, el Tribunal recurrido aperturó la fase de Juicio, advirtiendo que, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles, con base a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal, procede a realizar una adecuación en el grado de participación endilgado por la representación Fiscal, por cuanto consideró, bajo su criterio, que la actuación desplegada por los acusados Sebastian Daniel Galvis Leal y Brayan José Cobaria Ortiz, no se ajusta con el grado de cooperador inmediato, sino que, bajo su arbitrio consideró que era factible la determinación de una forma accesoria de concurrencia a la perpetración del delito diferente a la indicada, tal como lo es el grado de facilitador en la comisión del hecho ilícito como consecuencia de la evacuación de todo el compendio probatorio sometido a inmediación y contradicción, propios de dicha fase.
Posteriormente, la Juzgadora Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sustenta dicho cambio en el grado de participación bajo las siguientes argumentaciones:
“(Omissis…)
En este sentido, conveniente es traer a colación el contenido de los artículos 83 y 843 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 83.Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
“Articulo 84.Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(…)
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.”
En efecto, teniéndose en cuenta que la cooperación señalada en el artículo 83 del Código Penal es una forma de participación distinta a la del autor, por cuanto no realiza los actos típicos constitutivos del hecho punible ni tiene dominio del hecho, pero requiere que la conducta del participe, como comportamiento agregado al del actor, sea de tal calidad y se vincule tan estrechamente a la de aquél, que sin su concurrencia el hecho no se habría producido, es por lo que quien aquí decide, estimó que la participación señalada para los acusados SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ y AIBETH SAVIER GUILLEN JAIMES, no resultaba esencialmente indispensable al punto de que, suprimiendo la misma, el hecho no se habría realizado.
Se entiende entonces que, de la premisa señalada por la Juzgadora en la cita expuesta, puede evidenciarse, en primer lugar, la indicación de la norma sustantiva penal que contempla el grado de participación tanto de la figura de cooperador inmediato, así como del facilitador, estableciendo en párrafo aparte que, la actuación desplegada por los adolescentes Sebastian Daniel Galvis Leal y Brayan José Cobaria Ortiz, no se considera ajustada con la cooperación inmediata, por cuanto dicha acción delictiva no resultó indispensable para la consumación del hecho, al punto de considerar que sin la misma, el delito no se hubiere cometido. Lo anterior, haciendo referencia a la figura de cooperador inmediato, exponiendo que dicho grado de participación no se configura con los hechos que fueron estimados y acreditados en el transcurso del juicio oral.
Por otra parte, la Juzgadora continúa estableciendo en el fallo impugnado lo siguiente:
“(Omissis…)
En cambio, se consideró que la misma habría coadyuvado en la materialización del delito, contribuyendo de manera eficaz al determinar una mayor favorabilidad de las condiciones circundantes a la conducta desplegada por el autor o coautores de los hechos, dado que, en el caso de autos, se controlan y disminuyen las posibles circunstancias adversas a la consumación del hecho, pues la actuación desplegada por los mencionados acusados de autos, junto a los demás internos de la Entidad de Atención de Varones San Cristóbal que participaron en los hechos, propendería a tomar el control, mediante el empleo de de amenazas y violencia, tanto de los custodios encargados del resguardo del orden y la seguridad del recinto, como del resto de la población de internos que se encontraban recluidos en la Entidad y que no tomaban parte en los hechos acaecidos en fecha 19 de noviembre de 2021, disminuyendo así las probabilidades de que la actuación de aquellos que tuvieren el dominio del hecho en sus manos, resultara truncada o interrumpida.
Empero, como ya se indicó, se estima que al suprimirse mentalmente dicha hipótesis de participación accesoria por parte de los coacusados de autos en los hechos, estos, aun cuando con mayor dificultad para sus perpetradores, igualmente habrían podido producirse con idéntico resultado, dado que en su realización se encontraban involucrados varios sujetos que podrían igualmente haberlos llevado a cabo. Es por ello, que este Tribunal anuncio la posible modificación de la calificación jurídica de los hechos, conforme lo permite el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalándose la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, pero EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1, en concordancia con (occiso), manteniéndose el resto de los tipos penales igualmente endilgados a los 84.3, todos del Código Penal, en perjuicio de ENDER OMAR ROZO VARELA prenombrados acusados. Así se decide.
(Omissis…)”.
De lo anterior puede interpretarse que, la Juzgadora hace énfasis en que, si bien es cierto que la participación delictual de los adolescentes Sebastian Daniel Galvis Leal y Brayan José Cobaria Ortiz, no se configura bajo el grado de participación de cooperador inmediato, ésta sí se adecua al grado de facilitadores, toda vez que la Juzgadora de Primera Instancia, dispone en el fallo recurrido que, la determinación participativa en el hecho delictivo objeto del proceso, fue la de obtener una mayor favorabilidad de las circunstancias que merodearon los hechos acaecidos a los fines de que los propios autores del Homicidio Intencional Calificado Cometido Por Motivos Fútiles, lograran consumarlo, por cuanto, a decir de la Juzgadora, la actuación desplegada por los adolescentes prenombrados, no fue trascendental para la comisión del ilícito penal, pero si coadyuvó para que el mismo se produjera con mayor facilidad, tal como dejó establecido en la concatenación de los medios de pruebas evacuados en juicio.
Dentro de las denuncias expuestas por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, en su escrito impugnativo, señala que “…la acusación fue admitida contra él en grado de COOPERADOR INMEDIATO con arreglo a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y lo cambia al grado de FACILITADOR, con arreglo a lo establecido en el articulo 84 del código eiusdem, para finalmente ambar a la errada conclusión que mi defendido si participó en el Homicidio Intencional del señor Ender Rozo Varela (occiso), afirmaciones que no son ciertas, siendo que al folio 191 de la Pieza III la juzgadora estimó que la participación señalada para los acusados entre éstos mi defendido SEBASTIAN DANIEL, NO RESULTABA ESENCIALMENTE INDISPENSABLE AL PUNTO DE QUE, SUPRIMIENDO LA MISMA, EL HECHO NO SE HABRIA REALIZADO, es decir, señores Jueces de la Corte, que al sustraer la posible pero negada participación de los acusados en el hecho el mismo impretemitiblemente se hubiere cometido, igualmente ocurriría, sin embargo a párrafo seguido la recurrida señaló, que la misma (participación), habría coadyuvado en la materialización del delito, contribuyendo de manera eficaz al determinar una mayor favorabilidad de las condiciones circundantes a la conducta desplegada por el autor o coautores de los hechos…”.
De allí se aprecia que, a criterio de quienes aquí tiene la labor de decidir, no existe tal contradicción señalada por ambos recurrentes, toda vez que, al interpretar hiladamente los alegatos dispuestos por la Jurisdicente en el fallo apelado, se evidencia una correcta deducción de las comparaciones conceptuales y legales en ambos grados de participación –cooperador inmediato y facilitador-, así como una debida subsunción de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en los mismos.
Bajo estos señalamientos, se evidencia que la Juzgadora de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al proferir el fallo impugnado ante esta Corte Superior, procedió a disponer que la conducta de los acusados de autos, no fue destinada a realizar directamente los actos constitutivos del tipo penal -autor-, y dicha actuación tampoco se determinó como un comportamiento agregado a la del autor, pues para ser considerado como cooperador inmediato, según refiere la Juzgadora en el fallo impugnado, la acción desplegada por el sujeto activo debe ser de tal calidad y vinculada estrechamente al actuar del autor, que sin su concurrencia el hecho no se haya podido producir.
Sin embargo, en párrafo aparte la Jurisdicente señala que se determinó con base a los medios de prueba sometidos a la evacuación y contradicción, propios de la fase de juicio, como lo son las declaraciones de los testigos presentes en el lugar de los hechos, que la actuación bajo la cual fueron declarados responsables penalmente los sancionados de autos, se adapta al grado de participación de facilitadores, por cuanto, del íntegro del fallo sometido a revisión por esta Corte de Apelaciones, se aprecia que dicha acción favoreció al autor para la consumación del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido Por Motivos Fútiles, toda vez que, la actuación desempeñada por los ciudadanos Sebastian Daniel Galvis Leal y Brayan José Cobaria Ortiz, fue desplegada a efectos de coadyuvar en la ejecución del homicidio, dicho en otras palabras, si bien la participación no fue de tal magnitud como para ser considerados cooperadores inmediatos, según lo caracteriza la norma, no es menos cierto que, del íntegro de la misma se aprecia que los prenombrados realizaron actuaciones tendentes a facilitar que el hecho delictivo no se viera interrumpido, constriñendo y coaccionando físicamente a los custodios y a los demás reclusos del albergue, quienes además relataron durante todo el proceso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos.
Bajo esta perspectiva se tiene que, el cooperador inmediato es una figura mediante el cual se le atribuye responsabilidad penal del delito, cuando existe la concurrencia de múltiples sujetos activos, tomando parte en operaciones distintas a las del autor que no representan elementos indispensables del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo, aportando entonces, una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, prestando su cooperación de forma inmediata en la ejecución del delito.
Por su parte, el facilitador en la comisión del ilícito penal, se circunscribe a una forma accesoria a la consumación del delito, en la cual, pese a su participación indirecta favorece las condiciones circundantes para que el mismo se lleve a cabo más fácilmente por sus autores, sin interrupciones que alteren la correcta consecución del objeto delictivo, sin que ello implique que dicha actuación sea completamente necesaria para que el ilícito penal se lleve a cabo, por cuanto su determinación participativa no es fundamental para la consumación del tipo delictivo, ya que, si no se hubieran realizado esas actuaciones, el resultado podría ser el mismo.
En este sentido, en lo que respecta al acusado Sebastian Daniel Galvis Leal, la Juzgadora estableció la participación delictiva del prenombrado en los hechos perseguidos en el presente proceso, justificando la adecuación en el grado de participación bajo los siguientes términos:
“(Omissis…)
Tomando en consideración lo anterior, en cuanto a la participación de los referidos coacusados como FACILITADORES en la comisión del delito in commento, se tiene, respecto del acusado SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL, que el mismo se encontraba recluido en el dormitorio o celda N° 5, de la cual fue sacado por los internos que inicialmente abordaron a la víctima ENDER OMAR ROZO VARELA, siendo éste el primero de los custodios sometido por parte de los perpetradores de los hechos; y posteriormente, una vez fuera de su dormitorio o celda, participó activamente en la neutralización del ciudadano DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, custodio de la Entidad, siendo visualizado por dicha victima en el primer momento en que fue bordado por los internos al pasar las puertas de seguridad, lanzado al suelo y atacado, hiriéndolo en la mano “con la aguja de coser zapatos”, así como que se le fue encima a JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA cuando se encontraban en la celda Nº 5 “y lo in a matar”, siendo detenido por Richard Quintero, habiendo señalado algunos de los testigos (KEVIN JAVIER JAIMES CARRILLO, KEVIN JONEIKER RODRÍGUEZ y WILSON ALEJANDRO CHACON ARELLANO, como quedó plasmado ut supra), que el mismo tenia un arma blanca y una mancha de sangre en la mejilla.
En tal sentido, como se indicó anteriormente, esta Juzgadora estima que, con tal situación, el acusado SEBASTIAN DANIEL GALVIZ LEAL coadyuvó en la materialización del delito bajo análisis, contribuyendo de manera eficaz al determinar una mayor favorabilidad de las condiciones circundantes a la conducta desplegada por Wilker Flores y Miguel Eduardo Varela Mancilla, persiguiendo el control, tanto de los custodios encargados del resguardo del orden y la seguridad del recinto, como del resto la población de internos que se encontraban recluidos en la Entidad y que no maban parte en los hechos (a los cuales encerraron en las celdas de la Institución), disminuyendo así las probabilidades de que la actuación de aquellos que tuvieron el dominio del hecho en sus manos, resultara truncada o interrumpida; no resultando de al calidad su aporte, como para estimar que los hechos no habrían sucedido en caso de 30 concurrir el mismo, habida cuenta de la participación de otras varias personas, pero que habría podido representar una mayor dificultad para sus perpetradores.
(Omissis…)
Por otra parte, la Juzgadora de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, detalló igualmente los hechos que estimó acreditados, realizando una serie de alegaciones con relación a la determinación participativa del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz, al exponer en el fallo impugnado lo siguiente:
“(Omissis…)
Por otra parte, respecto del acusado BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ, se estableció que dicho acusado se encontraba igualmente recluido en el dormitorio o celda 5 de la Institución, de la cual fue sacado por los internos que inicialmente abordaron la victima ENDER OMAR ROZO VARELA, siendo este el primero de los custodios sometido por parte de los perpetradores de los hechos y quien, conforme señalo JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA, era quien tenia en su poder las llaves del área de sancionados; siendo avistado fuera de su celda, como se estableció de las declaraciones de EVERT JESÚS MORENO PÉREZ, KEVIN JAVIER JAIMES CARRILLO, KEVIN JONEIKER RODRÍGUEZ, KEIBER GRABIEL RODRIGUEZ, ANTHONY STICK JORGE VACCA y los custodios DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER y JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA.
Así, una vez fuera de su dormitorio o celda, fue observado por DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER en el grupo de internos que lo abordan en el primer momento cuando la mencionada victima pasa las puertas de seguridad desde el área de prevención hacia el área de sancionados; así como despojando a JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA (bajo amenaza de muerte, propinándole un golpe, estando en posesión de un “destornillador” o una “aguja” que no era de coser zapatos), de su teléfono celular, mientras lo tenían sometido en la celda o dormitorio N° 5 del área de sancionados de la Entidad; habiendo manifestado KEIBER GRABIEL RODRIGUEZ que al dormitorio N° 8 ingresaron algunos internos, pero que “el que miraba afuera era Bryan Cobaria y Chirinos”.
En tal sentido, nuevamente como se indico ut supra, esta Juzgadora considera que con tal proceder del acusado BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ, este contribuyó de manera activa y eficaz en la materialización del delito en estudio, al determinar una mayor favorabilidad de las condiciones circundantes a la conducta desplegada por Wilker Flores y Miguel Eduardo Varela Mancilla, persiguiendo el control, tanto de los custodios encargados del resguardo del orden y la seguridad del recinto, como del resto de la población de internos que se encontraban recluidos en la Entidad y que no tomaban parte en los hechos, disminuyendo así las probabilidades de que la actuación de aquellos que tuvieron el dominio del hecho en sus manos, resultara truncada o interrumpida; no resultando de tal calidad su aporte, como para estimar que los hechos no habrían sucedido en caso de no concurrir el mismo, pero sí que habría podido representar una mayor dificultad para sus perpetradores.
(Omissis…)”.
Lo establecido en los párrafos que preceden, fue el criterio acogido por la Jurisdicente al momento de declarar la culpabilidad de los adolescentes, efectuando, bajo una correcta motivación, la justificación en la adecuación del grado de participación de los acusados Sebastian Daniel Galvis Leal y Brayan José Cobaria Ortiz, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido Por Motivos Fútiles, advirtiendo que, los prenombrados sancionados no participaron en el delito bajo la figura de cooperador inmediato, sino que por el contrario, su actuación, aun cuando no fue necesaria para la consumación del ilícito penal, coadyuvó para que éste se desarrollara más fácilmente, dejando entrever que, al tomar parte en los hechos delictivos lograron disminuir las probabilidades de la participación de aquellos que ejecutaron la acción homicida –autores propiamente dichos-, resultara truncada o interrumpida, facilitando la perpetración del mismo bajo una complicidad no necesaria, característica propia de uno de los grados de participación en los delitos regulados bajo el Código Penal, cuando existe la múltiple concurrencia de personas, quedando de este modo, plenamente fundamentada la adecuación en la participación de los acusados la cual se equipara legalmente a la figura del facilitador, tal como quedó ampliamente establecido en el fallo impugnado.
Así, se aprecia que los fundamentos impugnativos en ambas denuncias resueltas de manera conjunta -única denuncia del escrito recursivo presentado por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, y primera denuncia del recurso incoado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade-, son completamente descontextualizados sobre el fallo impugnado, pues se evidencia, que dicha fundamentación empleada por la Juzgadora de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, se encuentra ampliamente hilada, razonada y ajustada en derecho. Por lo tanto, esta Corte Superior actuando en Sala Accidental, considera que la a quo para el momento de adecuar el grado de participación que se encontraba más ajustado según la determinación circunstanciada de los hechos estimados como acreditados por el Tribunal, procedió a realizar una motivación adecuada, lógica y congruente con los señalamientos expuestos, en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido Por Motivos Fútiles en grado de facilitador, al señalar:
“(Omissis…)
En cambio, se consideró que la misma habría coadyuvado en la materialización del delito, contribuyendo de manera eficaz al determinar una mayor favorabilidad de las condiciones circundantes a la conducta desplegada por el autor o coautores de los hechos, dado que, en el caso de autos, se controlan y disminuyen las posibles circunstancias adversas a la consumación del hecho, pues la actuación desplegada por los mencionados acusados de autos, junto a los demás internos de la Entidad de Atención de Varones San Cristóbal que participaron en los hechos, propendería a tomar el control, mediante el empleo de de amenazas y violencia, tanto de los custodios encargados del resguardo del orden y la seguridad del recinto, como del resto de la población de internos que se encontraban recluidos en la Entidad y que no tomaban parte en los hechos acaecidos en fecha 19 de noviembre de 2021, disminuyendo así las probabilidades de que la actuación de aquellos que tuvieren el dominio del hecho en sus manos, resultara truncada o interrumpida.
Empero, como ya se indicó, se estima que al suprimirse mentalmente dicha hipótesis de participación accesoria por parte de los coacusados de autos en los hechos, estos, aun cuando con mayor dificultad para sus perpetradores, igualmente habrían podido producirse con idéntico resultado, dado que en su realización se encontraban involucrados varios sujetos que podrían igualmente haberlos llevado a cabo. Es por ello, que este Tribunal anuncio la posible modificación de la calificación jurídica de los hechos, conforme lo permite el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalándose la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, pero EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1, en concordancia con (occiso), manteniéndose el resto de los tipos penales igualmente endilgados a los 84.3, todos del Código Penal, en perjuicio de ENDER OMAR ROZO VARELA prenombrados acusados. Así se decide.
(Omissis…)”.
Indicando de forma clara, precisa y suficiente, qué valor determinó y qué le permitió tener un ánimo de convicción certero para realizar el cambio de calificación jurídica en lo que respecta a la determinación participativa de los sancionados de autos. Se evidenció efectivamente que, la Juez a quo, realizó en la resolución recurrida ante esta Superior Instancia, una concatenación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, posterior a la evacuación de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el proceso penal, otorgándole valor probatorio a cada una de ellas, para luego adminicular en un conjunto y determinar de esta manera, los hechos valorados. Por ello, lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la única denuncia del escrito recursivo presentado por el abogado José Alidio Ochoa Suárez, y primera denuncia del recurso incoado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, ambos cursando bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000050, por considerar que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia respecto a la decisión que se examina. Y así se decide.
Ahora bien, dejado establecido lo precedentemente expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, continua con la revisión de las denuncias expuestas por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz, y que riela como segundo escrito impugnativo dentro del alfanumérico 1-As-SP21-R-2023-000050, apreciándose que, la “SEGUNDA DENUNCIA” titulada como “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO” y “TERCERA DENUNCIA” titulada como “FALTA DE MOTIVACION (sic) AL DECLARAR RESPONSABLE POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO”, son dirigidas a impugnar el fallo objeto de la presente apelación, invocando en ambas denuncias el vicio de falta de motivación de la decisión publicada, únicamente en relación a los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal, endilgados al adolescente Brayan José Cobaria Ortiz.
De este modo, evidenciando que ambas denuncias van dirigidas a demostrar desavenencia en lo que respecta a la motivación empleada por la Juez de Juicio en el “CAPÍTULO V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al referir la responsabilidad penal del acusado Brayan José Cobaria Ortiz, en los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, acuerda resolver las mismas de manera conjunta, a los fines de preservar la economía procesal y evitar redundancias en los aspectos doctrinarios del vicio denunciado en las presentes denuncias. Y así se decide.
Como preámbulo a la resolución de las denuncias referidas en el párrafo que antecede, quien aquí tiene la labor de decidir estima prudente, realizar los siguientes señalamientos:
La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, debe estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior en Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, la cual deja sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Sobre el particular esta Sala, ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Ahora bien, respecto a los requisitos de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuáles son los requerimientos necesarios que debe cumplir una sentencia al momento de dictarse resolución de un caso determinado. Lo anterior conforme al artículo 346 –COPP-, el cual dispone:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
La sentencia, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.
Sobre el particular, esta Superior Instancia tiene que la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, la cual, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señala lo siguiente:
“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto, las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando le es sometido a su conocimiento, una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, ha dejado sentado que:
“(Omissis…)
Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de Corte de Apelaciones, ha sido criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015, refiere:
“(Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar del A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante reciente sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes.
Así las cosas, se observa que el escrito impugnativo presentado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, va dirigido a referir una presunta falta de motivación en la decisión publicada en fecha nueve (09) de marzo de 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto no se expresan, según expone el defensor privado, los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados por la Jurisdicente al momento de declarar la responsabilidad penal del acusado Brayan José Cobaria Ortiz, en lo que respecta a los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal; resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, en aras de resolver el presente recurso de apelación, proseguir con el siguiente capítulo, realizando estas consideraciones:
Los hechos acaecidos en el Centro de Rehabilitación Integral del Menor, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021 y acreditados en la presente causa penal, según quedó establecido en el fallo recurrido, lo configuran el desarrollo de un plan de fuga de al menos catorce (14) reclusos que se encontraban privados en el albergue, generando con ello caos en el centro de reclusión, en donde sometieron y coaccionaron físicamente a varios custodios que se encontraban de guardia en el lugar, generándole lesiones leves a algunos de ellos, manteniéndoles privados de libertad mientras lo mantenían encerrados en una celda para lograr conseguir la fuga del lugar de los reclusos que orquestaron dicho alzamiento; a su vez, constriñeron al resto de la población presidiaria que se encontraba en el lugar de los hechos, mientras los actores consumaron una serie de ilícitos penales con la finalidad de dispersarse del lugar.
Consecuencia de lo anterior, se cometió un homicidio en perjuicio del occiso Ender Rozo Varela, quien fungía como custodio del albergue, quedando reseñado por diversos testigos que, la actuación delictiva de dicho tipo penal, fue llevada a cabo por los reclusos Wilker Flores y Miguel Eduardo Varela Mancilla, con la colaboración de al menos trece (13) adolescentes que tomaron el control de la situación ocasionándole a la víctima, conforme se desprende del protocolo de autopsia correspondiente, una herida a nivel del cuello, lado izquierdo, con una medida aproximada de 3,7 cm, con una trayectoria de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, la cual lesiona en su recorrido piel, músculo esquelético, pasando por el centro de la tráquea, lesionando la arteria carótida derecha y cortando la arteria subclavia derecha, penetrando la cavidad torácica derecha de la cual se extrajeron 2.100 ml de sangre, determinándose como causa de muerte un shock hipovolémico producido por hemorragia severa por lesión de órganos vitales con un objeto punzo corto penetrante. Quedando establecido, según se aprecia del fallo impugnado ante esta Corte de Apelaciones, que existió la concurrencia de múltiples personas para conseguir la fuga del lugar, así como la perpetración de diversos tipos penales que se fueron suscitando mientras se desarrollaron los hechos objetos del presente proceso.
Esta Alzada al revisar el fallo impugnado, observa que, la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en el “CAPÍTULO V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, de la decisión impugnada, procedió a otorgar valor probatorio de manera individual a cada medio de prueba promovida por las partes dentro del proceso –Ministerio Público y defensa-, las cuales fueron previamente admitidas y controladas en la oportunidad legal -audiencia preliminar- ante el Juzgado en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, siendo las mismas evacuadas durante la realización del Juicio Oral, conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad.
Así entonces, se observa que la Juez Única de Juicio le otorga valor probatorio a las pruebas testifícales evacuadas en el Juicio Oral y Público, tratándose de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes, siendo los que a continuación se mencionan -Lcda. Morella Moncada, Detective Astrid Yuleisy Bayona, Médico Forense Jesús Alfonso Rivero, Inspector Reyes Carrero, Médico Forense Nancy Doraima Vera, Inspector Oscar David Peñaloza, Patólogo Sergio Ontiveros, Detective Denis Niño, Detective Anyelo Villamizar, Detective Arias Germis, Detective Karla Torres, SM/3 Miguel Ángel Salazar, SM/1 Henri Dávila, SM/1 Wilker Alexander Pérez, SM/1 Charly Martínez, SM/2 Yacquelin Castellanos, Evert Jesús Moreno Pérez, Kevin Javier Jaimes, Kevin Joneiker Rodríguez, Keiber Grabiel Rodríguez, Anthony Stick Jorge Vacca, Gerfrend Andrey Quintero, Alvaro Emmanuel Marcia Ureña, Yesilu Mary Erazo Torres, Wilson Alejandro Chacón Arellano, S2. Miguel Jesús Villamizar, S2. Ruben Alfredo Castillo, Kevin Alexis Velasco, David José Sayegh Santander, Frawy López, Jesús Alberto Carvajal, Jonathan Alexander Ballona Villamizar, Miguel Eduardo Varela Mancilla -.
De las declaraciones emanadas de los sujetos prenombrados, aprecia este Tribunal Colegiado, que la Jurisdicente, en este capítulo de la decisión impugnada, estima y otorga valor probatorio de manera individual a cada medio testifical promovido en fase de Control y evacuado en etapa de Juicio Oral, por cuanto de las mismas, se desprende la conducta antijurídica desplegada por los acusados de autos, y de donde se logra extraer la complicidad entre los reclusos al momento de orquestar el plan de fuga que realizaron el día de la consumación de los delitos endilgados.
Bajos estos señalamientos previos, pasa esta Corte Superior en Sala Accidental, a valorar las denuncias efectuadas en el escrito recursivo presentado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su condición de defensor privado del acusado Brayan José Cobaria Ortiz, quien expuso en los fundamentos de impugnación una presunta falta de motivación en la decisión proferida por la Juez A quo, en lo que respecta a la adjudicación de responsabilidad penal al prenombrado adolescente por la comisión del delito de Agavillamiento, así como el delito de Robo Agravado, endilgados por el Fiscal del Ministerio Público.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado, procede a citar el contenido del “CAPÍTULO V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dispuesto en el íntegro del fallo impugnado a los fines de verificar si se está en presencia del vicio denunciado.
A.- En este sentido, en lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la Juzgadora sostiene lo siguiente:
“(Omissis…)
Por otra parte, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, la Norma Sustantiva Penal establece, en su artículo 286, lo siguiente:
“Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
Del análisis de la norma transcrita, se tiene que el AGAVILLAMIENTO es un delito colectivo, por cuanto para su perfeccionamiento requiere necesariamente la concurrencia de por lo menos dos personas imputables que se asocian con la finalidad de cometer hechos punibles, sin que sea menester que los mismos llegue a llevarse a cabo, pues la pena resulta aplicable por el sólo hecho de la asociación sediciosa.
Ahora bien, no toda concurrencia de personas en la comisión de un hecho punible configura per se el delito de agavillamiento, pues de ser así, no tendrían sentido las normas contenidas en los artículos 83 y siguientes del Código Penal, respecto de la participación de varias personas en la perpetración de un hecho punible. Para la configuración del referido delito, se requiere la existencia de elementos que apunten a que efectivamente existe tal asociación previa a la comisión de un hecho punible y considerándose la naturaleza de los planes para la comisión de aquellos, se requiere cierta permanencia en el tiempo, lo cual amerita ser dilucidado en cada caso en concreto, pues los elementos que puedan estimarse para dar por acreditada esa permanencia en ciertas circunstancias, pueden no ser suficientes en otras distintas; lo que conlleva a que no pueda determinarse (como tampoco lo ha hecho el legislador) una lapso de tiempo fijo aplicable de forma genérica a todas las causas.
Respecto del delito de AGAVILLAMIENTO, ha indicado el doctrinario Soler, lo siguiente:
No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. (…) Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia.
Por su parte, el autor Grisanti Aveledo, sostiene que:
“…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia), pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el titulo de asociación de malhechores. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tanto los jefes, como los promotores, pueden existir o no”
(Omissis…)”.
De lo anterior puede extraerse lo que doctrinaria y legalmente se ha establecido bajo la figura del Agavillamiento, haciendo un señalamiento conceptual, teórico y con bases jurídicas, en lo que rodea a este tipo penal. Posteriormente continúa la Jusrisdicente señalando que:
“(Omissis…)
Por otra parte, respecto de la relativa permanencia de la asociación sediciosa, atendiendo a la finalidad que ésta perseguía en el caso concreto, como era en definitiva el evadirse del centro de reclusión, siendo el promotor de la misma Wilker Flores, pues como se extrajo de las declaraciones de algunos de los internos que rindieron testimonio durante el debate oral, así como lo manifestado por la ciudadana YESILU MARY ERAZO TORRES, Directora de la Institución, el mismo se encontraba molesto por cuanto le habrían notificado el día lunes que debía esperar unos meses más antes de salir de la Institución, y habida cuenta de la coordinación con la que actuaron los detenidos en la perpetración de los hechos, dividiendo sus funciones para lograr someter tanto a los custodios que laboraban en la Entidad como al resto de la población interna de la misma, se estima la existencia del concierto previo con la finalidad, al menos, de cometer el delito de fuga, lo cual necesariamente ocurrió en los días siguientes a que Wilker Flores fue notificado por el Tribunal, dado que como lo señaló JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA, aquel le dijo “ustedes no tienen la culpa, fue por esa maldita Juez”.
Aunado a ello, se tiene lo manifestado por el Inspector Jefe REYES CARRERO y la Detective KARLA TORRES, respecto de que Wilker Flores era el que lideraba al grupo, señalando el primero que no obstante todos participaron: así como el hecho referido por los internos KEVIN JONEIKER RODRIGUEZ y WILSON ALEJANDRO CHACON ARELLANO, respecto de que Wilker Flores, cuando les habló a los detenidos en el dormitorio N° 8, manifestó que eso no era un motín sino una fuga. Todo ello, contribuye a que este Tribunal considere que las acciones desplegadas por los internos que participaron en la fuga el día 19 de noviembre del año 2021, se estuvieron planeando con cierta antelación de manera conjunta por los detenidos que tomaron parte en las mismas, siendo aquellos que inicialmente sometieron a las victimas de autos ENDER OMAR ROZO VARELA, JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA y DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, apoderándose de las llaves de los candados de los dormitorios, para seguidamente liberar a los demás participes, entre los cuales se cuentan los coacusados SEBASTIAN GALVIS y BRAYAN COBARIA, dejando al resto de los detenidos encerrados en una sola celda.
Corolario de lo anterior, se estima la existencia de la asociación previa con la finalidad de cometer delitos, especialmente el delito de fuga, así como que los referidos coacusados tenían conocimiento y formaban parte de aquella, razón por la cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CULPABLES a los coacusados los acusados SEBASTIAN GALVIS y BRAYAN COBARIA, de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
(Omissis…)”.
De la cita expuesta en el párrafo que precede, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia, elaboró con base a lo extraído anteriormente, una sinopsis de cada órgano de prueba, determinando con ello, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mediante la cual, acreditó la conducta desplegada por los adolescentes Sebastian Daniel Galvis Leal y Brayan José Cobaria Ortiz. Así, la Juzgadora en funciones de Juicio, tomando en consideración las declaraciones anteriores, así como lo ratificado por los funcionarios actuantes, que realizaron las investigaciones pertinentes en el caso, confirmó que bajo su criterio, se acreditó que las acciones desplegadas por los internos que participaron en la fuga el día diecinueve (19) de noviembre del año 2021, se estuvieron planeando con cierta antelación de manera conjunta por los detenidos que tomaron parte en las mismas y bajo las cuales se planearon los hechos que dieron pie a la fuga orquestada.
A tal efecto, considera esta Superior Instancia, que todo órgano probatorio, al ser valorado de manera individual y concatenado en conjunto con los demás elementos de pruebas, con base a los principios y garantías Constitucionales, deben dejar en la esfera del Jurisdicente un ánimo de convicción apto como resultado a la reproducción de los medios de prueba con la finalidad de emitir una conclusión ajustada a derecho, vale decir debidamente motivada, determinando las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa para dictar sentencia, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales así como la Tutela Judicial Efectiva.
Del mismo modo, la Juez Única en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, le dio valor probatorio a las pruebas testimoniales así como documentales incorporadas al proceso, mediante las cuales quedó acreditado el hecho suscitado, determinándose con cada una de ellas la responsabilidad penal de los acusados Sebastian Daniel Galvis Leal y Brayan José Cobaria Ortiz, en la comisión del delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ello es así, por cuanto en la resolución, la Juez Penal, decide sentenciar a los prenombrados, basando su criterio en una adminiculación de los medios de prueba que refirieron indicios para atribuir responsabilidad penal por el delito objeto de estudio.
B.- Por otra parte, con relación al delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, la Jurisdicente acredita la responsabilidad penal del acusado Brayan José Cobaria Ortiz en la comisión de este hecho delictivo, esgrimiendo:
“(Omissis..)
Finalmente, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 158 del Código Penal, endilgado al acusado BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ cometido en perjuicio de Jesús Miguel Rodríguez Ardila, se tiene que la referida norma sustantiva contempla lo siguiente
“Articulo 458. Cuando algunos de los delitos previsto en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
El referido delito, básicamente se configura con la desposesión de un objeto mueble, mediante el empleo de violencia o amenazas u otros medios de mayor índole que las señaladas para el tipo base. Al respecto El Doctrinario JR.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante.
En el caso de autos, habiendo quedado establecido que el acusado BRAYAN JOSE COBARIA ORTIZ fue la persona que despojó a la victima JESUS MIGUEL RODRIGUEZ ARDILA, de su teléfono celular, empleando para ello amenazas a la vida. Así como violencia física, y encontrándose armado, como señaló la victima, con un destornillador” o una aguja “pero no de coser zapatos”, siendo corroborado el hecho tal y como fue señalado por los propios adolescentes en su testimonio como lo fue el de Kelvin Javier Jaimes Carrillo, que antes de que los sacaran de las celdas Brayan José Cobaría Ortiz fue visto con el teléfono celular propiedad de Jesús Rodríguez, quien era la única persona autorizada para tener un equipo móvil dentro de las instalaciones de la Entidad de Atención, por lo que quien aquí decide, estima que existe una encuadrabilidad perfecta entre los hechos descritos y el supuesto de hecho establecidos en la Norma Sustantiva, razón por la cual, quien aquí decide, lo declara CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
(Omissis)”.
Continuando con lo anterior, se observa que, las recurrentes invocan el vicio de falta de motivación, por considerar que la Juzgadora, en la decisión recurrida “…el deber de complementar y concatenar los diferentes órganos de prueba no fue acatada por la juzgadora (sic) y menos aún la motivación debida en cuanto a la valoración de las testimoniales en cuestión, limitándose a apreciar solo los aspectos de la declaración de la supuesta víctima quien destacó los aspectos aludidos, que no fueron considerados por la juzgadora (sic) …”. En contraposición a ello, quienes aquí tienen la labor de decidir, aprecian que, atendiendo a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, se determinó que, el acusado tenía en su poder elementos de interés criminalístico –teléfono celular- en el momento de la ocurrencia de los hechos, máxime cuando de los testimonios de los demás testigos presentes en el momento de la realización de los hechos que generaron el presente proceso, aseguraron que acusado Brayan Jose Cobaria Ortiz, fue la persona que despojó a la víctima Jesus Miguel Rodríguez Ardila, de su teléfono celular, empleando para ello amenazas a la vida, así como violencia física y bajo la posesión de utensilios cuyas características corresponden, tal como señaló la víctima, con un “destornillador o una aguja pero no de coser zapatos”.
Lo anterior fue concatenado con los demás medios de prueba y fue corroborado el hecho tal y como fue señalado por los propios adolescentes en los testimonios evacuados en juicio, pues tal como refiere la Juzgadora en el fallo recurrido ante este Tribunal Colegiado, el adolescente Kelvin Javier Jaimes Carrillo, señaló que antes de que los sacaran de las celdas Brayan José Cobaría Ortiz fue visto con el teléfono celular propiedad de Jesús Rodríguez, quien era la única persona autorizada para tener un equipo móvil dentro de las instalaciones de la Entidad de Atención.
En el caso in examine, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que la A quo para el momento de determinar la valoración de los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate, procedió a realizar una motivación adecuada en relación a la declaratoria de culpabilidad en contra del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, indicando de formar clara, precisa y suficiente, qué valor determinó y qué le permitió tener un ánimo de convicción certero para sancionarlo.
Ahora bien, establecido el criterio precedentemente expuesto como consecuencia de la revisión realizada de manera generalizada al fallo impugnado, la Juez a quo, realizó en la resolución recurrida ante esta Superior Instancia una concatenación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, posterior a la evacuación de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el proceso penal, otorgándole valor probatorio a cada una de ellas, para luego adminicular en un conjunto y determinar de esta manera, los hechos valorados, pues se logró constatar que la misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, dejando establecido de manera racional la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la responsabilidad penal de éste en el ilícito que le fue endilgado.
De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, queda desestimado el vicio alegado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su condición de defensor privado del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz, relativo a la falta de motivación respecto de la responsabilidad penal adjudicada en los delitos de Agavillamiento y Robo Agravado; pues, quienes aquí deciden, concluyen que no se observa la existencia de tal vicio, toda vez que la Juzgadora A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumplió a cabalidad con la principal función de los Jueces, la cual se circunscribe a explanar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que consideró ajustados al caso en concreto; por ello debe concluir esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que no le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.
En consecuencia a los pronunciamientos establecidos en el íntegro de la presente decisión, con base a lo señalado en la resolución de todas las denuncias interpuestas en ambos recursos de apelación incoados bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000050, lo ajustado a derecho es confirmar, la sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de marzo de 2023. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado José Alidio Ochoa Suárez, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal –imputado-.
SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente Brayan José Cobaria Ortiz –imputado-.
TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha nueve (09) de marzo de 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente Sebastian Daniel Galvis Leal, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal; Lesiones Leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; y al adolescente Brayan José Cobaria Ortiz por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal; Lesiones Leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal y Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidente - Ponente
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez de Corte
Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000050/LYPR/dsac.-
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