JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de nueve (9) folios útiles y los recaudos constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda de partición sólo sobre el siguiente bien: 1° Un vehículo MODELO: Aveo; 5 puestos; COLOR Beige; MARCA: Chevrolet; TIPO: sedan; USO: Particular; AÑO 2006; PLACA VCF21X; SERIAL NIV 8Z1TJ51656V320099; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51656V32009, SERIAL DE MOTOR 56V320099, del mencionado bien acompañó al escrito libelar documento de propiedad el cual corre inserto al folio 14, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadana: ROSA AMELIA BONILLA MATEOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.155.078, domiciliada vía Chorro El Indio, Urbanización San Isidro, casa N° 20, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los veinte de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que conteste la anterior demanda. Se le advierte que en el caso de que la parte demandada haga oposición sobre la presente acción, el Tribunal deberá hacer el pronunciamiento con relación a la primera fase del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. Fórmese el respectivo cuaderno de medidas por separado. Asimismo se insta a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines de elaborar la compulsa.
Ahora bien, respecto de los bienes descritos en el libelo de demanda en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° se observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

En la norma transcrita el legislador estableció la carga procesal de la parte demandante de presentar junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental, entendido como aquel del cual se deriva la pretensión, que debe ser fehaciente.

Igualmente, establecen los Artículos 777 y 778 procesal lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

…Omissis…

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes.
…Omissis…

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 204 de fecha 6 de julio de 2021, señaló lo siguiente:

Ahora bien, sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
…Omissis..
Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de partición de herencia, como se indicó supra, los bienes deben ser propiedad del causante, y si se trata de una nueva partición, los instrumentos fundamentales referidos a la propiedad de los bienes, deberán consistir en los documentos que prueben la existencia de una partición previa.
En lo relativo a la prueba fehaciente, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
En este punto es preciso reiterar, como síntesis de todo lo previamente analizado, que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus.
En cuanto a la solicitud de la nueva partición hereditaria, se precisa la verificación –se insiste- mediante prueba fehaciente, de: 1) la relación parental como hijo o descendiente del demandante con el causante y, 2) la existencia de una partición previa (puede tratarse de las “particiones anticipadas” comentadas ut supra) donde no se haya comprendido a todos los hijos y descendientes del premuerto.
Cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida. (Exp. Nº AA20-C-2018-000708). Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto en los juicios de partición el demandante tiene la carga de presentar junto con el escrito libelar los documentos de propiedad de los bienes que pretende sean repartidos los cuales constituyen prueba fehaciente de la existencia de la comunidad sobre tales bienes y en ausencia de dichos documentos la demanda de partición deviene en inadmisible.
En el caso de autos se evidencia que la parte actora demanda la partición de los siguientes bienes inmuebles:
1) Mejoras y bienhechurias consistentes de una (1) casa de tres (3) niveles para vivienda familiar, construida sobre un lote de terreno ejido que se encuentra dentro del Perímetro de la Poligonal Urbana de esta jurisdicción, ubicado en el sector vía Chorro El Indio, Urbanización San Isidro, casa N° 20, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con titulo supletorio otorgado a nombre de HECTOR MERGAREJO CASTILLA, por el JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , bajo solicitud 1095-21 de fecha 20 de agosto de 2021.
2) Mejoras y bienhechurias consistentes de un (1) local comercial de dos (2) niveles, construido sobre un lote de terreno ejido que se encuentra dentro del Perímetro Poligonal Urbana de esta jurisdicción, ubicado en el sector vía Chorro El Indio, Urbanización San Isidro, casa S/N, Parroquia La Concordia, Municipio. San Cristóbal, Estado Táchira, con título supletorio otorgado a nombre de HECTOR MERGAREJO CASTILLA, por el JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo solicitud N°1096-21 de fecha 20 de agosto de 2021.
3) Mejoras y bienhechurias consistentes de columnas de cemento y cabilla, piso de cemento, techo de platabanda, toda con su respectivas instalaciones y servicios de aguas blancas y negras, luz eléctrica, y con demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno ejido que se encuentra dentro del Perímetro Poligonal Urbana de esta jurisdicción, ubicado en el sector vía Chorro El Indio, Urbanización San Isidro, casa S/N, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con título supletorio otorgado a nombre de HECTOR MERGAREJO CASTILLA, por el JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo solicitud N°1085-21 de fecha 16 de agosto de 2021.
4) Mejoras y bienhechurias, consistentes de Un (1) apartamento para vivienda familiar, construido sobre un lote de terreno ejido que se encuentra dentro del Perímetro de la Poligonal Urbana de esta jurisdicción, ubicado en el sector vía Chorro El Indio, Urbanización San Isidro, casa Nro.20, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con titulo supletorio otorgado a nombre de HECTOR MERGAREJO CASTILLA, por el JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo solicitud N°1084-21 de fecha 16 de agosto de 2021.

Como puede observarse la parte demandante consignó para acreditar la propiedad de las mejoras cuya partición demanda, descritas anteriormente en los numerales 1) al 4), cuatro títulos supletorios declarados todos por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su jurisprudencia que los títulos supletorios no acreditan la propiedad de las bienhechurías reflejadas en tales instrumentos. En efecto, en decisión N° 728 de fecha 17 de noviembre de 2023, puntualizó lo siguiente:

De lo anteriormente transcrito, entiende esta Sala que el ad quem decidió que fueren incluidas las bienhechurías reflejadas en el título supletorio de marras, ya que tal y como lo expresa la decisión de esta Sala de Casación Civil que el juez citó como parte de la motivación de su dictamen, el mencionado instrumento da fe de la existencia de determinadas mejoras, las cuales se encuentran en él reflejadas; pero sin otorgar la propiedad de las mismas y que, dicha actuación no constituye en sí misma el título de propiedad o el derecho sobre una cosa, concluyendo que el titulo supletorio arroja cierta certeza pero que no puede ser vinculante para terceros, ya que no es cosa juzgada y de allí que no se le pueda oponer al tercero para comprobar la propiedad u otro derecho sobre un inmueble y por lo tanto las bienhechurías reflejadas en el título supletorio de marras, debían pasar a formar parte de la partición

Así pues, observa esta Sala que el ad quem, al contrario de lo expresado por el formalizante, decidió de manera acertada, ya que se pronunció respecto de lo peticionado en el libelo de la demanda, en lo referente a las bienhechurías existentes en el terreno en cuestión, del valor del título supletorio traído al proceso y de su insuficiencia para acreditar la propiedad sobre las mencionadas mejoras en las que ha recaído la oposición parcial a la partición, motivando además su conclusión de incluir dichas edificaciones en la partición, al establecer respecto a este título(supletorio) que “…como quiera que éste (sic) fue impugnado por el actor, quien además no formó parte de dicha solicitud, por tanto, es un tercero; aunado a que los testigos que declararon para su formación, no fueron traídos a este juicio para que ratificaran sus declaraciones (…) es forzoso para quien aquí juzga (…) en atención a lo aquí plasmado, que el Título (sic) Supletorio (sic) promovido en este juicio por la parte demandada, no es suficiente para acreditar que las preindicadas mejoras, sobre el que ha recaído la oposición parcial a la partición...” Resaltado propio
(Exp. AA20-C-2023-000374)

Así las cosas, por cuanto los títulos supletorios consignados junto con la demanda no constituyen un título que acredite la propiedad de las mejoras cuya partición demanda la parte actora, al no haber consignado los documentos de propiedad de tales bienhechurías debidamente registrados los cuales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 340.6 procesal constituyen el instrumento fundamental de la demanda y a tenor de los Artículos 777 y 778 procesal deben constituir prueba fehaciente a los fines de acreditar la existencia de la comunidad sobre tales bienes, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Mergarejo Castilla en contra de la ciudadana Rosa Amelia Bonilla Mateos, por partición y liquidación de la comunidad conyugal respecto de los bienes descritos en el escrito libelar en los numerales 1), 2), 3) y 4), de conformidad con el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 6°; y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a la jurisprudencia transcrita supra conforme a la cual “la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida” Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.

Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL