REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de noviembre de 2023.

PARTE DEMANDANTE: ALBA OLIDA ROJAS SOTO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.000545, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.270
PARTE DEMANDADA: RAMON ARAQUE CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.908.235, domiciliado en la casa distinguida con el N° 11-39, ubicada en la calle 11 entre carreras 3 y 4 del Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
MOTIVO: REINVINDICACION

Por cuanto fui designada como Juez Suplente ME ABOCO INMEDIATAMENTE al conocimiento de presente causa; de Conformidad con lo previsto en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 18 de Marzo de 2019, se recibió la presente demanda por previa distribución, seguidamente en fecha 22 de marzo de 2019, la suscrita secretaria deja constancia que la parte actora consigno recaudos constante de veintisiete (27) folios útiles (f. 1).
En fecha 05 de Abril de 2019, se admite la presente demanda, se libro oficio N° 024 y se libro boleta de citación (f. 42).
En diligencia de fecha 08 de abril de 2019 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que le fueron suministrados los emolumentos para la compulsa de citación. (fl. 44)
En fecha 29 de abril de 2019, la ciudadana Alba Olida Rojas Soto confirió poder apud acta al abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez. (FL. 45).
En diligencia de fecha 01 de marzo de 2019 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se habilite el tiempo que sea necesario para la citación del ciudadano RAMON ARAQUE CHACON. (fl. 49)
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019 el Alguacil dejó constancia que se traslado en dos oportunidades a los fines de la citación de la parte demandada. (fl. 52)

El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 20 de noviembre de 2019, no existe actuación alguna de las partes, siendo un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 20 de noviembre de 2019, más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de REIVINDICACIÓN

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior

Exp. 9425