REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SALGADO SALCEDO HENDER ERASMOvenezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-4.2203.784, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, titular de la cedula de identidad numero.-V.-18.392.644 Inpreabogado bajo el N°144.822 y el abogado GERARDO NIETO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V.-10.851.935 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.872.
PARTE DEMANDADA: SALCEDO MOLINA ROSA MELANIAvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.894.170 Y SALGADO DE PEREZ AURIS MATILDEvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.022.862
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadoNESTOR VELAZCO , titular de la cedula de identidad N° 9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38709 y abogado LUIS DANIEL PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V.-14.418202, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.505
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE N°: 22.112-15
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución el día 15-07-2015, se recibió libelo de demanda por motivo de NULIDAD DE COMPRA VENTA incoado por Hender Erasmo Salgado Salcedo, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-4.2203.784, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, titular de la cedula de identidad numero V.-18.392.644 en contra de Salcedo Molina Rosa Melania y Salgado de Pérez Auris Matilde, El cual relata que en el presente caso su ciudadana madre Rosa Melania Salcedo Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.894.170,adquirió un bien inmueble ubicado en la avenida 19 de abril de esta ciudad San Cristóbal, de una casa para habitación constante de una casa para habitación con terrenos propios la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de Balbino Díaz Figueredo. Mide 10 metros, 10 centímetros: SUR: Con la avenida “Diez y nueve de abril”, mide 10 metros: ESTE: Propiedad que es, o fue de Justor Pastor Quiroz, mide 19 metros. 50 centímetros y OESTE: En igual medida con propiedades de Presbitero Luis Ernesto García, tal como se evidencia en documento de venta debidamente protocolizado por ante la oficina sub alterna de Registro del Distrito San Cristóbal (actual registro público inmobiliario) de fecha 07 de julio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), quedando registrado bajo el numero 10, folios 17 al 19, tomo 2. Del protocolo primero. Documento de Propiedad que se acompaña a la presente marcada con la letra “A”, en copias fotostáticas certificadas, constante de cinco (5) folio útiles y parentesco que se prueba en acta de nacimiento N°796 de fecha 13 de agosto de 1952, la cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra B”, constante de un folio útil(1).
Alega que su señora madre, estaba bajo elcuidado y responsabilidad de la hermana Auris Matile Salgado de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.022.862 (parentesco que se evidencia en copia certificada marcada con la letra “C”), el cual se encargó de nuestra progenitora a finales del año 2012 y principios del año 2013, por lo que se insistió en llevar al médico por venirse presentando la falta de reconocimiento de personas que se encontraban a su alrededor, se llevó a consulta con la médico neurólogo Dra. Lourdes Colmenares, tal como se evidencia en informe médico emanado de la unidad de neurofisiología, en informe marcado con la letra “D”. En el 2013 la hermana Auris Salgadoempezó a presionar para que se internara a la madre en un centro especializado para el cuidado de adultos mayores, por motivo de que ella estaba cansada y la mama no daba muestra de recuperación, en la que ella mismaacepto para ser internada en el centro geriátrico Sagrada Familia, en la cual tiene días que está completamente lucida, otros días ausente, y uno de esos días de completa lucidez. Manifiesta que su hermana Auris Salgado le hizo firmar unos papeles sobre la casa y posterior a ese acontecimiento increpo a su hermana y al momento de preguntarle se mostró muy nerviosa y procedió a expulsarla de la casa. Consecuentementese trasladó al Registro inmobiliario donde está registrada la casa de su mama, encontrándose con la sorpresa de que en fecha 04 de noviembre de año 2012, su madre le vendió a su hermana Auris Salgado de Pérez la casa por la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.) y no conforme con eso quien supuestamente dio el dinero fue el esposo de la hermana, el ciudadano José Fernando Pérez Zambrano mediante un cheque del banco mercantil, el cual se evidencia en documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; En virtud de los hechos se invoca queel documento de venta, celebrado entre la ciudadana Rosa Salcedo y la ciudadana Auris Salgado de Pérez, carece de valor jurídico, es inexistente y nulo, pues carece de los elementos esenciales de los contratos como lo es el consentimiento de las partes y la causa ilícita, y al no existir consentimiento de una de las partes lo fundamentan en elartículo 1142 ejusdem; además arguyen que la ciudadana Auris Salgado fue la curadora de los bienes de la madre ya que ella se encargaba de los contratos de alquiler y de disponer de los frutos de los mismo, y en el documento de compra cuestionado, no se identifica como hija de la vendedora, usando el apellido de casada para no crear sospecha por parte de los funcionarios públicos, además otro hecho que configura la venta objeto de la presente venta no entro al peculio de la señora madre nunca se hizo efectivo y nunca se presentó a su cobro, y el cheque el cual se canceló la supuesta venta es de una cuenta perteneciente al ciudadano José Fernando Pérez Zambrano, por lo que legalmente la venta nunca se materializo por no materializarse la tradición legal.
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar ubicado en la avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal, constante de una casa para habitación con terrenos propios la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera
Fundamenta el hecho y el derecho es por lo que demandada a las ciudadanas Rosa Melania Salcedo Molina, y Auris Matilde Delgado De Pérez por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE.
Estiman la demanda en la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) equivalentes a la cantidad (de SEIS MIL SEISIENTOS SESENTA Y SEIS con SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS unidades tributarias (6.666,66 unidades tributarias)
ADMISION
Mediante auto este tribunal en fecha 28/07/15, ordena citar a las ciudadanas AURIS MATILDE SALGADO DE PEREZ y ROSA MELANIA SALCEDO MOLINA
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 06 de noviembre del 2017, consiga contestación de la demanda inserta en el fl. (72 al 77) el abogado Néstor Velazco representante judicial de la ciudadanas Auris Matilde Salgado Pérez, niegan y rechazan la demanda de nulidad de venta, por ser falsa, temeraria y estar fuera de contexto jurídico, niega los hechos donde se indica que la señora Rosa Salcedo presentaba falta de reconocimiento de personas, la cual para el 2012 la mencionada ciudadana gozaba de buena salud y discernimiento, en la que la ciudadana Auris Matilde Salgado de Pérez, ayudaba a su señora madre en sus qué haceres, estaba pendiente de ella, yla acompañaba y no como el demandante alego que se fue descuidando a su mama al extremo de proceder esta demanda, siendo falsa la afirmación que se hace referente al informe realizado por la médicoNeurólogaDra. Lourdes Colmenares, ya que dicho examen fue hecho en el año 2015 y para el momento que se efectuó la venta la señora Rosa Salcedo no presentaba ningún cuadro clínico. Rechaza la aseveración que se le hace a su representada en razón de haber obligado a su hermano a internar a su madre Rosa Salcedo Molina, ya que es el caso que la misma señora dio su consentimiento para estar en un lugar que tuviera calidad de vida. Niega y rechaza que su representada obligo a firmar a la señora Rosa Salcedo unos papeles y para el momento que se realizó la venta la señora estaba en toda su capacidad cognitiva y físicas según su edad,rechaza la aseveración que se hace en cuanto a los elementos esenciales de los contratos, y la falta de consentimiento entre las partes ya que si hubo consentimiento para que se realizara la venta y no se presentó vicios de algún tipo como quiere dar a conocer la parte demandante ya que se hizo ante un funcionario públicoquien manifestó que ambas partes estaban bien, en perfecto estado físico y mental expresando su consentimiento. Niega y rechaza algunas de las causales de nulidad contempladas en el artículo 1142 del Código Civil, ya que en ningún momento se trató de camuflajear el acto jurídico. Niega y rechaza la afirmación que hace referente a que su representada era curadora de la madre, ya que en ningún momento le fue asignada esa labor ni decretada por un tribunal ya que la mima señora administraba sus bienes y frutos productos de contratos de alquiler. Niega rechaza y contradice lo que su representada nunca se identificó como hija de la señora Rosa Salcedo, en la que pretende negar el apellido materno para el momento de la redaccióndel documento de compra venta, y que no entro el peculio de la señora Rosa Salcedo, la cual se demostrara que si se recibió el pago del precio y el mismo fue utilizado para sus gastos médicos entre otros, y en lo que respecta a que el cheque es de la cuenta del esposo de su representada no es una causal de nulidad. Niega y rechaza el enriquecimiento ilícito que afirma el demandante ya que no existe ningún fraude en la operación de compra venta y no existe contrato por violación por simulación de venta, niega y rechaza la medida cautelar solicitada y el valor de la demanda y por último el valor de la demanda de (Bs. 1.000.000,00) Y su equivalente en unidades Tributaria, ya que al momento de la venta el valor era diferente al momento de la acción,
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto del 2015, el ciudadano Hender Erasmo Salgado Salcedo confiere poder apud acta a los abogados Gerardo Nieto y Denisse Trejo.
En fecha 24 de febrero del 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Auris Matilde confiere poder apud acta al abogado Néstor Velazco.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo del 2017, la ciudadana AURIS Matilde Salgado confiere poder apud acta al abogado Luis Daniel Peña Rondón
Mediante auto de fecha 24 de enero del 2018 este tribunal fija para la prueba de informes oficiar a la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL
En fecha 25/01/2018 se nombra al ingeniero José Alfonso Murillo y al ciudadano FREDDY PRATO RINCON como expertos en la presente causa.
Se recibió comisión N°10.731-18 contentivode la evacuación de testigos promovidas por el abogado Néstor Velazco proveniente del juzgado de los Municipios Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
En fecha 26 de abril del año 2018 mediante diligencia suscrita por Denisse Trejo consigna instrumentos cambiarios relacionados con los cheques a favor de los expertos José Alfonso Murillo y Orangel Calderón.
SOLICITUD DE INTERDICCION
Mediante auto de fecha 14 de marzo del 2016, este tribunal acuerda la apertura de juicio de interdicción de la ciudadana SALCEDO ROSA MELANIA y se suspende la causa principal
En fecha 14 de marzo del 2016 inserto en los fls. ((58 al 59) este tribunal mediante auto, acuerda nombrar dos facultativos a los fines de que examinen la notada incapaz, oír cuatro parientes y amigos de la familia, entrevistar a la notada incapaz, la publicación de un edicto, se acuerda la notificación del fiscal y en ese sentido se suspende la causa principal.
Mediante sentencia de fecha 10/11/2016 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 05/04/2016 por el abogado Néstor Velazco en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Auris Salgado en contra del auto dictado en fecha 14/03/2016.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2016, inserto los fls. (95 al 97 cuaderno de interdicción)suscrita por la abogada Dennise Trejo consigna copia simple de acta de defunción N° 04 de Rosa Melania Medina fallecida 15 de enero del 2017, certificado de defunción N° 2939893 emanada del registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira
En fecha 02 de marzo del 2017, inserto en el fl. (98 cuaderno de interdicción) este tribunal revoca la solicitud de interdicción de la notada incapaz Rosa Salcedo.
En fecha 28 de abril del 2017 fl.(66 al 67) este tribunal dispone reanudar la causa principal y proceder con los lapsos legales correspondientes.
PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2017 suscrita por la abogada Dennise Trejo consigna escrito de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Promuevo el mérito y valor jurídico favorable del Documento, el cual fuera registrado por ante el Registro inmobiliario de fecha 04 de septiembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.935, asiento registral1 del inmueble matriculado con el número 2012.935, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.3009 correspondiente al libro del folio real del año 2012, documento que presenta en copias certificadas marcada con la letra “A”
SEGUNDO: Promuevo el mérito y valor jurídico favorable, consistente en la prueba de informesa la institución bancaria Banco Mercantil de esta ciudad de San Cristóbal.
TERCERO: Promuevo el mérito favorable de la experticia consistente en avaluó del inmueble ubicado en la 19 de abril, signado con el numero catastral 5-15 de la ciudad de SanCristóbaldel Estado Táchira, cuyos linderosson los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Balbino Díaz Figueredo, mide 10 metros, 10 centímetros; SUR: Con la “Avenida Diez Y nueve de abril”, mide diez metros; ESTE: Propiedad que es, o fue de justo Pastor Quiroz, mide 19 metros, 50 centímetros y OSTE: En igual medida con propiedades delPresbítero Luis Ernesto García.
CUARTO: Reproduzco el mérito y valor jurídico favorable de partida de nacimiento de la codemandada Auris Salgado de Pérez la cual fue acompañada por el instrumento fundamental marcada como anexo “C”
QUINTO: Promuevo el mérito y el valor jurídico favorable de interdicción promovida de oficio por este tribunal de fecha 14 de marzo del 2016
PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia suscrita por Néstor Velasco Chacón, actuando como apoderado judicial de Auris Salgado de Pérezpromueve:
- Merito favorable de autos de todo aquello que me beneficie en los anexos relacionados con la acción como el documento de compra venta
- La comunidad de la prueba, de acuerdo al artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
- Documentales: 1) Constancia de la cuenta de ahorro del banco Sofitasa N°01370016840001292462 marcado con la letra A.
2) Anexo en ciento treinta y ocho útiles las distintas facturas de compras y gastos médicos de la ciudadana Rosa Salcedo
-Testimoniales: Solicito oportunidad para ser evacuadas las testimoniales de: Carmen Rosa Bautista Bochafa, Floripes del Carmen Pérez Zambrano, Carmen Isabel García de Gómez, María Teolinda Méndez de Márquez, Ismael Delgado Delgado, y Lilia Auxiliadora Colmenares Chacón
-Inspección: Solicito se constituya en el inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa, edificada en construcción tradicional ubicado en la avenida 19 de abril casa N°5-158 Parroquia La Concordia
JURAMENTACION DE EXPERTOS
En fecha 22 de marzo del 2018 (inserto en el fl. (4 del cuaderno Principal PIEZA II) tiene lugar el acto de juramentación de expertos José Alfonso Murillo Oviedo, Freddy Prato Rincón, y Orangel Calderón
INFORMES
En fecha 21 de mayo del 2018, inserto en los fls. (29 al 51 PIEZA I) mediante escrito suscrita por el perito Orangel Calderón y los ingenieros José Alfonso Murillo Oviedo y Freddy Prato Rincón consignan informe de experticia.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVESIA
Este Juzgador al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de administrar justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado en autos cuyo estudio e interpretación se mantiene en el marco legal vigente y el conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este juzgador acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral, dentro del ámbito del derecho.
Es así que con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción tiene como pretensión la nulidad de la compra venta del inmueble, que hizo la ciudadana extinta Rosa Melania Salcedo Molina a su hija Auris Salgado, presuntamente, sin tener facultades mentales normales para tal acto, en el supuesto del cuadro clínico de disartria ocasional, y prevaliéndose de esta condición inducida a engaño, por lo que el mismo adolece de vicios de consentimiento, según el diagnóstico emanado de médico especialista, que sirvió de instrumento fundamental para solicitar su condición de entredicha y que no pudo ser concluida motivado a su fallecimiento. Asume la carencia de capacidad mental de la ciudadana extinta Rosa Salcedo, bajo la prueba de un diagnóstico médico y la falta de cualidad de la parte actora para ejercer. Por esta razón, este juzgador debe resolver esto último, como punto previo de la presente sentencia, a los fines de determinar la procedencia o no de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
Consecuentemente, en lo que nos concierne es necesario centramos en la naturaleza jurídica, de una compra venta, la cual es un contrato consensual, es una “convención” que tiene intereses contrapuestos, es decir, el comprador quiere un bien o servicio y el vendedor quiere dinero, pero siempre que se cumplan los elementos esenciales. El contrato es entonces un intercambio de prestación de bienes y servicios, que devienen en obligaciones de tipo jurídico y de cumplimiento estricto para los contratantes, es decir, es una fuente de obligaciones. Se tiene además que en los contratos bilaterales ambas partes tienen prestaciones, es decir, ambos son acreedores y deudores. Las prestaciones convierten a cada parte en sujeto activo/pasivo y en partes recíprocas, en el efecto contrato, el contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad. Así se Establece.
Es importante resaltar lo que dispuso la La Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo ha señalado en sentencia de fecha 15/11/2004, signada con el Nº RC-01342, Exp. Nº 2003-000550, señala al respecto:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 ejusdemque dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (…)
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596)…” Negrilla y subrayado propio del Tribunal.
Así las cosas, de acuerdo a el anterior criterio jurisprudencial, por Nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para surtir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros y ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez y/o viola el orden público o las buenas costumbres. Por lo tanto El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el Jurisdicente por razones de orden público, declara o permite la acción respectiva para su posterior declaratoria o fallo correspondiente. Así se Establece.
Es así que el artículo 1.141 del Código Civil establece:
“…Articulo.- 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa lícita
Al respecto, el Consentimiento es la suma de las voluntades, la cual es bilateral y debe exteriorizarse, debe expresarse y debe haber correspondencia entre lo que la persona quiere (Voluntad Interna) y lo que la persona manifiesta (Voluntad Externa), la cual debe coincidir con la voluntad de la otra parte. En el caso de un contrato de compra venta las mismas se manifiestan con la redacción del documento del contrato celebrado.
Cuando se trata del Objeto, el mismo se refiere a la cosa que se está negociando, es decir, se trata de todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, incluso las futuras. La cosa debe ser un objeto susceptible de tener valor económico, y en el caso bajo estudio, la cosa se refiere a un inmueble destinado para vivienda.
Respecto a la causa de los contratos, el autor E.C.B., expresa en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, lo siguiente:
“…La causa es lo que produce el consentimiento, no se encuentra dentro de los elementos objetivos del contrato, se encuentra dentro del proceso psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento pero distinto a él. La razón de la causa es la razón por la cual se obliga los contratantes…”; negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Siendo pertinente expresar lo que refiere a La “Causa lícita”, el artículo 1.157 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…”
En connotación a lo que antecede, la nulidad del contrato está prevista en el artículo 1.142 del Código Civil, que establece:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Con relación a lo anterior, la nulidad del contrato, el artículo 1.146 del Código Civil, prevé:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
De los artículos anteriormente citados se desprende que, para que un contrato sea válido debe tener el consentimiento de las partes contratantes, la cual debe estar exenta de irregularidades o vicios, tales como: el error, el dolo y la violencia. Es por ello que corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de dicha negociación, ya que ese contrato goza de una presunción de legalidad, salvo prueba en contrario.
Vinculado a esto, el Artículo 1.154 del Código Civil establece:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Los requisitos del dolo, como vicio del consentimiento, para que puedan producir la nulidad del contrato, son los siguientes:
1) Que haya existido animus decipiendi, esto es, cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona.
2) Que haya sido determinante del consentimiento.
3) Que provengan del co contratante o de un tercero.
Sentado los preceptoslegalesque anteceden, corresponde revisar la procedencia o no de la acción de Nulidad de venta sobre el documento objeto de litigio; sobre lo cual el Tribunal pasa a valorar las pruebas a continuación:
PUNTO PREVIO
INSPECCION JUDICIAL
En fecha 12 de enero del 2016, este tribunal fijo el traslado y constitución, en vista de la solicitud realizada por la parte actora, para el día 02/02/2016 a los fines de dejar constancia del estado de salud de la codemandada Salcedo Rosa Melania en la dirección en el geriátrico Sagrada Familia, via helechales, sector Palo Gordo, del Municipio Cárdenas del Estado TáchiraEn la cual dicha acta se deja constancia:
“De ella se desprende: Nos encontramos en el presente lugar para verificar la condición de la ciudadana SALCEDO ROSA MELANIA, titular de la cedula de identidad N° V.-2.894.170, en este estado interviene el operador , en este estado interviene este operador jurídico y expone : Observando a la ciudadana antes señalada , nos informa la notificada que es una adulta mayor que acaba de cumplir el 15 de diciembre 80 años, quien nació en 1935, la encargada general de esta institución manifiesta que la referida ciudadana ingreso a este centro aproximadamente año y medio (Junio 2014), y que cuando esta ingreso venia más cuerda y más lucida. Tenía buena expresión de sus palabras pero en el trascurso de este año y medio ha perdido parcialmente la coherencia de lo que dice y por ende el lenguaje y su pronunciación se le ha dificultado con el paso del tiempo, para decir gracias se le dificultad expresarse y también entender su lenguaje corporal , quien igualmente se le cumple rigurosamente un tratamiento prescrito por el médico tratante y la lleva a consultas la hija Auris Salgado Salcedo , seguidamente se le hace el interrogatorio cuál es su nombre? Dice Rosa, pero no pronuncia el apellido, por la dificultad parcial en el hablar, Donde vive? Responde por allá menciona con su mano izquierda y su expresión con mucha dificultad parcial al hablar; donde vive? Responde por allá menciona con su mano izquierda y su expresión con mucha dificultad”
El tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 475 ejusdem.
VALORACION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los fls. (7 al 11 PIEZA 1) Marcado con la letra “A” Documento de compra venta, registrado por ante el Registro inmobiliario de fecha 07 de julio de 1965, registrado con el N°10, folios 17 al 19, tomo 2, del protocolo primero. El Tribunal da por reproducida la valoración conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
A la documental inserta en el fl. (13 PIEZA I) Marcado con la letra “C” partida de nacimiento N°170 de la ciudadana AURIS MATILDE de fecha 15 de marzo de 1956. Este tribunal no la aprecia ni valora, por cuanto de ella no emana ninguna prueba que contribuya en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso.
A la documental inserta en los fls. (15 al 21 1 PIEZA I) marcada con la letra “E” documento de compra venta debidamente protocolizado, por ante el Registro Público Primero del Municipio San Cristóbal y Estado Táchira de fecha 04 de septiembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.935, asiento registral 1 El Tribunal da por reproducida la valoración conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Al documental inserto en el fl. (114 PIEZA I) Marcado con la letra “D” informe médico proveniente de la unidad de neurofisiología Dra. Lourdes Colmenares. Medico Neurólogo. El Tribunal da por reproducida la valoración conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
A la documental inserta en los fls. (253 al 257 PIEZA I)contentivo de informe de la institución bancaria Banco Mercantil de esta ciudad de San Cristóbal, en la cual da respuesta al oficio N°33, referente a la cuenta corriente N°01050675101675005524 perteneciente al ciudadano José Fernando Pérez Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V.-5.537.771. El Tribunal da por reproducida la valoración conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Al valor y mérito de la comunidad de la prueba al expediente; el Tribunal encuentra que, una vez que el acervo probatorio es aportado al proceso, el órgano jurisdiccional está en el deber de apreciarlos, en virtud del principio de la adquisición procesal, conforme al cual una vez introducida la prueba legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere. (Sent. 19 de marzo de 1998, N° 85, Exp. 95.127; en el juicio de Dalisis Acevedo de Matos contra Maritza Antonia Guaramato de Betancourt).
En este sentido, la Máxima Instancia de Justicia, señaló: El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; en tal razón con las precitadas normas legales se estableció que al demandado le corresponde por deber y obligación la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa él mismo ha reconocido la obligación que se le demanda. Fuera de algunos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Porque el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho, en el cual basa su pretensión ha de cargar con las pruebas de ellos, si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que sostuvo lo siguiente:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
Ahora bien, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio; de manera, que el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo están fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido en innumerables decisiones dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Civil. Por consiguiente, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene conforme al señalado artículo 257, ejusdem, derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. Así se Ratifica y se Establece.
VALORACION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
A la documental inserta en los fl. (83 al 224 PIEZAI) marcado con la letra “A“constancia de la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa N°01370016840001292462 a nombre de SALGAGO AURIS Y/O ROSA MELANIA SALCEDO MOLINA éste Tribunal le confiere a este documento público, el valor probatorio establecido en los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; por haber sido autorizado con las formalidades legales, por un funcionario público, para dar fe del acto contenido en tal medio probatorio.
A la testimonial inserta en el fl. 18 (PIEZA II) tiene lugar la declaración de FLORIPES DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-3.664.738, de 62 años de edad, con ocupación de oficios del hogar, con domicilio urbanización Andrés Bello, calle 2 bis, casa N° 4-50, Cordero, Municipio Andrés Bello. En la cual se procedió a formular las peguntas. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la señora Rosa Salcedo y desde cuándo? Respondió: Si la conocí, desde hace 34 años. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Auris Salgado y desde cuándo? Respondió: Si la conozco desde hace 35 años. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de una venta de casa en la avenida 19 de abril que hizo la ciudadana Rosa Melania Salcedo a la ciudadana Auris Matilde Salgado?Respondió: Si tengo conocimiento de la venta. Cuarta Pregunta:¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener en qué fecha fue esa venta. Respondió: Esa venta fue en el año 2012, creo que en septiembre. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del estado de salud que se encontraba la señora Rosa Melania Salcedo, para el momento?Respondió: Nosotros compartíamos y estaba en buen estado de salud, tanto física como mentalmente estaba bien. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene algún conocimiento que el dinero de dicha venta fue disfrutado por la vendedora Rosa Melania Salcedo Molina? En la que respondió: Si ella me comentaba que estaba contenta que estaba bien por qué dicho dinero lo utilizaba para sus medicinas, alimentos y todas sus necesidades. Es todo. El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil
A la testimonial inserta en el fl. 20 (PIEZA II) tiene lugar la declaración de la ciudadana MENDEZ DE MARQUE MARIA TEOLINDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-3.792.042, de 70 años de edad, de ocupación oficios de hogar, con domicilioAndrés Bello, se procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera. La primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la señora Rosa Melania Salcedo Molina y desde cuándo? En la que contesto: Tengo como 20 años conociéndola ya que vivieron en Cordero y fue su vecina. En la Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Auris Matilde Salgado de Pérez, y desde cuándo? En la querespondió: Si la conozco desde hace 25 años, es vecina. En la tercera pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de una venta de una casa en la avenida 19 de abril de la ciudad de San Cristóbal, que hizo la ciudadana Rosa Melania Salcedo a la ciudadana Auris Matilde Salgado de Pérez? En la que contesto: Si tengo conocimiento de la venta. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener en qué fecha fue esa venta? En la querespondió: Esa venta fue hace 6 años. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento del Estado de salud en que se encontraba la señora Rosa Melania Salcedo para el momento de la venta? En la que respondió: Ella esta mentalmente normal. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene algún conocimiento que el dinero de dicha venta fue disfrutado por la vendedora Rosa Melania Salcedo Molina en vida? En la que respondió: Si fue disfrutado por ella para todos sus gastos necesarios. Es todo. El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
A la testimonialinserta en el fl. 20 (PIEZA II) tiene lugar la declaración de la ciudadana COLMENARES CHACON LILIA AUXILIADORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.684.011, de 54 años de edad, de ocupación educadora, con domicilio en carrera 6 y 7 N°6-46 Barrio Monseñor Briceño Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la cual se procede a formular las preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la señora Rosa Melania Salcedo Molina? En la que contesto: Si la conocíhace 15 años. Segunda Pregunta:¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Auris Matilde Salgado de Pérez y desde cuándo? En la que contesto: Si la conozco desde hace 15 años aproximadamente. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista. Trato y comunicación a la señora Auris Matilde Salgado de Pérez y desde cuándo?En la que contesto: Si la conozco desde hace 15 años aproximadamente desde mayo del 2003. Tercera Pregunta¿Diga la testigo si tiene conocimiento de una venta de una casa en la avenida 19 de abril de la ciudad de San Cristóbal, que hizo la ciudadana Rosa Melania Salcedo Molina a la ciudadana Auris Matilde Salgado de Pérez? En la que contesto: Si tengo conocimiento. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener en qué fecha fue esa venta?En la que contesto que fue hace 6 años aproximadamente. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del estado de salud en que se encontraba la señora Rosa Melania Salcedo Molina, para el momento de la venta?En la que contesto: Ella estaba bien de salud. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento del dinero de dicha venta fue disfrutado por la vendedora Rosa Melania Salcedo en vida? En la que contesto: Fue disfrutado por ella. Séptima Pregunta: Diga la testigo si le consta la situación de la venta, del estado de salud y del disfrute del precio de la venta? En la que contesto: Del estado de salud físico y mental estaba bien y en conversaciones verbales la señora Rosa manifestaba que ella disfrutaba el dinero de la venta, de las consultas médicas, alimentación y otros gastos. Es todo. El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil
Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste Operador de Justicia, pronunciarse en primer lugar, sobre el fondo de la controversia; y en segundo lugar, sobre la defensa perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada:
Se evidencia de autos que la parte actora alegó unos hechos y circunstancias, como fundamento de su pretensión, presentando pruebas, para demostrar la existencia de un déficit mental o de discernimiento de la ciudadana codemandadaRosa Melania Salcedo, al momento de suscribir la venta del inmueble,registrado el 04 de septiembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.935, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 2012.935, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.3009 correspondiente al libro del folio real del año 2012, por lo cual solicita la Nulidad de venta del Documento anteriormente identificado
La parteco demandada ciudadana Auris Salgado de Pérez, alega que la venta hizo su curso legal correspondiente a satisfacción del vendedor, siendo una venta pura y simple, sin condiciones, ni gravámenes, perfecta e irrevocable; que su madre Rosa Salgado para el momento de la venta tenía desde el punto de vista psíquico y de su voluntadcordura, siendo una mujer lucida, indudablemente, que otorgo contrato y negociación por si solapara el momento de la compra venta efectuada, que no ha sido nunca inhabilitada o declarada en estado de Interdicción ni civil ni penal, que su salud mental es equilibrada.
La accionante expuso que en vista de la falta de discernimiento de la ciudadana Rosa Melania Salcedo con su problema de memoria para el momento de la venta, vendió el inmueble por acuerdo con su hija Auris Salgado y recibió el dinero a favor de la cuenta delcónyuge de su hija ciudadanoJosé Fernando Pérez Zambrano, alega que en la venta falto el consentimiento, ya que el mismo fue por maquinaciones dolosas y fraudulentas por lo queel ciudadano Hender Erasmo Salgado procede a demandar la nulidad de venta del precitado documento por falta de consentimiento y subsidiariamente por vicio en el consentimiento.
Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda por haberse realizado la venta por requerimiento y voluntad de las partes, por la cantidad de Noventa mil bolívares (Bs 90.000,00)que selibró en cheque del Banco Mercantil por parte delcónyuge de su hija Auris Salgadociudadano José Fernando Pérez Zambrano.
Ahora bien, se evidencia en el fl. (83 PIEZA I) que mediante referencia bancaria proveniente del Banco Sofitasa se deja constancia que desde la fecha 04/03/2013 la ciudadana Auris Salgado de Pérez y/o Salcedo Rosa Melania, mantuvieron deposito en la cuenta de ahorros, de la mencionada Institución Bancaria con un promedio mensual de CINCO CIFRAS ALTAS, certificación que se expidió eldía 26 de octubre del 2015, subsiguiente en actas procesales(fls. 84 al 136 PIEZA I) se observanlosgastos autorizados por la vendedora para sus gastos médicos en facturas, siendo que esta vía alterna de instrumento cambiario como lo es las facturas consignadas con anterioridad provenientes del Banco Sofitasa no poseen soporte jurídico valido para la cancelación de la compra venta del inmueble y Así se establece.
Alegala parte demandada que el cheque librado por el ciudadano José Fernando Pérez proveniente del banco mercantil a favor de su suegra Rosa Salcedo,no se hizo efectivo,fue por llegar a un mutuoacuerdo entre la ciudadana Rosa Salgado y su yerno José Fernando PérezZambranode una forma distinta como medio de pagoconsensuado.En consecuencia para este Jurisdicente no demuestra prueba fehaciente que se hizo efectivo el cobro de la compra venta del inmueble por una via diferente, el cualno certifica el cobro real, siendo asíno se configurael cobrode la compra venta del inmueble. Así se Decide.
Aunado a esto, en los folios 95 al 97 (Cuaderno de interdicción) corre copia certificada del Registro de defunción de la ciudadana Rosa Melania Salcedo emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado TáchiraN° de acta 04, de fecha 25 de enero de 2017, por cuanto la misma no fue impugnadala cual constituye un acto administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal. En consecuencia, por lo que se comprueba en actas se revoca juicio de interdicción de la ciudadana Rosa Salcedo, Asi se decide.
Por su parte, la actora produjo a los autos pruebas y/o elementos fundamentales, que hacen una convicción eficaz y efectiva, por lo que desde ese momento tal solemnidad le confiere el carácter de erga omnes, y por lo tanto se presume que su contenido es cierto y oponible a terceros.Asíse decide.
Es menester indicar lo que el maestro colombiano Hernando DevisEchan día, uno de los fines para los cuales es útil la regla de la carga de la prueba es que, es una regla de juicio para el juzgador, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos, debiendo fallar en contra de la parte que tenía la carga de probar y al final no resultaron probados los hechos fundamentos de su pretensión. Así las cosas, la parte demandante, como se dijo ut-supra, era quien tenía la carga de probar los hechos fundamento de la pretensión, los cuales debían configurar el dolo, para lo cual debía comprobar: 1) Que hubiese existido animus decipiendi, esto es, cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona. 2) Que la clase de dolo fue determinante del consentimiento de la vendedora; y 3) Que provengan de los co contratantes. Sin embargo, la parte demandanda no probó nada de esto, debiendo sucumbir en el presente juicio, y Así se decide.
En consecuencia, observa este operador de justicia del caso in comento, se produce un contraste muy marcado entre lo aducido por el demandante y la defensa que ejerce el demandado; pues ante el estudio de las pruebas consignadas es forzoso para este Tribunal, declarar la invalidez del acto cuya nulidad se solicitó, y en consecuencia sentenciar tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO:DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por el ciudadano SALGADO SALCEDO HENDER ERASMO venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-4.203.784, en contra de SALCEDO MOLINA ROSA MELANIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.894.170 Y SALGADO DE PEREZ AURIS MATILDE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.022.862
SEGUNDO: Se Declara la Nulidad Absoluta del documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio San Cristóbal y Estado Táchira de fecha 04 de septiembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.935, asiento registral 1.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines que estampe la nota marginal de nulidad, y surta los efectos legales consiguientes
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022
Parte demandante: abogado GERARDO NIETO QUINTERO, teléfono de contacto 04147041721, correo electrónico: ejgerardonietoquintero@gmail.com
Parte demandada: abogado Néstor Velazco, teléfono de contacto: 04141750469.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (21) días del mes de noviembre de 2023, Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado
Secretario Temporal
JAPV/O.R
Exp. Nº 22.112-15
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (1:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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