REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ARTURO JAIR BASTIDAS VAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.840, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogada Nathaly Bermúdez Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.388, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453.
PARTE DEMANDADA: YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.041, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.164.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.408; Abelardo Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441; y Beicy Carolina Navarro Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.928, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.177.
Motivo: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Expediente: 36.502/2023

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por el ciudadano Arturo Jair Bastidas Vázquez, asistido por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en contra de la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, con fundamento en la letra de cambio que fue consignada junto con la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 436, 446, 451 y 456 del Código de Comercio. (Folios 1 al 4, con anexo al folio al 5).
En fecha 10 de enero de 2023, fue admitida la demanda se ordenó intimar a la demandada, e igualmente se acordó que se tramitara por la vía del procedimiento de intimación y se comisionó al juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del, a los fines de la practica de la intimación de la demandada Yadira Patricia Páez Moreno. (Folio 6 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013, el ciudadano Arturo Jair Bastidas Vázquez, confirió poder apud acta a la abogada Nathaly Bermúdez Briceño. (Folio 9).
A los folios 19 al 24 corren actuaciones relativas a la practica de la intimación personal de la parte demandada efectuada por el Tribunal comisionado.
Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación, y consignó el poder que le fuera conferido por la demandada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 15 de septiembre de 2022, bajo el N° 31, Tomo 30, Folios 98 al 101. (Folios 25 al 28)
Por escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 29 al 30).
En fecha 28 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.(Folio31. Anexos: 32 al 33). Tales pruebas se agregaron al expediente por auto de fecha 18 de abril de 2023.(Folio 34).
A los folios 35 al 36 riela escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual formuló oposición a la admisión de las promovidas la parte demandada.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 37).
Al folio 38 corre agregado escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2023, se acordó diferir la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Arturo Jair Bastidas Vázquez, asistido por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en contra de la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, con fundamento en la letra de cambio que fue acompañada junto con el escrito libelar.
La parte actora manifestó en el libelo de demanda lo siguiente: Que es beneficiario de una letra de cambio signada como 01 emitida en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 30 de mayo de 2022, para ser pagada en la Fría, Estado Táchira, el 30 de octubre de 2022, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), cuya librada aceptante es la demandada ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno.
Alega que el 30 de octubre de 2022, venció el plazo para que la obligación se hiciera exigible y sin embargo han pasado, desde entonces, más de treinta días y el pago no ha sido honrado habiendo resultado infructuosos todos los esfuerzos realizados para lograr su cumplimiento por la vía no contenciosa.
Que desde el 29 de marzo de 2009, tiene a su entender el legítimo derecho a que le sea pagada la letra de cambio que acompaña; y por cuanto no fue posible obtener el cumplimiento amistoso, se vio en la necesidad de hacer uso de la jurisdicción, para que se le cumpla el derecho que le consagra las normas jurídicas.
Fundamentó la demanda en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo en los Artículos 436, 446, 451 y 456 del Código de Comercio.
Pide que la demandada le pague la suma de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), por concepto de capital de la referida letra de cambio.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Rechazó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta existencia de una obligación por la cantidad de doscientos mil Bolívares a favor del demandante Arturo Jair Bastidas Vásquez,
Alega que el documento fundamental de la demanda a la que la parte demandante denomina letra de cambio, no lo es, debido a que no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio para su validez formal. Que el documento fundamental de la demanda tiene impresa una huella dactilar de la demandada, elemento este que a su decir desnaturaliza que el instrumento fundamental sea una letra de cambio, porque para la existencia de una letra de cambio no es un requisito formal la huella dactilar de la obligada o aceptante, entonces para él no se está en presencia de una letra de cambio en los términos señalados en la Ley sustantiva. Igualmente alega que el supuesto título omite la causa, porque el recuadro correspondiente al “valor” se encuentra en blanco.
Que la supuesta letra de cambio no fue presentada a la demandada para su pago como lo establece de manera imperativa el Artículo 446 del Código de Comercio. Que la parte actora así lo dice en su escrito libelar al folio 1, sólo manifiesta que al vencimiento del supuesto titulo cambiario no fue honrado.
Que los “supuestos esfuerzos realizados” por la parte demandante no señalan expresamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presentación al cobro de la supuesta letra de cambio, para que pueda la demandada ejercer su obligación a la defensa.
Establece que la parte actora concluye de desde el 29 de marzo de 2009 tiene derecho a que se le pague la supuesta letra de cambio, creando aún más confusión a la demanda.
Que al no haber sido presentada la supuesta letra de cambio para su pago como lo señala el Código de Comercio surge una falta de interés procesal del actor en sostener la presente demanda, conforme lo establecido en los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo la pretensión en inadmisible.
Alega que su poderdante conoce desde hace varios años al demandante quien se dedica a prestar dinero cobrando interese a tasas que exceden el limite legal.
Que su representada si mantiene una obligación con el demandante por un monto menor al demandado, y sobre el cual ha pagado la tasa mensual del doce por ciento (12%) incluso la obligación es en dólares de los Estados Unidos de América, pero en un monto menor al demandado en bolívares. Que al observar el documento fundamental de la demanda guardado en la caja fuerte del Tribunal, se observa a simple vista que la tinta correspondiente a la firma de la demanda y la tinta con la cual se estableció el monto de la obligación es más reciente, a su decir, hubo un abuso de firma en blanco, no obstante, por razones económicas no es posible para su poderdante costear una prueba de análisis químicos para determinar las datas de las tintas del supuesto instrumento cambiario incluso el demandante confiesa que la obligación data del mes de marzo de 2009.
Alega que hay indicios a través de medios documentales y digitales que demuestran la relación comercial que existe entre las partes del presente proceso, el pago de intereses usureros, abonos a la deuda, entrega de bienes muebles en abono a la deuda. Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario resolver en forma previa la falta de interés procesal de la parte demandante alegada por la parte demandada.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandada alegó que al no haber sido presentada la supuesta letra de cambio para su pago como lo señala el Código de Comercio, surge a su entender una falta de interés procesal del actor en sostener la presente demanda, conforme lo establecido en los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo la pretensión en inadmisible.
Respecto al interés procesal disponen los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En las normas transcritas el legislador estableció la falta de interés como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Igualmente, debe indicarse que el interés procesal que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con el objeto de que los jueces puedan controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos del justiciables.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que el interés procesal alude “a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. Pgs.123-124).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 301 de fecha 11 de julio de 2011, expresó:
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
Exp. AA20-C-2011-000135

Ahora bien, la presente causa se contrae al juicio por cobro de bolívares instaurado por el ciudadano Arturo Jair Bastidas Vázquez en contra de la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, con fundamento en la letra de cambio que en copia certificada corre inserta al folio 5 y cuyo original fue resguardado en la caja fuerte de este Tribunal. De dicho documento se aprecia que en su parte inferior se indica textualmente: “que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO” a nombre de la demandada quien figura como librada aceptante.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar que la letra de cambio es título valor de categoría crediticia, y que se caracteriza por ser literal, en razón, de que la naturaleza, el alcance y la extensión del derecho incorporado en el instrumento cartular están determinados por las cláusulas insertas en la letra. En consecuencia, tiene valor lo escrito sobre el título en los términos expresados en el mismo. Por tanto, al haberse establecido en la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda la cláusula sin aviso y sin protesto el portador de la letra de cambio estaba dispensado de sacar el protesto por falta de pago para ejercitar la acción directa en contra de la librada aceptante; por lo que el interés procesal del actor beneficiario de la letra de cambio deviene de la propia demanda al instaurar el cobro de la obligación contenida en la referida letra de cambio, y en tal virtud se desecha la defensa de falta de interés procesal del actor opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo se pasa al examen del fondo de la materia controvertida, para lo cual se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

Disponen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 del mencionado código en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la Dra María Auxiliadora Pisani Ricci en su libro “Letra de Cambio”, al abordar las características de la letra de cambio considera que es un titulo formal señalando lo siguiente:

…2) Es asimismo, un titulo formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como señala el maestro Vivante, que la existencia del titulo depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la Ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) establece determinados elementos necesarios-o mejor indispensables- para la existencia y, por ende, para la validez del titulo. O sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el titulo las funciones a que está destinado. Porque ya lo expresaron los romanos: Forma dat sse rei (la forma da el ser a la cosa); y así lo entendió el legislador cuando, pese a la fórmula imperativa utilizada en la redacción del artículo 410- que en opinión doctrinaria autorizada obviaría una declaración expresa de nulidad para el caso de contravención- prefirió sancionar, en el texto especial del artículo 411, que el título en el cual falte uno de los requisitos exigidos “no vale como tal letra de cambio”. Penalidad que encuentra a la vez su fundamento en la disposición general del Código civil (Art.1.352) que dispone “no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”. Criterio éste reiterado por la Corte Suprema, al establecer que la letra de cambio es un titulo autónomo de carácter formal que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia, y que en consecuencia no será admisible ninguna prueba encaminada a suplir la omisión de alguno de sus elementos constitutivos. En otra sentencia ha ratificado el supremo Tribunal que la letra de cambio debe constar por escrito y ser suficiente en sí misma- sin ayuda de elementos probatorios extrínsecos- para demostrar que contiene todos los requisitos esenciales pautados en el artículo 410 del Código de comercio.
Sobre el particular, cabe destacar que una relativamente reciente sentencia de Casación( en que manifiesta abandonar la doctrina anterior de la Sala sobre el punto) declaró la nulidad de una letra de cambio, por faltar en ella el lugar de emisión, pese que el demandado no lo opuso en su excepción. Porque la Sala consideró que bien pudo el juez utilizar de oficio el argumento “… por una razón de gran valor jurídico: la falta de una formalidad sustancial (sic) como es la mencionada”.
La norma cambiaria encuentra su sustentáculo, además, en el dispositivo rector del artículo 126 ejusdem, según el cual “cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura el contrato se tendrá por no celebrado”. Igualmente la disposición general para la letra de cambio viene reiterada en la figura específica del aval, al prever el legislador que el compromiso del avalista es válido, aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma ( Art.440) (Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2006, Páginas 5 y 6)
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La referida característica sobre la formalidad de la letra de cambio también ha sido acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, en decisión N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729). Resaltado de la Sala y propio

Conforme a lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia transcrita supra puede afirmarse que la letra de cambio es un título valor que esta revestido de las características de ser: un título formal, en razón, de que su existencia depende del cumplimiento de los requisitos previstos para su emisión en el Código de Comercio; es abstracto, dado que prescinde de la causa que determinó su emisión a los efectos de su validez; autónomo, en virtud, de que se basta por sí misma pues el instrumento cartular contiene el derecho y la prueba de la obligación cambiaria; y además es literal dado que el derecho incorporado en el título tiene valor conforme a los términos expresados en el instrumento sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la nulidad de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda señalando que la misma no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio para su validez formal. Que el documento fundamental de la demanda tiene impresa una huella dactilar de la demandada, elemento este que a su decir desnaturaliza que el instrumento fundamental sea una letra de cambio, porque para la existencia de una letra de cambio no es un requisito formal la huella dactilar de la obligada o aceptante, entonces para él no se está en presencia de una letra de cambio en los términos señalados en la Ley sustantiva. Igualmente alega que el supuesto título omite la causa, porque el recuadro correspondiente al “valor” se encuentra en blanco.
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario examinar el instrumento fundamental de la demanda a los fines de precisar si la letra de cambio cumple con los requisitos previstos para su emisión en el Artículo 410 del Código de Comercio, y a tale efecto aprecia lo siguiente:
La referida letra de cambio inserta al folio 5 en copia certificada contiene la indicación expresa de que es a la orden, por lo que tal como lo dispone el Artículo 411 del Código de Comercio dicha expresión suple a los efectos de su validez la denominación de letra de cambio que no contiene; igualmente se evidencia la orden pura y simple dada por el librador a la librada aceptante de pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES; asimismo se indica el nombre de la librada la demandada Yadira Patricia Páez Moreno; y la fecha de vencimiento, a saber, 30 de octubre de 2022; y si bien falta la indicación donde el pago debe efectuarse se reputa como lugar de pago y del domicilio de la librada el que fue designado al lado de su nombre, es decir, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; contiene el nombre del beneficiario Arturo Bastidas Vázquez; así como la fecha y lugar de emisión San Cristóbal 30 de mayo de 2022; y la firma del librador estampada en la parte inferior del instrumento.
Así las cosas, resulta evidente que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda cumple con todos los requisitos previstos para su emisión y su validez de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio; por lo que mal puede aducir la parte demandante que por no contener la causa que dio origen a su emisión es nula dado que la causa de la obligación no es un requisito exigido para la validez formal de la letra de cambio; y el hecho de que se hubiese estampado una huella dactilar en su texto no le resta validez al instrumento dado que como se indicó su validez formal depende del cumplimiento de los requisitos examinados previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio los cuales fueron satisfechos. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por la parte demandada bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- En un folio útil, una letra de cambio donde el demandante de autos aceptó como aval de una obligación asumida por la demandada, con el objeto de demostrar la relación comercial que existe con el demandante desde hace varios años, e igualmente un indicio de cual es el origen de la obligación hoy demandada, la cual no corresponde al monto debidamente debido.
2.- Una agenda personal donde a su decir constan anotaciones, y específicamente en el folio señalado con el titulo 3 de marzo, consta una nota manuscrita por el demandante de autos donde se evidencia la existencia de una obligación con él por un monto de dos mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (2.150$ USD), siendo el monto por el cual realmente existe una obligación con el demandante. Para efectos del mejor manejo de este medio de prueba consignó copia fotostática del folio señalado anteriormente y solicitó que la agenda fuera guardada en caja fuerte del Tribunal.
Las anteriores probanzas relativas a la letra de cambio inserta al folio 32, así como el folio de la agenda cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del Tribunal, fueron promovidas con el objeto de demostrar la causa que al decir de la parte demandada determinó la emisión de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda lo cual resulta contrario a la literalidad, abstracción y autonomía que caracterizan a la letra de cambio, pues tal como se explicó la letra de cambio se basta a sí misma, en razón, de que el alcance del derecho incorporado en el título está determinado por los términos expresados en el mismo independientemente de la causa que dio origen a su emisión, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio, puesto que la letra de cambio contiene tanto el derecho como su prueba; y en tal virtud las referidas pruebas se desecha por impertinentes.
En consecuencia, al haberse evidenciado que la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental cumple con todos los requisitos para su validez formal previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio; y por cuanto la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que hubo abuso de firma en blanco lo cual no demostró; y tampoco fue desconocida la firma de la librada aceptante, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Arturo Jair Bastidas Vázquez, en contra de la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, con fundamento en la letra de cambio que fue acompañada junto con el escrito libelar. Por tanto, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) que constituye la cantidad de la letra que aceptó pagar como librada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Arturo Jair Bastidas Vázquez, en contra de la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, con fundamento en la letra de cambio que fue acompañada junto con el escrito libelar. Por tanto, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) que constituye la cantidad de la letra que aceptó pagar como librada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal