REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164°

Expediente Nº SP01-L 2023-000124

PARTE ACTORA: JOSE GERARDO CASTELLANOS CORREA, titular de la cédula de Identidad No V- 10.167. 337, domiciliado en el Centro Profesional Doña Letty, oficina 3, carrera2, con esquina calle 6, diagonal a la Plaza General Urdaneta, Sector Catedral San Cristóbal, estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL OSTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No129.689, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CERCAS AMERICAS DE LOS ANDES C.A.”, con RIF J-09002404-2, representada por el ciudadano JUAN JOSE LAFONT CANTAVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº. V.-4.350.763; y solidariamente, contra los ciudadanos JUAN JOSE LAFONT CANTAVELLA Y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V.-4.350.763, V.-5.538.187, respectivamente, domiciliados en calle 16 esquina de la carrera 14, casa Nº 13-56, sector La Romera, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES


Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano JOSE GERARDO CASTELLANOS CORREA, titular de la cédula de Identidad No V- 10.167. 337, representado por el profesional del derecho CARLOS MANUEL OSTOS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 129.689, en contra de la Sociedad Mercantil “CERCAS AMERICAS DE LOS ANDES C.A.”, con RIF J-09002404-2, representada por el ciudadano JUAN JOSE LAFONT CANTAVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº. V.-4.350.763; y solidariamente, contra los ciudadanos JUAN JOSE LAFONT CANTAVELLA y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V.-4.350.763, V.-5.538.187, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, alegando que fue contratado y presto sus servicio personales para la demandada, que la misma, se ha negado a pagar los derechos laborales a los cuales se hizo acreedor, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa

Demanda que fue recibida en fecha 27 de octubre de 2023, y por auto de fecha 31 de octubre de 2023, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: PRIMERO: Realizar el cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “a”, “b”, y “c” aplicando para dicho cálculo en forma separada de acuerdo a los tiempos y moneda pagada como salario en cada período de tiempo trabajado, ello en virtud, que no resulta claro la forma como se hicieron los referidos cálculos; además de ello debe aplicar para dicho cálculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal y SEGUNDO: Indicar en forma clara y precisa, el DOMICILIO de los codemandados ciudadanos JUAN JOSE LAFONT CANTAVELLA y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V.-4.350.763, V.-5.538.187, ya que en el escrito libelar se indica un solo domicilio, tanto para la notificación de la persona jurídica, codemandada Sociedad Mercantil “CERCAS AMERICAS DE LOS ANDES C.A.”, como para los prenombrados codemandados como personas naturales, ello en virtud, que el Juez como Rector del proceso, le es obligatorio garantizar a las partes el cumplimiento de lo ordenado por mandato Constitucional en su abanico de artículos tales 26, 49, 257, entre otros, razón por la cual resulta indispensable una Notificación de la parte demanda conforme a derecho

En fecha 01 de noviembre de 2023, fue notificada la parte demandante, y cerificada por la secretaria dicha notificación, debiendo la parte actora subsanar lo ordenado en el referido Despacho Saneador:

En fecha 03 de noviembre de 2023, fue presentado por ante el Tribunal, escrito contentivo de Subsanación del libelo de demanda en cuestión, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la demanda, quien juzga, observa que en cuanto al primer punto ordenado, la parte actora dio cumplimiento y realizo el cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “b”, y “c”, tomando para ello el tipo de moneda pagada como salario en cada período de tiempo trabajado; y en cuanto al segundo punto, que era, indicar en forma clara y precisa, el DOMICILIO de los codemandados ciudadanos JUAN JOSE LAFONT CANTAVELLA y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V.-4.350.763, V.-5.538.187, indispensables para lograr una Notificación de la parte demanda conforme a derecho, procede la parte actora a indicar el mismo domicilio que indicó en el escrito libelar originario, sustentando dicha actuación, según su criterio, en Sentencia No 340 de fecha 13 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata la Notificación en los casos de solidaridad, tomando para ello el ordenamiento legal y la jurisprudencia imperante.

Quien juzga, en este estado de la causa al analizar la referida y antes mencionada sentencia Constitucional, logro determinar que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete del ordenamiento jurídico patrio, y como garante superlativo de los Derechos y Garantía Constitucionales de los ciudadanos ( en este caso justiciables), no se pronunció en nada acerca del tema bajo análisis, ello en virtud, que la profesional del derecho que intento la Acción de Amparo Constitucional, que dio origen a la precitada sentencia, carecía de facultades de representación en esa instancia Constitucional y así lo determino, cuando sentencio a saber lo siguiente:

“…Por otro lado, debe expresar esta Sala Constitucional que, de igual forma, en el supuesto negado de que se hubiese hecho una correcta acreditación de la representación judicial, la pretensión de tutela constitucional resultaba igualmente inadmisible por falta de legitimación, por cuanto la referida abogada lo que delató fue unos supuestos vicios en la notificación (no ausencia o falta del acto procesal de comunicación) de los codemandados solidarios, no así de su supuesta representada, aun cuando pretendió la fundamentación de su delación en que “…la notificación al igual que la citación es de Orden Público, cuando hay ausencia total de la misma. Puede ser planteada por cualquiera de los interesados en la buena marcha del proceso, en [su] caso lo plantea, la principal demandada Agropecuaria Krisna (sic) C.A…”. En efecto, en el caso de autos, se denunció la supuesta irregularidad en la notificación lo cual debe ser cuestionado por la persona afectada, no así por su codemandada, máxime cuando en ese proceso originario se está en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo o no necesario…”

También observa esta juzgadora, que en le escrito de subsanación, la parte actora al final del folio 42 que riela al expediente, transcribe un texto que inicia de la siguiente manera:

“… Integramente acogido por este sentenciador el criterio judicial arriba indicado… contra los también solidariamente co-accionados patronos, ciudadanos GISELA COROMOTO DUARTE GARCIA y RAFAEL ANTONIO FONSECA SANDOVAL, a quienes se le notifico debidamente en la sede de la empresa… entendiéndose también como ya a derecho…”

Y al constatar en el texto de la sentencia referida, se logra evidenciar que el mismo no fue proferido por el Juzgador Constitucional en sede de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino, que fue el criterio de Instancia, atacado por la vía de Amparo Constitucional, ventilado y declaro Inadmisible en la tantas veces referida sentencia invocada por la parte actora, y la cual para nada es vinculante a los Tribunales de la República.

Es de advertir, el Juez debe extremar sus deberes, como rector del proceso, en aquellos casos en que este en presencia de la notificación de personas naturales, con el fin de poder garantizar que el lugar en el cual se realizó el llamado al proceso, es decir, la notificación, sea el domicilio real del demandado.
Y por cuanto la parte actora, no proporciono el domicilio de los codemandados, JUAN JOSE LAFONT CANTAVELLA y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA, pues no cumplió en forma plena con el Despacho Saneador ordenado. Así se decide.

Por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia PERECIDO EL PROCESO, seguido por el ciudadano JOSE GERARDO CASTELLANOS CORREA, titular de la cédula de Identidad No V- 10.167. 337, en contra de Sociedad Mercantil “CERCAS AMERICAS DE LOS ANDES C.A.”, con RIF J-09002404-2, representada por el ciudadano JUAN JOSE LAFONT CANTAVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº. V.-4.350.763; y solidariamente, contra los ciudadanos JUAN JOSE LAFONT CANTAVELLA Y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V.-4.350.763, V.-5.538.187, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia PERECIDO EL PROCESO, seguido por el por el ciudadano JOSE GERARDO CASTELLANOS CORREA, titular de la cédula de Identidad No V- 10.167. 337, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, en contra Sociedad Mercantil “CERCAS AMERICAS DE LOS ANDES C.A.”, con RIF J-09002404-2, representada por el ciudadano JUAN JOSE LAFONT CANTAVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº. V.-4.350.763; y solidariamente, contra los ciudadanos JUAN JOSE LAFONT CANTAVELLA Y CARLOS MANUEL LAFONT CANTAVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V.-4.350.763, V.-5.538.187. Así se decide

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164°

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Luz Haydeé Gómez G


Siendo la 1:00 de la tarde, se publicó la presente sentencia.


La Secretaria,