REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
PARTE ACTORA: Ciudadana, MARÍA YANETH ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.302.149, domiciliada en Mote Carmelo, Sector Las Tablas, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KARNINA JOSEFINA CABALLERO ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.359, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.086.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, YAMILEY PEREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.753.237, YANDERY PEREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.086 y CARLOS YEISERT PEREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.630.555, todos domiciliados en Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ANDRES CONTRERAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.330 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.027.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.496/2022
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana María Yaneth Romero, asistida por la abogado Karina Josefina Caballero Arenas en contra de los ciudadanos Yamiley Pérez Romero, Yandery Pérez Romero, y Carlos Yeisert Pérez Romero, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Carlos José Pérez Alviarez, padre de los demandados desde el año 1987 hasta el 17 de julio de 2022, fecha de su fallecimiento, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 19)
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, más un día que se les concedió como término de la distancia. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 20).
Por escrito de fecha 18 de enero de 2023, la parte actora, asistida de abogado reformó la demanda.(Folios 22 al 23).
En fecha 18 de enero de 2023, la ciudadana María Yaneth Romero, confirió poder apud acta a la abogada Karina Josefina Caballero Arenas. (Folio 24).
Por auto de fecha 19 de enero de 2023, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora.(Folio25).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero del 2023, la abogado Karina Caballero Arenas, consignó ejemplar del Diario La Nación fecha 20 de diciembre de 2022, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 27al 28)
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2023, el abogado Carlos Andrés Contreras Moreno, consignó poder especial que le fuera otorgado por las codemandadas Yamiley Pérez Romero, y Yandery Pérez Romero, de cuyo contenido se aprecia que le fue otorgada la facultad expresa para darse por citado en nombre de las codemandadas. (Folios 29 al 32)
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2023, el abogado Carlos Andrés Contreras Moreno, consignó poder especial que le fuera otorgado por el codemandado Carlos Yeisert Pérez Romero, de cuyo contenido se aprecia que le fue otorgada la facultad expresa para darse por citado en nombre del mencionado codemandado. (Folio 33 al 36)
En fecha 24 de abril de 2023, el apoderado judicial de los demandados, dio contestación a la demanda. (Folios 40 y su vto.)
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 41 al 42). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023. (Folio 43). Por auto de fecha 1° de junio de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 44)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana María Yaneth Romero, asistida por la abogado Karina Josefina Caballero Arenas, en contra de los ciudadanos Yamiley Pérez Romero, Yandery Pérez Romero, y Carlos Yeisert Pérez Romero, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Carlos José Pérez Alviarez, padre de los demandados desde el año 1987 hasta el 17 de julio de 2022, fecha del fallecimiento del mencionado causante.
La parte demandante manifiesta que desde enero de 1.986, conoció al ciudadano Carlos José Pérez Alviarez, quien falleció el 17 de Julio de 2.022, en Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Que se conocieron en el Barrio Carapita, Sector San José Parroquia Antimano, Caracas Distrito Capital, lugar donde ella vivía y a su vez trabajaba en una fábrica de ropa interior y él laboraba como albañil en el sector. Que para ese mismo año de 1.986 iniciaron el noviazgo, quedando embarazada de su primera hija, Yamiley Pérez Romero, quien nace el 17 de septiembre de 1.987, momento en el cual se fueron a vivir juntos y compraron una propiedad muy sencilla y humilde acorde a su economía, un ranchito como se le llama en Caracas. Que duraron cinco (05) años construyendo poco a poco, hasta que tuvieron una vivienda, cómoda de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, uno (01) baño, (01) sala y un (01) garaje. Que para ese tiempo su esposo trabajaba como avance de línea de jeep y ella se dedicaba a los oficios del hogar y los cuidados de la familia como madre. Que el 29 de septiembre de 1.989, nace su segunda hija Yandery Pérez Romero y el 12 de septiembre de 1.992, nace su único hijo varón Carlos Yeisert Pérez Romero. Que ellos nacen en el Distrito Capital y son criados en la vivienda que ambos construyeron y constituyeron como su hogar. Que en el 2.012 se mudaron para Monte Carmelo, Sector Las Tablas Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, donde compraron un lote de terreno y construyeron una vivienda que ha sido su hogar desde ese momento y lugar donde convivió con su esposo Carlos José Pérez Alviarez, hasta el día de su fallecimiento.
Que su convivencia era pública y notoria e interrumpida desde el año 1987 hasta el 2.022 año en que murió su esposo.
Fundamenta la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
La representación judicial de la parte demandada manifestó que sus representados aceptan lo manifestado en el libelo en toda y cada una de sus partes donde la ciudadana María Yanet Romero, demanda a sus representados y los cuales reconocen la unión estable de hecho que existió entre la demandante y el causante Carlos José Pérez Alviarez.
Que sus representados convienen y reconocen que se adquirieron dos (02) bienes durante dicha unión, por lo cual sus representados no se oponen a ningún hecho narrado en la demanda aceptando y reconociendo la unión estable de hecho demandada.
III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa se estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1- El mérito favorable de los autos: Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.- DOCUMENTALES:
-Al folio 4 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente a la demandante. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la demandante María Yaneth Romero, es de estado civil soltera.
- Al folio 5 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente al de cujus Carlos José Pérez Alviarez. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el causante Carlos José Pérez Alviarez, era de estado civil soltero.
- A los folios 6 al 7 corre en copia certificada acta de defunción N° 080 de fecha 18 de julio de 2022 expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 17 de julio de 2022, falleció el causante Carlos José Pérez Alviarez; que en el texto de dicha acta se indica que el mismo era de estado civil soltero, y como hijos del causante se mencionan los ciudadanos Yamiley Pérez Romero, Yandery Pérez Romero, y Carlos Yeisert Pérez Romero. Igualmente, se aprecia que en dicha acta se indica como residencia del precitado causante Iglesia Monte Carmelo, vía principal de Las Guamas, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
- Al folio 8 corre copia certificada del acta de nacimiento N° 2319 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante María Yaneth Romero procreó con el causante Carlos José Pérez Alviarez una hija de nombre Yamiley Pérez Romero, quien nació el 17 de septiembre de 1987.
- Al folio 9 corre copia certificada del acta de nacimiento N° 3363 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante María Yaneth Romero procreó con el causante Carlos José Pérez Alviarez una hija de nombre Yandery Pérez Romero, quien nació el 29 de septiembre de 1989.
- Al folio 10 corre copia certificada del acta de nacimiento N° 2399 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante María Yaneth Romero procreó con el causante Carlos José Pérez Alviarez, un hijo de nombre Carlos Yeisert Pérez Romero, quien nació el 12 de septiembre de 1992.
- A los folios 11 al 13 corre justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Andrés Bello del Estado Táchira. Tal probanza se desecha por tratarse de una prueba preconstituida, evacuada fuera del proceso sobre la cual la contraparte no ejerció el control de la prueba.
- Los documentos que corren insertos en copia simple a los folios 14 al 17 relativos a los bienes que al decir de la demandante fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento se demanda, se desechan por impertinentes, en razón, de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, en la cual no se debate partición de los mismos, sino el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
-A folios 18 y 19 corren registros fotográficos que fueron acompañados junto con el escrito libelar, los cuales no fueron impugnados ni atacados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, por lo que los mismos se tienen como fidedignos, y en tal virtud se valoran como indicios de que la demandante ciudadana María Yaneth Romero y el de cujus Carlos José Pérez Alviarez, compartían paseos y reuniones familiares.
3.-TESTIMONIALES:
- Al folio 46 corre acta levantada en fecha 6 de junio de 2023, con ocasión de la declaración del ciudadano Ángel Noe Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.031, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Yaneth Romero desde hace 38 años. Que sabe que el domicilio de la demandante es el Sector Las Tablas, Monte Carmelo, casa sin número, vía principal, Municipio Andrés Bello Estado Táchira. Que por el conocimiento que tiene de la demandante María Yaneth Romero le consta que vivió desde el año 1987 con el ciudadano Carlos José Pérez Alviarez hasta que el falleció el día 17 de julio de 2022, y que durante la convivencia procrearon tres hijos llamados, Yamiley, Yandery y Carlos Pérez Romero.
- Al folio 47 riela acta de fecha 6 de junio de 2023, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana María Nelida Carrillo Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.633.090, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Yanet Romero, desde hace 27 años. Que sabe que el domicilio de la ciudadana María Yaneth Romero, es en Monte Carmelo vía Las Tablas, Cordero Municipio Andrés Bello, Táchira. Que le consta que la ciudadana María Yaneth Romero, vivió desde el año 1987 con el ciudadano Carlos José Pérez Alviarez hasta su fallecimiento que fue el día 17 de julio de 2022. Que sabe que ambos procreando tres hijos: dos hembras y un varón.
- Al folio 50 riela acta de fecha 8 de junio de 2023, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana María Gisela Alviarez Roche, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.897, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Yaneth Romero. Que por el conocimiento que tiene de la demandante sabe que su domicilio es en Monte Carmelo, Sector Las Tablas, Cordero, Municipio Andrés Bello. Que le consta que la ciudadana María Yaneth Romero, vivió desde el año 1987 con el ciudadano Carlos José Pérez Alviarez, hasta el momento de su muerte el 17 julio de 2022. Que sabe que durante la convivencia procrearon tres hijos llamados: Yamiley Pérez Romero, Yandery Pérez Romero y Carlos Yeisert Pérez Romero. Que conoce a la demandante ciudadana María Yaneth Romero, desde hace más de 20 años.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los ciudadanos Ángel Noe Alviarez, María Nelida Carrillo Araque, y María Gisela Alviarez Roche, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que entre la ciudadana María Yaneth Romero y el causante Carlos José Pérez Alviarez, existió una relación concubinaria que inició en el año 1987 y terminó con el fallecimiento del precitado de cujus, y que producto de dicha unión procrearon tres hijos, a saber, Yamiley, Yandery y Carlos Yeisert Pérez Romero. Asimismo, que el domicilio de la demandante es en Monte Carmelo, Sector Las Tablas, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
De las pruebas producidas puede concluirse que la demandante María Yaneth Romero, es de estado civil soltera al igual que lo fue el causante Carlos José Pérez Alviarez. Que ambos mantuvieron una unión concubinaria que inició en el año 1987 y culminó el 17 julio de 2022 con la muerte del mencionado de cujus. Que producto de la referida unión concubinaria procrearon tres hijos los codemandados Yamiley Pérez Romero, quien nació el 17 de septiembre de 1987; Yandery Pérez Romero, quien nació el 29 de septiembre de 1989; y Carlos Yeisert Pérez Romero, quien nació el 12 de septiembre de 1992; quienes en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitieron la existencia de la unión concubinaria entre sus padres en los términos en que fue demandada.
Así las cosas, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Yaneth Romero en contra de los ciudadanos Yamiley Pérez Romero, Yandery Pérez Romero y Carlos Yeisert Pérez Romero, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante Carlos José Pérez Alviarez. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Carlos José Pérez Alviarez y la ciudadana María Yaneth Romero, existió una unión concubinaria que inició en el año 1987 y concluyó el 17 de julio de 2022. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Yaneth Romero en contra de los ciudadanos Yamiley Pérez Romero, Yandery Pérez Romero y Carlos Yeisert Pérez Romero, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante Carlos José Pérez Alviarez. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Carlos José Pérez Alviarez y la ciudadana María Yaneth Romero, existió una unión concubinaria que inició en el año 1987 y concluyó el 17 de julio de 2022.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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