REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 DE NOVIEMBRE DEL 2023.

PARTE DEMANDANTE: LUIS IGNACIO SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.503, domiciliado en la Urbanización Las Lomas, avenida Carabobo, cruce avenida Las Lomas, Municipio San Cristóbal.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.791.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TEGRICA C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el N° 9, Tomo 14-A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 04 de FEBRERO del 2022, se recibió la presente demanda, previa admisión y distribución (f. 1)
En fecha 14 de febrero del 2022, se dictó decisión en la que se declaró incompetente este Juzgado. (f. 13)
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2022, el ciudadano Luis Ignacio Sánchez Sánchez, asistido por el abogado Moises Sayago Pulido, solicitan el desglose de los documentos anexos a la causa.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2022, se acordó las copias solicitadas. (fl. 16)
Por auto de fecha 11 de marzo de 2022, este Juzgado ordenó remitir el expediente al juzgado distribuido de Municipio. (fl. 17)
En fecha 10 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitó la regulación de la competencia y acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor. (fl.19)
En fecha 26 de mayo de 2022 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró que el competente para conocer la presente causa era el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. (fl. 23)
En fecha 20 de junio de 2022 se recibió el presente expediente del Juzgaod Superior Segundo. (fl. 29)

El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 20 de junio del 2022 fue recibido el presente expediente, sin que conste hasta la presente fecha actuación alguna por parte de las partes, siendo un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 20 de junio del 2022, más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte actora.

Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

Exp. N° 9746