REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2023
213º y 164°
ASUNTO: SP01-L-2023-000141
PARTE ACTORA: JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-7.092.473, de este domicilio, civilmente hábil, actuando en sus propios derecho, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 289.397.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GONCOL S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 44-A de fecha 29 de diciembre de 1985, representa por el ciudadano EMMA LUCIA COLMENARES DE GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-1.557.145.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, por cobro de prestaciones sociales, y otros derechos laborales, en contra Sociedad Mercantil INVERSIONES GONCOL S.A, en la persona de la ciudadana EMMA LUCIA COLMENARES DE GÓNZALEZ, alegando que fue contratado y prestó sus servicio personales para la demandada, que el mismo, se ha negado a pagar los derechos laborales a la cual se hizo acreedor, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa
Demanda que fue recibida en fecha 09 de noviembre de 2023, y por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en esa misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente:
PRIMERO: Indicar de forma clara y precisa en que moneda le fue pagado el salario, como remuneración mensual percibida por el servicio personal prestado, ello en virtud que en el libelo de la demanda se indica dos tipos de monedas, ha saber dólares americanos y bolívares, asimismo, indicar mes por mes el salario que devengo durante el tiempo de servicio prestado. SEGUNDO: Fundamente la razón alegada en cuanto, a que desde el 2008 año en que fue contratado, le fue pagado la cantidad de trescientos dólares americanos, como salario mensual, pagado por la entidad de trabajo demandada, la cual según alega en el libelo de la demandada, trabajó con el dólar americano, durante mas 15 años cuando el uso de esa moneda, estaba estrictamente regulado por el estado Venezolano, el cual desde el 05 de febrero de 2003, hasta el 28 de enero de 2019 a través del Ejecutivo Nacional, estableció 35 restricciones o controles de Régimen Cambiario en Venezuela. TERCERO: Realizar el cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “a”, “b” y “c” tomado en cuenta para ello los tipos de moneda con que se le pago el salario, de ser divisas debe aplicar para dicho cálculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial, asimismo realizar el cálculo de este concepto de la antigüedad conforme al literal y “d” ejusdem, ello con el fin de determinar el monto a pagar que más le favorece al demandante. CUARTO: Realizar las operaciones matemáticas, de todos y cada uno de los derechos laborales demandados tomando, cuenta para ello, el salario respectivamente devengado para ese periodo de tiempo y lo establecido por el legislador. QUINTO: Explicar en forma clara y precisa la fecha exacta de la terminación de la relación laboral, ya que en del escrito libelar se indican tres fechas a saber la primera el mes de junio de 2022, la segunda diciembre de 2022 y la tercera 15 de octubre de 2023, esta última reflejada al folio 6 donde indica fecha de egreso. SEXTO: Señale en forma clara y precisa el horario de trabajo que desempeñó a lo largo de toda la relación laboral. SEPTIMO: Señale en forma clara y precisa el domicilio procesal de la parte demandada, en donde se va ha practicar la notificación como llamado al proceso de la misma, ya que al folio siete en el petitorio del escrito libelar, se indica dos domicilio, ambigüedad esta que pudiere perturbar el buen desenvolviendo del proceso.
El día 14 de noviembre de 2023, fue notificado la parte actora; y en esta misma fecha la referida notificación fue debidamente certificada por Secretaría; asimismo en fecha 16 de noviembre de 2023, la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda ordenado en el Despacho Saneador, en donde procede la subsanación en los términos siguientes; En cuanto a los numerales PRIMERO Y SEGUNDO: Indicar de forma clara y precisa en que moneda le fue pagado el salario, como remuneración mensual percibida por el servicio personal prestado, ello en virtud, que en el libelo de la demanda señala dos monedas a saber dólares americanos y bolívares; observa esta Juzgadora, que subsana el libelo de la demanda reconociendo que ganaba los primeros años de relación de trabajo en bolívares, alegando que le cancelaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada año laborado y otro periodo de tiempo en pesos colombianos, en tal virtud, no hay claridad de los salarios devengados por el actor, para realizar caculo de los conceptos que reclama, en consecuencia, no cumplió con lo ordenado en el despacho saneado. Así se decide; en cuanto los numerales TERCERO Y CUARTO: Realizar el cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “a”, “b” y “c” tomado en cuenta para ello los tipos de moneda con que se le pago el salario, asimismo, que realicé las operaciones matemáticas de todo y cada uno de los derechos laborales que reclama; considera quien juzga, que fue insuficiente la subsanación, ello en virtud, que solo indicó los salarios percibido, según el Ejecutivo Nacional, para los diferentes años de servicio, no dejando claro en que tipo de moneda devengaba su salario a saber menciona un periodo de tiempo de la relación de trabajo, percibiendo como salario dólares americanos, pesos colombianos y bolívares; asimismo, no realizó ninguno de los cálculos matemáticos de los derechos reclamados con los tipos de moneda que indica que percibió durante la relación laboral. En consecuencia, no cumplió con lo ordenado en el despacho saneado. Así se decide. Con respecto a los numerales QUINTO Y SEXTO: Explicar en forma clara y precisa la fecha exacta de la terminación de la relación de trabajo y el horario que cumplió a lo largo de la relación de la misma, observa esta Juzgadora, que no señala en forma clara y precisa la fecha de terminación de la reilación laboral e igualmente señala que no tenia horario de trabajo preestablecido, por lo tanto no cumplió con lo ordenado y Así se decide. Con respecto al numeral SÉPTIMO: Señale en forma clara precisa el domicilio procesal de la parte demandada, observa quien Juzga que señaló el domicilio de la parte demandada, cumpliendo con lo ordenado en el desecho saneado ordenado.
Por lo tanto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-7.092.473, en contra Sociedad Mercantil INVERSIONES GONCOL S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 44-A de fecha 29 de diciembre de 1985, representa por el ciudadano EMMA LUCIA COLMENARES DE GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-1.557.145, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-7.092.473, en contra Sociedad Mercantil INVERSIONES GONCOL S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 44-A de fecha 29 de diciembre de 1985, representa por el ciudadano EMMA LUCIA COLMENARES DE GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-1.557.145, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Publíquese la presente decisión. Años 211° y 163°
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Haydee Alexandra Soto P
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