REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de noviembre del 2023.

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETT QUIROZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 10.171.432, domiciliada en el sector Lomas bajas, calle principal, casa sin numero, punto de referencia, frente en la cancha deportiva Municipio Independencia Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ HELENY ARDILA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.265.048 inscrita en al IPSA 221.385.

PARTE DEMANDADA: ROBINSON OLINTO CHACON CHANCO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.045.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 9560.

Por cuanto fui designada como Juez Suplente, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, las partes podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente fecha y una vez transcurrido el referido lapso continuará la causa en el estado que se encuentra.

Por cuanto de la revisión de las actas se observa:

En fecha 10 de febrero 2020, El juzgado de Primero Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la presente demanda, previa admisión y distribución (f. 1 al 5).
En fecha 18 de febrero 2020, comparece mediante este Juzgado cuarto de primera instancia civil, mercantil y transito de esta circunstancia judicial del Estado Táchira. La ciudadana ELIZABETT QUIROZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 10.171.432, asistida por la abogada LUZ HELENY ARDILA, inscrita en el IPSA 221.385, a consignar los recaudos de la demanda constante de 9 folios útiles (F. 07 al 15).
En fecha 26 de febrero 2020 mediante el auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se recibe constante de 16 folios útiles désele entrada en el libro respectivo. (F 17).
En fecha 28 de febrero 2020. Mediante diligencia la ciudadana Elizabett Quiroz Guerrero asistida por la abogada LUZ THERLENY inscrita según la IPSA 221.385, consigno copia simple de las partidas de nacimiento solicitadas. (18 al 20)
En fecha 03 de marzo de 2020, mediante auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda, y ordeno emplazar al ciudadano Robinson Olinto Chacon Chacon, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° -V 11.017.045, con copias fotostáticas de certificada del escrito de demanda, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se librar boleta de citación. (F. 21 al 23).
En fecha 19 de Julio 2021, mediante auto de este Juzgado la juez temporal, se aboca al conocimiento de la causa. (f. 24).
En fecha 16 de agosto de 2021 mediante auto de este Juzgado, se da por recibido comisión N° 4254-20, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así mismo se acuerda agregar al expediente (f.25 al 39).
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurridos en el tiempo sin impulso de las partes como sus efectos de extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .

Así las cosas tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde En fecha 16 de agosto de 2021, Consta en el presente proceso como última actuación, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 16 de agosto de 2021, más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte actora.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Secretario Temporal.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Secretario Temporal.








Exp. 9560