REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
206 y 157°
ASUNTO: SP01-L-2023-000117
PARTE ACTORA: LESBIA KARINA CHACON USECHE, con cédula de identidad N° V.-14.378.693.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA Y URIEL YVAN MARIN BRCERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.187.085 y V-10.030.397 respectivamente, con Inpreabogado Nros. 195.157 y 63.399 en su orden
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA LOS ANDES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 7-A de fecha 29 de Abril de 2010, representada por su Director Principal ciudadano JESUS GERARDO VILLAMIZAR, con cédula de identidad N° V.-12.633.122.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, veinte (20) de noviembre de 2023, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Prolongación, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el apoderado judicial abogado URIEL YVAN MARIN BRCERRA, con Inpreabogado N° 63.399, tal como consta en poder apud acta que se encuentra agregado a los folios 13 al 14 ambos inclusive del presente expediente, parte demandante y por la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MEDICA LOS ANDES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 7-A de fecha 29 de Abril de 2010, representada por su Director Principal ciudadano JESUS GERARDO VILLAMIZAR, con cédula de identidad N° V.-12.633.122, asistido por la abogada FLORALIX CHACÓN MOLINA, con Inpreabogado N° 69.544. Una vez iniciada la Audiencia, discutidos todos y cada uno de los puntos tanto de hecho como de derecho y con el único propósito de poner fin al presente proceso han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Las partes dan por terminado el presente proceso mediante el pago de la suma DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS COLONBIANOS (COP. 2.200.000,00) que queda a deber a la demandante, a saber de la siguiente forma:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 550.000,00) los cuales serán pagados en efectivo en este acto; la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 550.000,00) el día 30 de noviembre de 2023, en efectivo; la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 550.000,00) el día 20 de diciembre de 2023 en efectivo y la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 550.000,00) el día 15 de enero de 2024.
SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo en este mismo acto se hace entrega de la pruebas consignadas por las partes: 1) La parte demandante presentó escrito de prueba constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, y 2) La parte demandada presentó escrito de prueba constante de seis (06) folio útil y diecinueve (19) folios útiles, anexos. Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente acta a solicitud de las partes. No se ordena el archivo el presente expediente.-
LA JUEZ
Abg. Haydee Alexandra Soto P,
LA SECRETARIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA,
JESUS GERARDO VILLAMIZAR,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,
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