REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 20727/2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA ORTIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.079, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GIOVANY ALEXIS MORALES RAMIREZ y KARLA ANDREINA QUEVEDO BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.556 y 235.512, en su orden (fs. 7 y 8 y f. 81).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.023.014, con domicilio en Villa El Prado, sector 3 esquinas, Palo Gordo, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 97.860 (f. 30).
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I.- PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA ORTIZ HERRERA, obrando a través de su apoderado judicial abogado GIOVANY ALEXIS MORALES RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 69.556 contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, por motivo de acción reivindicatoria (fs. 1 al 5 y los recaudos del folio 6 al 15).
Por auto de fecha 08-02-2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ (f. 17).
Del folio 20 al 29, constan las resultas de la comisión de citación del ciudadano PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, la cual fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y recibida en éste despacho el 17-03-2023.
En fecha 21-04-2023, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 32 al 35 y sus recaudos del f. 36 al 80).
En fecha 15-05-2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 83 al 85).
En fecha 16-05-2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 87 al 90 y sus recaudos del fs. 91 al 168).
Por auto de fecha 24-05-2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 174).
Por auto de fecha 24-05-2023, el Tribunal negó por extemporánea la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (f. vto del f. 174).
Por auto de fecha 10-07-2023, la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ se abocó al conocimiento de la causa (f. 191).
En fecha 03-08-2023, la representación judicial, tanto de la parte actora (fs. 194 al 196 y sus vueltos), como de la parte demandada (fs. 197 al 210), presentaron escritos de informes
En fecha 07-08-2023, la parte demandada presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte contraria (fs. 211 y 212).
En fecha 14-08-2023, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (fs. 213 y 214).
II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reivindicación interpuso la ciudadana LUZ MARINA ORTIZ HERRERA, obrando a través de su apoderado judicial abogado GIOVANY ALEXIS MORALES RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.556, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ.
La representación judicial de la parte actora, aduce que su mandante es propietaria de unas mejoras construidas con su propio peculio conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 9, folio 42519, tomo 8 de fecha 17-08-2021, sobre terreno ejido con contrato de arrendamiento Nro. 13.031, Nro catastral 20-23-03-U01-013-011-075-000-P00-000, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en su condición de arrendador, ubicado en la calle 4 con carrera 30, calle principal de Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal con un área de construcción de 371,92 mts2 y un área de terreno de 216,65 mts2.
Que desde hace más de 20 años, su representada se encuentra en posesión de dicho terreno sobre el cual construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras; que PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, le solicito a modo de favor que le permitiera ocupar la segunda planta del inmueble para darle uso comercial con un pequeño abasto; que por razones de solidaridad accedió a que ocupara el inmueble mientras se estabilizaba y ubicaba otro inmueble; que durante aproximadamente 4 años laboró en el establecimiento de manera normal hasta el año 2020 cuando presumiblemente a causa de la pandemia cerró el local comercial, permaneciendo así durante 2 años aproximadamente.
Que en vista de la situación, se sintió preocupada y con la necesidad de ocupar el local comercial, sin tener ninguna información ni respuesta de parte del demandado, quien para ese momento cumplía 6 años en posesión del inmueble; que a principios de 2022 abrió nuevamente el negocio hasta octubre cuando lo volvió a cerrar hasta la fecha de hoy; que le ha solicitado en reiteradas oportunidades la desocupación y entrega del inmueble, sin que la misma haya sido atendida por el demandado; que por ésta razón se ve obligada a instaurar la presente acción reivindicatoria para que se le restituya la posesión sobre el inmueble que ilegalmente ocupa el demandado de autos.
Que está suficientemente demostrado que es propietaria del inmueble; que la primera planta del mismo es de su propiedad y la ocupa junto a su grupo familiar y que la segunda planta la posee el ciudadano PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ; que se cumplen los requisitos para solicitar la reivindicación del inmueble que ocupa ilegalmente dicho ciudadano, ubicado en la calle 4 con carrera 30, calle principal de Santa Teresa, sin número, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fundamenta la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos y el derecho alegado; niega que el inmueble compuesto por un local comercial, una oficina, un depósito, un baño, con todos los servicios de agua y electricidad con su respectiva santa maría y reja de protección, hubieren sido hechos con dinero del peculio de la demandante; que la demandante es tía del demandado; que hicieron un convenio donde la demandante le planteó que edificara el local comercial encima de la placa y vaciara la segunda placa completa; que por esa razón fue que construyó el local comercial con el maestro de obra JESUS MANUEL VASQUEZ; que de forma verbal hicieron el contrato a mediados del mes de octubre de 2016 y que la obra fue terminada en febrero de 2017.
Que pensó que su tía iba a respetar el acuerdo; que se encuentra en posesión del local comercial desde el 03-03-2017 hasta la presente fecha; que decidió mudarse al local comercial y vivir allí con su esposa e hijos, ya que el inmueble donde vivía anteriormente era propiedad de BARBARA GARCIA MENDOZA, quien se fue del país y le pidió el favor de cuidar el inmueble por un tiempo; que luego le dijo que regresaba a Venezuela y que necesitaba el inmueble y es cuando decide mudarse al local con su esposa e hijos.
Que nunca se imaginó que su tía actuara con temeridad y mala fe al registrar las mejoras de la segunda planta como suyas; que el abogado GIOVANY ALEXIS MORALES RAMIREZ, quien era el apoderado de la parte demandante para la fecha de registro de las mejoras, se desempeñaba como jefe del área legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y le suministró de manera fácil los documentos para que ella pudiese registrar las mejoras de forma fraudulenta.
Que la demandante en ningún momento le planteó la desocupación y entrega del inmueble, pues ella sabe que las mejoras fueron construidas por el demandado u jamás le planteó que entregara el local. Se opone a la estimación de la demanda por considerarla exagerada, no acorde con la realidad económica actual.
2.- DE LA TACHA DE TESTIGOS
La representación judicial de la parte demandante, presentó en fecha 26-05-2023 una diligencia (f. 175), en la cual de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, procede a tachar a los testigos: LUIS ALBERTO BAYONA, JESUS OSCAR PERNIA, JESUS MANUEL VASQUEZ, PEDRO JOSE CHACON VIVAS y MARTA ISNAY DUQUE SOLANO.
En fecha 06-07-2023, el apoderado GIOVANY ALEXIS MORALES RAMIREZ, presentó un escrito en el cual de conformidad con el artículo 501 ejusdem, ratifica la tacha de los testigos (fs. 189-190).
A los fines de resolver la tacha de testigos propuesta por la parte actora, el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 499: “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”
En el caso de autos, aprecia ésta instancia jurisdiccional que la tacha fue propuesta de manera temporánea, contra los testigos: LUIS ALBERTO BAYONA, JESUS OSCAR PERNIA, JESUS MANUEL VASQUEZ, PEDRO JOSE CHACON VIVAS y MARTA ISNAY DUQUE SOLANO, y pasa seguidamente a resolverla en los términos que siguen.
a.- Con respecto al testigo LUIS ALBERTO BAYONA:
Aprecia ésta operadora de justicia, que consta al folio 176 y su vuelto la declaración testimonial rendida en fecha 30-05-2023 por el ciudadano LUIS ALBERTO BAYONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.231.957, quien en la repregunta SEXTA, respondió: “sexta repregunta: ¿diga el testigo si considera tener algún parentesco o afinidad con el señor PEDRO ACEVEDO aquí demandado? Contestó: No mi relación con él en estos es momentos estrictamente laboral, él es mi patrón”.
Vista la respuesta, el Tribunal observa que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No puede tampoco testificar, ….el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito...”. En este caso, el testigo afirma que mantiene una relación laboral con la parte que lo promovió como testigo, es decir, con el demandado, en tal virtud, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad antes indicada, siendo procedente declarar con lugar la tacha del testigo, ya identificado, cuyo testimonio queda desechado del proceso. Así se decide.
b.- Con respecto a los testigos JESUS OSCAR PERNIA, JESUS MANUEL VASQUEZ y PEDRO JOSE CHACON VIVAS:
Aduce la parte actora que los dos primeros ciudadanos no residen en el lugar en que se encuentra ubicado el inmueble objeto de controversia y que por ésa razón no tienen conocimiento de los hechos debatidos; y con relación al tercero, que solo tiene un año de residencia en el sector y que desconocía la situación debatida.
Observa el Tribunal, que los hechos invocados por la parte demandante para fundamentar la tacha, no se subsumen en ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que conduzcan a afirmar que los ciudadanos JESUS OSCAR PERNIA, JESUS MANUEL VASQUEZ y PEDRO JOSE CHACON VIVAS son inhábiles para declarar; el solo hecho que los referidos testigos no residan en el mismo sitio en que se encuentra ubicado el inmueble objeto de litis o que tenga poco tiempo residiendo en el sector, no constituye una razón de orden legal para desechar su testimonio.
En consecuencia, la tacha de los testigos JESUS OSCAR PERNIA, JESUS MANUEL VASQUEZ y PEDRO JOSE CHACON VIVAS, debe declararse sin lugar. Así se decide.
c.- Con relación a la testigo MARTA ISNAY DUQUE SOLANO:
La representación judicial de la parte demandante, afirma que la testigo mantiene vínculos de parentesco con el demandado y que sostuvo una relación con el hijo de la accionante de la cual nació una niña.
Consta al folio 181 y su vuelto la declaración testimonial rendida en fecha 01-06-2023 por la ciudadana DUQUE SOLANO MARTA ISNAY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.218.264, quien en la pregunta OCTAVA, respondió:
“OCTAVA: ¿diga la testigo en qué año usted comenzó una relación con el hijo de la señora LUZ MARINA y si para ese entonces ya existía el inmueble objeto de este juicio? Contestó: Mi relación comenzó con JEISER VILLASMIL en abril de 2010, para ese entonces solo existía la casa principal…”.
En la segunda repregunta respondió:
“segunda repregunta: ¿diga la testigo cómo sabe y le consta que PEDRO ACEVEDO ordenó la construcción y pagó los gastos de la misma? contestó: yo para ese año del 2016 tenía una relación con el hijo de la señora LUZ MARINA por lo que frecuentaba constantemente la vivienda de la señora LUZ MARINA, por ese motivo sé que el que elaboró el local comercial fue PEDRO ACEVEDO….. sexta repregunta: ¿diga la testigo, cuántos años duró en relación con el ciudadano JEISER VILLASMIL. Contestó: desde abril del 2010 hasta finales del 2019, o sea que serían 9 años de relación…”
Vistas las respuestas, el Tribunal observa que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No puede tampoco testificar, ….el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito...”. En este caso, la testigo afirma que mantuvo una relación con el hijo de la parte demandante, es decir, que la testigo con ocasión de dicha relación, estuvo vinculada con la demandante LUZ MARINA ORTIZ HERRERA, lo cual compromete la confianza de su testimonio, estando incursa en la causal de inhabilidad, antes indicada, siendo procedente declarar con lugar la tacha de la testigo, ya identificada, cuyo testimonio queda desechado del proceso. Así se decide.
3.- VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
a) Copia simple inserta al folio 6; el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende que la ciudadana LUZ MARINA ORTIZ HERRERA, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 10.165.079.
b) Copia fotostática simple inserta a los folios 7 y 8; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellos se desprende que LUZ MARINA ORTIZ HERRERA, otorgó poder de representación al abogado GIOVANY ALEXIS MORALES RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A con el nro. 69.556, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19-12-2022, bajo el Nro. 29, tomo 43, folios 95 al 97.
c) Copia fotostática simple inserta del folio 9 al 11 y del folio 217 al 222; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que JOSE OLIVO BAUTISTA CABALLERO (constructor de obra), declaró que en el año 2007 por orden y cuenta de LUZ MARINA ORTIZ HERRERA, construyó sobre un terreno ejido una vivienda unifamiliar ubicada en la calle principal de Santa Teresa, sin número, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que el inmueble construido está sobre un área de terreno de 216,65 mts2 con un área de construcción de 371,92 mts; que la vivienda está conformada de la siguiente forma: Primera planta: 3 habitaciones con su respectivo baño, una sala, un comedor, una cocina, un lavadero, un estacionamiento, techo de placa nervada; y; la segunda planta compuesta por: un local comercial, una oficina, un depósito y dos baños, techo de placa nervada, todo el inmueble con sus puntos de electricidad, aguas blancas y negras, según documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17-08-2021, inscrito bajo el Nro. 9, folios 42519 del tomo 8, protocolo de transcripción de ese año.
d) Copia fotostática simple inserta a los folios 12 y 216; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal celebró contrato de arrendamiento Nro. 13.031 con la ciudadana ORTIZ HERRERA LUZ MARINA, sobre una parcela de terreno ejido con un área de 216,65 mts2, situado en la calle principal de Santa Teresa, calle 4 con carrera 30, sin número cívico, San Cristóbal, Estado Táchira; así mismo, que por el reverso de dicho documento se desprende el plano de ubicación del inmueble arrendado.
e) Copia fotostática simple inserta al folio 13 y su vuelto; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende certificado de empadronamiento expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, división de catastro, con código catastral Nro. 20-23-03-U001-013-011-075-000-P00-000, cuyo propietario es ORTIZ HERRERA LUZ MARINA, sobre un inmueble situado en Santa Teresa, calle 4 con carrera 30, San Cristóbal, en cuyo reverso consta el mapa de ubicación del mismo.
f) Copia fotostática simple inserta a los folios 14 y 15; el Tribunal los valora como documento administrativo; y de ellos se desprende certificado de solvencia municipal y recibo de pago ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre de ORTIZ HERRERA LUZ MARINA.
g) El Tribunal deja constancia que por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 16-05-2023 (fs. 87 al 90 y sus vueltos), fueron declaradas inadmisibles por haber sido presentadas de manera tardía, las mismas no se valoran y quedan desechadas del proceso las documentales insertas del folio 91 al 168).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales
a) Copia fotostática simple inserta al folio 31; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el ciudadano PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 25.023.014.
b) Impresiones a color agregadas del folio 40 al 42; por cuanto el Tribunal observa que de las mismas no se desprende ningún elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no las valora.
c) Copias fotostáticas simples insertas del folio 43 al 51; el Tribunal observa que se contraen al documento constitutivo de la “SOCIEDAD DE COMERCIO SUPERMERCADO LA GRAN ABUNDIA C.A.”, el cual no es parte en la presente causa, por ésta razón de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan y no se valoran.
d) Copias fotostáticas simples que cursan del folio 52 al 73; el Tribunal observa que se contraen a actuaciones que cursaron ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 606-2005 en el cual BARBARA GARCIA MENDOZA solicita reconocimiento de contenido y firma; no obstante, dicha ciudadana no es parte en el presente expediente, por ésta razón de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan y no se valoran.
e) Originales agregadas a los folios 74 y 75; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende facturas por concepto de compra de diferentes materiales, como: sacos de cemento., transporte de arena, pintura, entre otros, a nombre de PEDRO ACEVEDO.
f) Originales agregados del folio 76 al 79; el Tribunal observa que se contraen a facturas emitidas a nombre de SUPERMERCADO LA GRAN ABUNDIA C.A, el cual no es parte en la presente causa, por ésta razón de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan y no se valoran.
g) Copia fotostática simple agregada al folio 80 y su vuelto; el Tribunal reproduce el valor probatorio atribuido a dicha documental en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.
Fotografías
Fotografías en original insertas del folio 36 al 39: Ha dicho la doctrina que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez; sin embargo, debe afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad, mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Victor P. de Zavalía. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición,– Editor, Buenos Aires- Argentina, p. 579).
En el caso de marras, se aprecia que la parte promovente no trajo a los autos ningún elemento de prueba adicional que permitiere corroborar la autenticidad de las fotografías consignadas, como pudo haber sido: testigos, peritos, entre otros. En consecuencia, por no haber quedado plenamente demostrada la autenticidad de las fotografías aportadas, ésta operadora de justicia no les confiere eficacia probatoria y quedan desechadas del proceso. Así se decide.
Testimoniales:
a) Al folio 177 y su vuelto consta la declaración testimonial rendida en fecha 30-05-2023 por el ciudadano JESUS OSCAR PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.660.774, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de valoración de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma: que conoce de vista, trato y comunicación a LUZ MARINA ORTIZ y PEDRO ACEVEDO; que el señor PEDRO mandó a construir el local comercial; que le consta que lo mando a construir porque para ese momento él trabajaba haciéndole una casa a la hija y lo veía cuando llegaba con el material y los viernes reunía el personal para cancelarles el salario.
c) Al folio 178 y su vuelto y folio 179, consta la declaración testimonial rendida en fecha 31-05-2023 por el ciudadano JESUS MANUEL VASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.244.355, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de valoración de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirma: que no conoce de vista, trato y comunicación a LUZ MARINA ORTIZ; que conoce a PEDRO ACEVEDO; que construyó el local comercial por cuenta de PEDRO ACEVEDO; que la construcción la hizo sobre la placa existente; que hizo un local comercial de más o menos de 216 mts2; una oficina de 9 mts2, un cuarto de depósito que está al lado derecho; un bañito y un área de cocina para charcutería, un área de motores debajo de la escalera para motores de enfriadores y aires acondicionados, una escalera afuera para el tercer piso con sus respectivos puntos de electricidad, aguas blancas y negras.
Posiciones juradas
A los folios 184 y su vuelto y 185, consta la evacuación de las posiciones juradas rendidas por la demandante LUZ MARINA ORTIZ HERRERA, a las cuales se les confiere el valor probatorio que le atribuyen los artículos 409, 410 y 412 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la absolvente afirmó que le dio permiso a su sobrino para que trabajara allí; que hace 3 años le rogó y suplicó que desocupara; que la persona que levantó las mejoras fue JOSE OLIVO BAUTISTA, quien es su cuñado, hermano de su esposo.
A los folio 186 y 187 y sus vueltos, consta la evacuación de las posiciones juradas rendidas por el demandado PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, a las cuales se les confiere el valor probatorio que le atribuyen los artículos 409, 410 y 412 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el absolvente afirmó: Que actualmente ocupa el local y que es su propietario; que la construcción la empezó en el año 2016 y desde ese momento habita en él; que su tía sacó los permisos a sus espaldas para poder registrar todas las mejoras; que no necesita ningún tipo de consentimiento de su tía para ocupar el local, pues ellos acordaron que él construiría el local para habitar el mini supermercado.
4.- DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, debidamente asistido por la abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.860, se opuso a la estimación de la demanda por considerarla exagerada y no acorde con la realidad económica actual (fs. 32 al 35).
En referencia a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-10-2012, Exp. AA20-C-2012-000295, caso: Sandra Evangelina Salas de Marquina y Eduardo Enrique Marquina Blanco, contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, sostuvo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la estimación hecha por el demandante en su escrito de demanda, la Sala, en decisión N° 12 de 17 de febrero de 2000, juicio Claudia Beatriz Ramírez contra María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente N° 1999-000417,… se dejo establecido lo siguiente:
“...Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (negrillas añadidas).
Revisado como fue el expediente, se aprecia que la parte demandada se opuso a la estimación del valor de la demanda, sin establecer un nuevo monto, en cuyo caso, además, estaba obligada a promover todos los medios a su disposición para acreditar su alegación y traer a los autos el material probatorio que sustentare su afirmación; toda vez que dicha obligación no puede ser suplida por el juez, ya que, al Tribunal sólo le corresponde examinar el material probatorio que permita determinar la cuantía; en consecuencia, ante tal omisión quedará firme la estimación de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 474, de fecha 02-07-2021, caso: Claudio Lacanala Cerasi).
Al hilo de lo expuesto, visto que el demandado nada probó en cuanto al nuevo hecho alegado -que la estimación es excesiva- la impugnación debe declararse sin lugar y se declara firme la estimación hecha por la parte actora. Así se decide
5.- PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso y no habiendo otro punto previo que resolver, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de éste Tribunal, se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
El artículo 115 de la Constitución consagra el derecho de propiedad y garantiza que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; salvo las limitaciones que pudieren surgir para fines de utilidad pública o de interés general.
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es la más eficaz defensa del derecho de propiedad, se define como “aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa”, por ello la legitimación activa recae en el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador; su finalidad es reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva).
En cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional en sentencia N° 532, de fecha 11-08-2022, caso: José Antonio González, fijó el siguiente criterio:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
(…)’”.
Dicha posición, fue reiterada por la misma Sala en decisión de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva, contra Margarita de Jesús Muñoz Arias, en la cual además dejo claro que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, son:
1.- que el demandante sea el propietario;
2.- que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
3.- la falta de derecho de poseer del demandado; y
4.- que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Veamos:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
Del material probatorio que cursa en los autos, consta que el demandante sustenta la titularidad del derecho de propiedad que alega, en un documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17-08-2021, inscrito bajo el número 9, folio 42519 del tomo 8, protocolo de transcripción de dicho año (fs. 9 al 11), del cual se desprende que JOSE OLIVO BAUTISTA CABALLERO, de oficio constructor de obra declara que sobre un terreno ejido situado en la calle principal de Santa teresa, sin número, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, construyó por cuenta de LUZ MARINA ORTIZ HERRERA, una vivienda unifamiliar compuesta de: primera planta: 3 habitaciones con baño, una sala, un comedor, una cocina, un lavadero, un estacionamiento, techo de placa nervada; segunda planta: un local comercial, una oficina, un depósito, 2 baños, techo de placa nervada.
La parte demandada, agota su defensa en expresar que la demandante es su tía y que la misma lo autorizó para que construyera el local comercial que ocupa. No obstante, no produce a los autos ningún medio de prueba que permita enervar la eficacia probatoria del título de propiedad que consignó su contraparte.
Ha dicho la jurisprudencia, que la prueba de la propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquél que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva, contra Margarita de Jesús Muñoz Arias).
El artículo 1.920 del Código Civil establece en su numeral 1° que: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, debe registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”; y el artículo 1924 ejusdem, señala que “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales...”.
Así las cosas, concluye ésta sentenciadora que el título de propiedad presentado por la parte actora, debidamente registrado (documento de contrato de obra del bien inmueble objeto de controversia), ofrece la convicción suficiente para demostrar el derecho de propiedad que alega, toda vez que el mismo cuenta con el carácter de ser oponible frente a terceros (fuerza erga omnes), encontrándose satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción. Así se deja establecido.
2.- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, manifiesta que se encuentra en posesión del inmueble por el hecho que la demandante LUZ MARINA ORTIZ HERRERA lo autorizó para que construyera el local comercial, lo cual conduce sin duda a concluir que el demandado se encuentra en posesión del inmueble propiedad de la parte demandada (32 al 35), encontrándose así satisfecho el segundo supuesto para la procedencia de la acción incoada. Así se deja establecido.
3.- La falta del derecho de poseer del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no encuentra éste Tribunal ningún medio de prueba que acredite el derecho de la parte demandada a poseer el inmueble que ocupa, sólo se observa su insistencia en sostener que lo ocupa porque su tía LUZ MARINA ORTIZ HERRERA lo autorizó a construir el local comercial. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no cuenta con un justo título para ejercer la posesión, el Tribunal encuentra satisfecho el tercer requisito. Así se deja establecido.
4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 300 de fecha 22-05-2008 ratifica -una vez más- la sentencia N° 2713 de 29-11-2006, donde quedó claramente establecido:
“La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’...”. (negrillas propias del Tribunal).-
En otra decisión de la misma Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
(…)
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (Sala de Casación Civil, de fecha 17-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000427, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, a los cuales se adhiere ésta operadora de justicia, emerge sin ningún tipo de duda que la experticia constituye la prueba reina para determinar con certitud la identificación del bien inmueble objeto de reivindicación, a los fines de tener la convicción que sea el mismo, respecto del cual el demandante afirma que se encuentra bajo posesión del demandado.
En el caso que aquí se decide, no consta en las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora hubiere promovido oportunamente la prueba de experticia para demostrar dicho requisito. Por el contrario, aprecia ésta instancia jurisdiccional que la parte demandante presentó de manera extemporánea por tardía su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el cual tampoco promovió la prueba de experticia.
Bajo el escenario fáctico, normativo y jurisprudencial que antecede emerge la aplicación para el presente caso del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Dicha norma debe interpretarse en armonía con los artículos 12 y 506 ejusdem; el primero que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, y el segundo, que establece las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Ambas disposiciones se complementan con el dispositivo previsto en el artículo 254 del mismo texto legal, que establece que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando en los autos exista plena prueba de los hechos alegados.
El demandante, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que se encuentra compelido a evidenciar en el expediente para apoyar su petición. Si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate, toda vez que la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda incumbe al actor, en virtud de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados con la consecuente generación de derechos. (Véase decisión de la Sala Constitucional, Nro. 1076 de fecha 01-06-2007)
De la minuciosa revisión de las actas procesales, se constata de modo palmario que en el caso de marras, no se produjo el despliegue probatorio indispensable para determinar la correspondencia entre el inmueble señalado en el libelo de demanda y el inmueble que supuestamente ocupa la parte demandada, a los efectos de precisar su identificación de manera singular, requisito éste necesario con carácter sine qua non para la debida identificación de la cosa objeto de reivindicación a los efectos de verificar el cumplimiento del cuarto requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En mérito de los razonamientos expuestos, visto que la parte actora no demostró la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción de reivindicación incoada, la demanda interpuesta debe declararse SIN LUGAR y conforme al artículo 274 del Código Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZ MARINA ORTIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.079, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ACEVEDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.023.014, con domicilio en Villa El Prado, sector 3 esquinas, Palo Gordo, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por motivo de ACCION REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. EXP. 20.727/2023 ZHM/MAV El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20.727, en el cual LUZ MARINA ORTIZ HERRERA, interpone demanda contra PEDRO ANTONIO ACEVEDO ORTIZ, por motivo de ACCION REIVINDICATORIA.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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