REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, 15 de noviembre de 2023.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.184, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS MARTIN GALVIS, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.480.
PARTE AGRAVIANTE: JOSE ANGEL MORA ROBLES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.592, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 06 de noviembre de 2023, se recibió previa distribución la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, asistida por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS. (fl. 1)
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, este Juzgado previa admisión acordó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informará sobre la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2020, en el expediente N° 14.085, librando oficio N° 533. (fl. 31)
En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la información solicitada. (fl. 34)
Ahora bien, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesto:
La presunta agraviante interpone la presente acción de amparo constitucional por cuanto manifiesta que el ciudadano José Ángel Mora Robles, ha tenido conductas que han estado alineadas al propósito tendente a la obtención de decisión judicial que acordara el desalojo del inmueble del que es legítima arrendataria habitante, con derecho preferente frente al mencionado ciudadano por ser ella la ocupante del inmueble y no él, como lo establece y exige el contrato de arrendamiento del ejido N° 5769 de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por la Alcaldía, que pauta según consta en el anexo, que la municipalidad podrá declarar administrativamente resuelto y de pleno derecho el contrato, lo que de haber conocido la Alcaldía en los trámites de compra por él realizados, habría materializado la resolución del contrato. Que el ciudadano José Ángel Mora Robles, siempre ocultó y omitió informar que ella era la verdadera ocupante del inmueble donde diariamente ejecuta la actividad comercial del taller mecánico SERAUTO C.A., como se puede comprobar del informe de inspección emanado de Protección Civil San Cristóbal, de fecha 23 de junio de 2022. Que José Ángel Mora ha delineado absolutamente todo, escondiendo la verdad sobre el inmueble, borrando por edición de fotografía la composición del local comercial, eliminando los puentes instalados para elevación de vehículos, haciendo ver como vivienda, lo que el mismo contrato celebrado con la causante, autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal el 22 de julio de 2004, bajo el N| 7, Tomo 89, describe como local para comercio específicamente taller mecánico.
Que por cuanto el ciudadano José Ángel Mora, se atrevió a presentar demanda por supuesto, omitiendo absolutamente toda la información, respecto a ostentar la condición de arrendataria ocupante legítima del inmueble, la de ser un local y no vivienda, la de ser propietario de tres inmueble y no de uno solo frente a la municipalidad, declarados por él ante la División de sucesiones del SENIAT como viviendas, indicando en la planilla la declaración sucesoral a la muerte de su progenitora que dos de ellos eran propios, obviamente para poder ser optante a la compra del que ella ocupa destinado a actividades estrictamente comerciales, situado en la calle 4 bis N° 7-38, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consolidando la conducta de mendacidad para ocultar la verdad y obtener como lo obtuvo una decisión favorable, tal como aparece en el expediente N° 14085 que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin que los jueces que decidieron hayan podido conocer allí en las actas procesales que se ocultó todo lo antes relatado cronológicamente que de haber sabido lo antes esbozado, la decisión del proceso no hubiese sido acogiendo la pretensión del ciudadano José Ángel Mora, quien no obstante saber que va a seguir defendiendo sus derechos, ha solicitado consolidad a través de la ejecución de la sentencia definitiva que la desalojen del local comercial en el que desde el 22 de julio de 2004 viene laborando como comerciante en el servicio de taller automotriz, tal como consta en las actuaciones presentadas, donde se acordó la ejecución forzada del desalojo, con fundamento en la mentira y engaño, por lo que solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme ordenada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 14085.
Ahora bien, es necesario hacer mención al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, el cual establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
….Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 810 de fecha 15 de junio de 2015, ha expresado:

Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
…Omissis…
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:
“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. (Subrayado posterior).
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:
“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).

Así las cosas, revisado como ha sido la presente acción de amparo, y visto que de la información solicitada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informó que la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08 de enero de 2020, fue apelada, siendo el conocimiento de dicha apelación por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quién dictó sentencia en fecha 02 de septiembre de 2021, la cual fue declara sin lugar la apelación y, confirmada la decisión del Juzgado de Municipio, siendo anunciado recurso de casación en contra de la decisión del Juzgado Superior Tercero, el cual fue declarado perecido, por lo que se evidencia que la parte presuntamente agraviante tuvo la oportunidad de alegar todos los hechos que menciona en el escrito de amparo constitucional, que presuntamente fueron violados por el ciudadano José Ángel Mora en el juicio de desalojo, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, situación que no fue realizada, por cuanto dicho recurso fue declarado perecido, es por lo que esta juzgadora observa que la parte presuntamente agraviante agotó la vía ordinaria, por lo que conforme a la norma trascrita y criterio jurisprudencial, es forzoso para esta juzgadora en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.184, asistida por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 10060.