PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La presente causa se inicia mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos Jesús Francisco Gil Depablos, titular de la cédula de identidad N° V-21.342.525 y Henry Arturo Casar Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.507, asistidos de abogado en contra de la ciudadana Glenix Gricelda Cazar Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-8.488.407, por partición del bien inmueble situado en el segundo nivel de una edificación de dos niveles o plantas ubicado en la carrera 6 entre calles 4 y5, Sector La Avenida de la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, descrito en el libelo de demanda adquirido por las partes en comunidad ordinaria.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la demanda de partición sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada, y comisionó para la práctica de la citación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 24).
A los folios 30 al 39 riela comisión relativa a la citación de la demandada debidamente cumplida.
En fecha 3 de mayo de 2023, la demandada ciudadana Glenix Gricelda Cazar Colmenares, asistida de abogado presentó escrito de contestación en la cual convino en la demanda de partición interpuesta en su contra. (Folios 40 al 42).
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, las partes de mutuo acuerdo solicitaron se suspendieran la presente causa por el lapso de cuatro meses contados a partir del 23 de mayo de 2023. ( Folio 45 y su vto.).
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de cuatro (4)meses a partir contados a partir del día 23 de mayo de 2023.(Folio 46).
En fecha 26 de septiembre de 2023, la parte actora, solicitó la reanudación de la causa.(Folio 49)

Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:

En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, esta sentenciadora observa en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 3 de mayo de 2023, por la ciudadana Glenix Gricelda Cazar Colmenares, asistida de abogado, que la misma convino expresamente en la partición demandada, de lo cual resulta claro que no formuló oposición a la partición que demanda la parte actora, tal como lo dispone el Artículo 778 procesal, pues no objetó el carácter de comuneros de los demandantes o la cuotas, ni tampoco pidió la inclusión o exclusión de algunos bienes.
En consecuencia, por cuanto no hubo oposición a la partición y la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad entre las partes sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, se ordena proceder al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las once de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al que conste en autos la practica de la última notificación a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Notifíquese a las partes. Así se decide.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal