JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 DE noviembre de 2023.
211° y 163°
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por la ciudadana MELIALANYELI COLLAZOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.556, contra los ciudadanos: ZULAY MARGARITA DUQUE DE RAMIREZ, y VIDAL ALIRIO RAMIREZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 5.738.823, V- 5.652.861 por el motivo de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 18 de abril de 2023, donde se acordó emplazar con sus debidas boletas de citación a los ciudadano: ZULAY MARGARITA DUQUE DE RAMIREZ y VIDAL ALIRIO RAMIREZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 5.738.823, V- 5.652.861, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira (f. 29 al 31)
En fecha 25 de abril de 2023, el suscrito alguacil de este tribunal, consiga boleta de notificación que fue firmada por el ciudadano VIDAL ALIRIO RAMIREZ BECERRA. (f.32 al 34)
En fecha 08 de mayo de 2023, compareció por ante este tribunal, la ciudadana ZULAY MARGARITA DUQUE DE RAMIREZ, asistida por el Abg. Carlos Alberto Depablos, para darse por notificada de la presente causa. (f. 34)
En fecha 06 de julio de 2023, mediante escrito suscrito por los ciudadanos ZULAY MARGARITA DUQUE DE RAMIREZ, y VIDAL ALIRIO RAMIREZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N° V.- 5.738.823, y N° V.-5.652.522, domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira, asistido e este acto por el Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, debidamente inscrito en el inprebogado bajo el N° 58.522, manifestaron de mutuo y común acuerdo, celebrar una transacción finiquitaría, autocomposición procesal (f. 37 al 40)
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convencimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convencimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito:
En fecha 06 de julio de 2023, mediante escrito por los ciudadanos ZULAY MARGARITA DUQUE DE RAMIREZ, y VIDAL ALIRIO RAMIREZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N° V.- 5.738.823, y N° V.-5.652.522, domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira, asistido e este acto por el Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, debidamente inscrito en el inprebogado bajo el N° 58.522, manifestaron de mutuo y común acuerdo, celebrar una transacción finiquitaría, autocomposición procesal.
En consecuencia, SE ACUERDA HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 9957.-
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