REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023, que corre al folio 61 del presente expediente, suscrita por el ciudadano Eisaga Alfonso Rodríguez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.288, asistido por el abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.792, mediante la cual manifiesta su decisión de desistir de la presente demanda interpuesta en su debida oportunidad, se observa:
Disponen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Resaltado propio.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se aprecia que el demandante Eisaga Alfonso Rodríguez Villamizar, es quien personalmente, desiste de la demanda, y por cuanto el desistimiento es un acto voluntario, fue manifestado por quien tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 procesal, debe homologarse el referido desistimiento.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda manifestado por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.023, suscrita por ante este juzgado, inserta al folio 61 del presente expediente, dándose por consumado el acto, ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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