REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 164º

Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por la parte demandante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
La referida solicitud cautelar se contrae a la demanda interpuesta por las ciudadanas Deisy Janeth Cárdenas Galviz, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.625, Iris Yohanna Cárdenas de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.642, asistidas por el abogado en ejercicio Jorge Enrique González Camero, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.240, quien también actúa en nombre y representación de la ciudadana María Alejandra Cárdenas Galviz, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.340, en contra de los ciudadanos Manuel Cárdenas Galviz, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.628, Erardo Jesús Cárdenas Galviz, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.821 y Zuly Esperanza Cárdenas Galviz, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.719, por partición de la comunidad hereditaria conformada por los bienes dejados a la muerte de los causantes Manuel Cárdenas Arias y María Esperanza Galviz viuda de Cárdenas.
Pide la parte actora que se decrete la referida medida de secuestro conformidad con lo establecido en el Artículo 599 ordinales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes integrantes de la herencia y específicamente solicita que se decrete el secuestro de los bienes que integran el acervo hereditario descrito en la demanda incluyendo los bienes muebles.
Aducen que es procedente la medida de secuestro puesto que se les ha privado de la legítima que se les concede por ley, ya que los ciudadanos Manuel Cárdenas Galviz, Erardo Jesús Cárdenas Galviz y Zuly Esperanza Cárdenas Galviz son quienes han tomado su legítima y además tienen en su poder los bienes hereditarios.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.

Igualmente, respecto a la medida de secuestro el Artículo 599 procesal señala los supuestos en que la misma procede, en los siguientes términos:


Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes no hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. …

En la norma transcrita el legislador estableció en forma taxativa los bienes sobre los cuales puede decretarse la medida preventiva de secuestro, y en tal virtud de versar la medida peticionada sobre los referidos bienes indicados en la norma corresponde al solicitante de dicha medida conforme al principio dispositivo que informa el proceso civil, probar los requisitos establecidos en el Artículo 585 eiusdem, antes señalados la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, además de que deben existir elementos que permitan establecer los presupuestos que configuran las causales que hubiesen sido invocadas por la parte demandante como fundamento de la medida de secuestro.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos que configuran las causales previstas en los ordinales 1° y 4° del Artículo 599 procesal, invocados por la parte demandante como fundamento de la medida.
De los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia lo siguiente:
-A los folios 11 al 19 corre copia simple de solvencia sucesoral, de fecha 12 de agosto de 2016, expediente N° 1238/2015, correspondiente al causante Manuel Cárdenas Arias, así como la declaración sucesoral del precitado de cujus. De dicha declaración sucesoral se evidencia que fueron incluidos como herederos del causante Manuel Cárdenas Arias, los demandantes: Deisy Janeth Cárdenas Galviz, Iris Yohanna Cárdenas de Rodríguez, y María Alejandra Cárdenas Galviz, así como también los demandados. Igualmente, se aprecia que dentro del acervo hereditario dejado a la muerte del precitado causante fueron incluidos los bienes cuya partición demanda la parte actora.
-A los folios 21 al 22, corre copia simple de declaración sucesoral, de fecha 17 de enero de 2021, expediente N° 005, correspondiente a la causante María Esperanza Cárdenas de Galviz. De dicha declaración sucesoral se evidencia que fueron incluidos como herederos de la causante María Esperanza Galviz de Cárdenas los demandantes: Deisy Janeth Cárdenas Galviz, Iris Yohanna Cárdenas de Rodríguez, y María Alejandra Cárdenas Galviz; así como también los demandados.
-A los folios 46 al 51 marcado “B”, corre copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta en fecha 31 de marzo de 2014, bajo el N° 41, Folios 144 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del mismo año, contentivo del contrato de construcción de las mejoras edificadas sobre terreno ejido ubicado en el Sector San Martín, Calle 14, entre Avenidas 8 y 9 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, las cuales se contraen al bien inmueble cuya partición demanda la parte actora.
-A los folios 52 al 57 marcado “B1”, corre copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta en fecha 4 de noviembre de 2014, bajo el N° 2014.821, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado N° 433.18.6.1.5082 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, le vendió al causante Manuel Cárdenas Arias, el terreno ejido sobre el cual están construidas las mejoras descritas en el documento anteriormente relacionado y que conforman junto con el terreno el bien inmueble objeto de partición.
-A los folios 58 al 63 marcado “C”, corre copia simple de documento constitutivo de firma personal Marquetería Junín, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 5B-1990 RM445 de fecha 21 de septiembre de 1990, propiedad del causante Manuel Cárdenas Arias, cuya partición demanda la parte actora.
-A los folios 64 al 69, corren impresiones fotográficas de bienes muebles.

De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada con fundamento en lo ordinales 1° y 4° del Artículo 599 procesal, esta sentenciadora no evidencia elementos de prueba que hagan presumir que la parte demandada esté ocultando, enajenando o deteriorando los bienes muebles cuya partición demanda la parte actora. Igualmente, de las documentales examinadas no se aprecia que los demandantes hubiesen sido privados de su legítima, además de que la demanda de partición fue interpuesta por los ciudadanos Deisy Janeth Cárdenas Galviz, Iris Yohanna Cárdenas de Rodríguez, y María Alejandra Cárdenas Galviz, contra los ciudadanos Manuel Cárdenas Galviz, Erardo Jesús Cárdenas Galviz, y Zuly Esperanza Cárdenas Galviz, quienes efectivamente figuran todos demandantes y demandados como herederos en las declaraciones sucesorales de los causantes Manuel Cárdenas Arias y María Esperanza Galviz viuda de Cárdenas. Por tanto, considera esta sentenciadora que no se configuran los presupuestos previstos en los ordinales 1° y 4° del Artículo 599 procesal, y en tal virtud se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.





Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal