REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2023
213 º y 164º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: ELISMAR DURAN ARDILA, JENNY ARBEY RAMIREZ GONZALEZ y YANET DEL ROSARO MONCADA SANCHEZ, venezolanas, identificadas con las cédulas de identidad números V- 18.091.152, V-14.100.689 y V-17.220.227, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MOLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 33.741.
DEMANDADO: sociedad mercantil TRAKI BAU PLUS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PEÑALOZA DE DAVILA y HECTOR JOSÉ DAVILA OCQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 26.146 y 31.098, respectivamente.
MOTIVO: cobro de días feriados y bono de alimentación
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2023, por las ciudadanas ELISMAR DURAN ARDILA, JENNY ARBEY RAMIREZ GONZALEZ y YANET DEL ROSARO MONCADA SANCHEZ, venezolanas, identificadas con las cédulas de identidad números. V-18.091.152, V-4.100.689 y V-17.220.227, respectivamente, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliadas en Peribeca, San Cristóbal y San Josecito, en su orden; estado Táchira; representadas por su apoderado judicial, el abogado RAFAEL MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.741; demanda recibida en fecha 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al cobro de días feriados y bono de alimentación.
En fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMITE la demanda, y una vez admitida, se ordenó notificar a la parte demandada entidad de trabajo “TRAKI BAU PLUS C.A.”, representada por la ciudadana MIRLA BARRETO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.459.832, en su condición de Gerente de la Sucursal ubicada en la Séptima Avenida de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 27 de abril de 2023 y finalizó el día 25 de julio de 2023, remitiéndose el expediente en fecha 02 de agosto de 2023 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el día 31 de octubre de 2023, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alegaron que ingresaron a laborar en fechas 16 de junio de 2012, 25 de junio de 2015 y 16 junio de 2007, respectivamente, para la entidad de trabajo “TRAKI BAU PLUS C.A.” ocupando los cargos de ASISTENTE DE TIENDA, ASISTENTE DE TIENDA y COORDINADORA, respectivamente, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 am a 5:00 pm. Asimismo, alegaron, que no asistieron a laborar los días 14 de abril de 2022 (JUEVES SANTO), 15 de abril de 2022 (VIERNES SANTO), y el 19 de abril de 2022, por cuanto los mismos son días feriados establecidos en la Ley, por lo tanto no laborables, afirman que por tal motivo la entidad de trabajo les descontó los días no laborados del pago de la segunda quincena del mes abril, y del pago de el cesta ticket los días 20, 21 y 22 de abril de 2022.
Arguyen, que debido a lo anteriormente expuesto, interpusieron los respectivos reclamos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2022, alegando que devengaban un salario mensual de: Elismar Duran de Bs 139,00 y beneficio de alimentación la cantidad de 462.000,00 pesos colombianos; Jenny Ramírez de Bs 139,00 y beneficio de alimentación la cantidad de 362.000,00 pesos colombianos; Yanet Moncada de Bs 139,00 y beneficio de alimentación la cantidad de 462.000,00 pesos colombianos. En este sentido, afirman que les fue descontado lo siguiente, a Elismar Duran la cantidad de Bs, 13,95 y 49,98 pesos colombianos de tickets de alimentación por los 3 días feriados no laborados; a Jenny Ramírez la cantidad de Bs 13.95 y 49,98 pesos colombianos por los 3 días feriados no laborados; y a Yanet Moncada la cantidad de Bs. 41,79 y 49,98 pesos colombianos de tickets de alimentación por los 3 días feriados no laborados.
Argumentan que los días que no laboraron son días feriados de descanso por la Ley, por lo que ellas no están obligadas a laborar, a pesar de que la empresa tenga destinada una parte del establecimiento expendio de algunos alimentos, ellas no laboran en dicho departamento. Ahora bien, alegan que sus reclamos fueron admitidos con los números 056-2022-03-00259, 056-2022-03-00620, y 056-2022-03-00261, respectivamente. Arguyen, que en la audiencia de conciliación por los reclamos, en fecha 29 de junio de 2022 la representación patronal indicó, que el objeto social de la empresa incluye la compra y venta de víveres y comestibles de todo tipo, por lo que están exentos a la suspensión de labores de días feriados de los trabajadores de interés publico, por lo que los trabajadores deben presentarse a laborar en su centro de trabajo a menos de que sea su día de descanso. En consecuencia la parte patronal, confesó que efectivamente descontó los días feriados en los que las trabajadoras no asistieron a trabajar, ya que los días feriados que reclaman no coincidían con sus días de descanso que son sábados y domingos.
Arguyen que es de conocimiento público que la tienta TRAKI apenas tiene una cuarta parte del primer piso ocupada por alimentos y víveres, el resto de la planta baja y los otros pisos, son ropa muebles y otro tipo de mercancía no excepcionada, por lo que se estaría en presencia de un presunto fraude a la Ley, porque se pretende obligar a la masa trabajadora a laborar los días feriados, que por ley son días de descanso.
Alegan que, el Inspector del Trabajo dictó providencias administrativas números 00068-2022, 00069-2022 y 00070-2022, ordenando el cierre y archivo de los expedientes y exhortando a la parte laboral a acudir a la vía de los tribunales jurisdiccionales competentes, razón por la cual, acuden ante esta instancia, para que se les cancele a la ciudadana Elismar Duran la cantidad de Bs 13,95 por los días no laborados, y 49,98 pesos colombianos por beneficio de alimentación; a Jenny Ramírez la cantidad de Bs 13,95 por los días no laborados, y 49,98 pesos por beneficio de alimentación; y a Yanet Moncada la cantidad de Bs 13,95 por los días no laborados, 49,98 pesos colombianos por el beneficio de alimentación. En este mismo sentido, solicitan que a los efectos de la seguridad jurídica de las trabajadoras se establezca si están obligadas a trabajar los días feriados a pesar de no estar asignadas a la sección de alimentos, de igual forma, piden se establezca si la empresa TRAKI BAU PLUS C.A., puede obligar a los trabajadores a laborar los días feriados con el pretexto que su objeto social incluye la compra y venta de víveres y comestibles de todo tipo por lo que están exentos a la suspensión de labores de días feriados de los trabajadores.
Alegatos de la parte demandada:
Alega que los demandantes de autos, demandaron a la sociedad mercantil Traki Bau Plus, C.A., por cobro de feriados y beneficio de alimentación de días no laborados, aún y cuando la empresa Traki Bau Plus, C.A., fue absorbida por fusión por la empresa Traki Distribuidora, C.A., junto con muchas otras personas jurídicas identificadas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, de fecha 04 de julio de 2022, bajo el N o. 12, tomo 25-A, por lo que todas las personas jurídicas absorbidas se extinguieron de pleno derecho, por tanto, no existen jurídicamente.
Arguye que, el tribunal admitió la demanda y acordó la notificación de Traki Bau Plus, C.A., y no de Traki Distribuidora, C.A., siendo esta ultima el verdadero patrono actual de las trabajadoras, alega que dicha notificación fue recibida por el Gerente de tienda, quien no se percató a quien iba dirigida la notificación, no obstante, se presentaron a la audiencia preliminar, advirtiendo a la juez de la causa que la demandada estaba extinta, haciendo caso omiso y continuando con la audiencia como representantes legales del patrono, audiencia que se prolongó en varias oportunidades hasta la fecha de culminación. De esta manera, alega no se encuentran presentes en el proceso las justas partes que deberían estar en la relación jurídica, por tanto, en el caso que se declare con lugar la demanda, seria inejecutable la eventual sentencia, ya que lo haría contra la empresa Traki Bau Plus, C.A., misma que está extinta. Por esta situación solicita sea decretada la reposición de la causa al estado de que el tribunal declare inadmisible la demanda, y en consecuencia la nulidad de todos los actos procesales ejecutados, por ser nulos de pleno derecho, a fin de que las demandantes intenten nuevamente la demanda en contra de TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., siendo este el verdadero patrono.
Ahora bien, alega que en el caso de que no se declare la reposición de la causa, de igual forma niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por las ciudadanas Elismar Duran Ardila, Jenny Arvey Ramírez González Y Yanet Del Rosario Moncada Sánchez, desempeñando las dos primeras el cargo de asistente de tienda y la ultima coordinadora, por cobro de de días feriados no laborados y cobro de beneficio de alimentación de días no laborados.
Rechaza, niega y contradice que tenga que cancelar los días feriados y el beneficio de alimentación de los días no laborados por las trabajadoras, pues a las mismas les correspondía trabajar de acuerdo a la jornada y horario de trabajo, de tal manera alega que la empresa esta excepcionada de suspender sus labores debido a que dentro de su objeto social está autorizada para la venta de alimentos y víveres, así como también la venta de uniformes y útiles escolares, por lo que las trabajadoras estaban obligadas a prestar sus servicios laborales, siempre y cuando esos días no coincida con sus días libres (sábados y domingos). Continúa alegando, que las trabajadoras faltaron el jueves y viernes santo, así como el día de la declaración de la independencia sin justificación alguna a pesar de que dichos días, si bien son feriados, se encuentran dentro de los días de su jornada laboral.
Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar a las reclamantes los días de fiesta nacional jueves y viernes santo del 2022, y el martes 19 de abril de 2022. De igual forma niega, rechaza, y contradice que la excepción al descanso de los días feriados sea solo para la entidad de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que las trabajadoras no están obligadas a trabajar los días feriados reclamados, pues si estaban en la obligación de ir a trabajar ya que la entidad de trabajo tiene como objeto el suministro de alimentos y venta de víveres en general, así como de útiles escolares, por tal razón las trabajadoras tenían la obligación legal de asistir a su trabajo y el patrono a pagar su salario de ese día con el recargo que establece la ley, en consecuencia, alega que el patrono no esta en la obligación de pagar el salario ni el beneficio de alimentación de ese día que no asistieron justificadamente a laborar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
1. Invoca el valor y mérito probatorio del Acta de fecha 29/06/2022, del expediente No. 056-2022-03-00259 de la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra inserto al folio 17 de la primera pieza.
Dicha documental se encuentra agregada en copia simple, no siendo impugnada por la parte contra quien se opone. Sin embargo, con ella se pretende probar hechos no controvertidos, y siendo que no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente causa, en consecuencia se desecha.
2. Invoca el valor y mérito probatorio del Acta de fecha 29/06/2022, del expediente No. 056-2022-03-00260 de la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra inserto al folio 80 de la primera pieza.
Dicha documental se encuentra agregada en copia simple, no siendo impugnada por la parte contra quien se opone. Sin embargo, con ella se pretende probar hechos no controvertidos, y siendo que no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente causa, en consecuencia se desecha.
3. Invoca el valor y mérito probatorio del Acta de fecha 29/06/2022, del expediente No. 056-2022-03-00261 de la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra inserto al folio 107 de la primera pieza.
Dicha documental se encuentra agregada en copia simple, no siendo impugnada por la parte contra quien se opone. Sin embargo, con ella se pretende probar hechos no controvertidos, y siendo que no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente causa, en consecuencia se desecha.
4. Invoca el valor y mérito probatorio de la constancia emitida por la Gerente de la tienda TRAKI BAU PLUS, C.A., mediante la cual certifica que la ciudadana Jenny Arbey Ramírez González, cumple funciones de Asistente General de Tienda, en el Departamento de Caballeros, el cual riela en el folio 75 de la primera pieza.
Dicha documental se encuentra agregada en copia simple, no siendo impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ella que la trabajadora Jenny Arbey Ramírez González desempeña el cargo de asistente general de tienda, en el departamento de caballeros, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am y las 5:00 pm, y descansando los días sábado y domingo.
5. Invoca el valor y mérito probatorio de la constancia emitida por la Gerente de la tienda TRAKI BAU Plus, C.A., mediante la cual certifica que la ciudadana Elismar Durán, cumple funciones de Asistente General de Tienda, en el Departamento de Niños, el cual riela en el folio 76 de la primera pieza.
Dicha documental se encuentra agregada en copia simple, no siendo impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ella que la trabajadora Elismar Duran Ardila desempeña el cargo de asistente general de tienda, en el departamento de niños, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am y las 5:00 pm, y descansando los días sábado y domingo.
6. Invoca el valor y mérito probatorio de constancia emitida por la Gerente de la tienda TRAKI BAU Plus, C.A., mediante la cual certifica que la ciudadana Yanet Moncada Sánchez, cumple funciones de Coordinadora, en el Departamento de Damas, el cual riela en el folio 77 de la primera pieza.
Dicha documental se encuentra agregada en copia simple, no siendo impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ella que la trabajadora Yanet del Rosario Moncada Sánchez desempeña el cargo de coordinadora, en el departamento de damas, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am y las 5:00 pm, y descansando los días sábado y domingo.
7. Invoca el valor y mérito probatorio de las Actas de fecha 14/07/2022, del expediente No. 056-2022-03-00259, expediente No. 056-2022-03-260 y expediente No. 056-2022-03-261, las cuales rielan a los folios 28, 86 y 112 de la primera pieza.
Dicha documental se encuentra agregada en copia simple, no siendo impugnada por la parte contra quien se opone. Sin embargo, con ella se pretende probar hechos no controvertidos, y siendo que no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente causa, en consecuencia se desecha.
8. Copia fotostática de Recibo de pago a nombre de Elismar Durán, de fecha 27/04/2022, el cual riela al folio 26 de la primera pieza.
Dicha prueba documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, razón por la cual no puede surtir efecto jurídico alguno en su contra, por lo que se desecha.
Prueba de Exhibición:
Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
• RECIBO DE PAGO a nombre de Elismar Durán, de fecha 27-04-2022. Recibo cuyo original reposa en poder de la Empresa por mandato de ley.
• RECIBO DE PAGO a nombre de Jenny Arbey Ramírez González, de fecha 27-04-2022. Recibo cuyo original reposa en poder de la Empresa por mandato de ley.
• RECIBO DE PAGO a nombre de Yanet Moncada Sánchez, de fecha 27-04-2022. Recibo cuyo original reposa en poder de la Empresa por mandato de ley.
Dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, con ella el promovente pretendía demostrar un hecho no controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha.
Prueba de inspección:
I) De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira, ubicada en la Avenida España, Centro Comercial Tama, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. De la existencia de los Expedientes de Reclamos Nos. 056-2022-03-00259, 056-2022-03-00260, 056-2022-03-261, interpuestos por las demandantes en contra de TRAKI BAU PLUS, C.A.
2. De la existencia del ACTA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022, que riela al folio 4 del expediente Nº 056-2022-03-00259, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal Estado Táchira.
3. De la existencia del ACTA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022, que riela al folio 35 del expediente Nº 056-2022-03-00260, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal Estado Táchira.
4. De la existencia del ACTA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022, que riela al folio 35 del expediente Nº 056-2022-03-00261, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal Estado Táchira.
5. De los folios 15 del expediente Nº 056-2022-03-259, folio 41 del expediente Nº 056-2122-03-260 y folio 10 del expediente Nº 056-2122-03-261, del presente expediente, ACTAS DE FECHAS 14 DE JULIO DE 2022.
6. Se deje inserta en las resultas y actuaciones de la presente Inspección Judicial, copia fotostática certificada de los expedientes No. 056-2022-03-259, No. 056-2122-03-260, y No. 056-2122-03-261.
Dicha prueba de inspección fue practicada en fecha 04 de octubre de 2023, cuya acta riela a los folios 72 al 74 de la segunda pieza del expediente de la causa, en el cual se verificaron cada uno de los puntos solicitados, y se anexaron las copias certificadas de los expedientes administrativos correspondientes a los reclamos intentados por las trabajadoras en la Inspectoría del Trabajo. No obstante ello, con la prueba de inspección pretendía la parte promovente dejar constancia de hechos que no forman parte del controvertido, y no habiéndose podido dejar constancia de algún otro hecho que revista interés para las resultas de la presente causa, se desecha y por lo tanto nada hay que valorar al respecto.
II) De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo TRAKI BAU PLUS, C.A., ubicada en la Séptima avenida, sector Centro, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de dejara constancia de los siguientes particulares:
1. Si la entidad de trabajo se dedica como objeto principal a la venta de alimentos y bebidas de consumo masivo, en sus cuatro pisos del edificio TRAKI.
2. En que departamento o pisos específicamente, se expenden alimentos y bebidas de consumo masivo, y el volumen que dichos alimentos ocupan en metros cuadrados respecto del piso en el que se ubica y se deje reseña fotográfica de la misma. Para lo cual solicitamos se designe y juramente perito para que se ejecute la diligencia promovida.
Dicha prueba de inspección tuvo lugar el día 19 de octubre de 2023, y el acta de inspección se encuentra agregada a los folios 199 al 201 de la segunda pieza del expediente de la causa, y el informe pericial levantado por el perito experto se encuentra inserto a los folios 235 al 248 de la segunda pieza del expediente de la causa. En dicha inspección se pudo constatar que la entidad de trabajo destina para la exhibición y expendio de productos alimenticios una porción de la planta baja, ubicada frente al área de caja, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
Prueba de Testigos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes testimoniales:
1. Carmen Emérita Freitez Chacón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.817.811 y civilmente hábil.
Dicha testigo se hizo presente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, quien una vez juramentada rindió testimonio en los siguientes términos:
Que cada piso tiene sus artículos correspondientes, en planta baja están ubicadas las cajas, mueblería, navidad, perfumería y algunos otros artículos, en el nivel uno tiene hogar y lencería, en el nivel dos está el departamento de niños completo, el nivel tres está el departamento de damas, y el nivel cuatro tiene el de caballeros; que la mercancía no se encuentra mezclada en todos los pisos; que durante la pandemia la empresa fue autorizada a laborar solo en planta baja, que el personal fue dividido en dos grupos que trabajaban cada 15 días, y que en los 15 días en que descansaban les eran descontados los tickets; que durante ese tiempo se vendía perfumería, y hogar, así como harina pan, arroz, azúcar, jabones y otros artículos de primera necesidad.
De la testimonial rendida se evidencia que la entidad de trabajo además de ropa y muebles también comercializa alimentos, víveres y productos de primera necesidad, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
2. Heidy Yolanda Daza Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.785.183, mayor de edad y civilmente hábil.
Dicha testigo no asistió en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, en consecuencia no existe nada que valorar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Prueba de Testigos:
Promueven las siguientes testimoniales:
1. Mirla Barreto de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.459.832 y civilmente hábil.
2. Luz Andreina Medina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.231.954 y civilmente hábil.
3. Jackson Mackey Pérez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.858.395 y civilmente hábil.
Dichos testigos no asistieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declararon desiertas sus evacuaciones, en consecuencia no existe nada que valorar al respecto.
Pruebas documentales:
1. Copia simple del Acta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 04 de julio de 2022, bajo el No. 12, Tomo 25-A, marcada con la letra “B”, los cuales rielan del folio 171 al 192 de la primera pieza.
Dicha prueba fue promovida en copia simple, no siendo impugnada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A., se fusionó por absorción de la sociedad mercantil Traki Bau Plus, C.A.
2. Copia simple del periódico Orinokia Mercantil, publicación de registros mercantiles, públicos, jurisprudencia y legislación, de fecha 16 de septiembre de 2022, marcado con la letra “C”, el cual riela en los folios 193 y 194.
Dicha prueba fue promovida en copia simple, no siendo impugnada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A., se fusionó por absorción de la sociedad mercantil Traki Bau Plus, C.A.
3. Copia simple del Acta del Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 26 de diciembre de 2022, bajo el Nº 13, Tomo 130-A, marcada con la letra “D”, las cuales rielan del folio 195 al 216.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia simple, no siendo impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, observándose de ella que la dirección de la sociedad mercantil Traki Distribuidora C.A., es la misma en la que las trabajadoras demandantes prestan sus servicios.
4. Copia simple del Acto Administrativo SNAT/GRTI/RG/2022/1054 de fecha 28 de septiembre de 2022, de la Providencia Administrativa dictada por el SENIAT, marcada con la letra “E”, el cual riela en el folio 217 y 218.
Esta documental se encuentra anexada en copia simple, no siendo impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio, demostrándose con ello que la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A., absorbió a la sociedad mercantil Traki Bau Plus, C.A.
5. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la extinta Sociedad Mercantil TRAKI BAU PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 9 de noviembre de 2016, bajo el Nº 64, Tomo 113-A, marcada con la letra “F”, las cuales rielan del folio 219 al 225.
Dicha prueba documental se encuentra promovida en copia simple, no siendo impugnada por la parte contra quien se produce, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que en el año 2016 la sociedad mercantil Traki Bau Plus, C.A., realizó una modificación de su objeto social, agregando la compra venta de víveres, comestibles de todo tipo, detergentes, cosméticos, cremas, lociones; la fabricación, comercialización, venta y distribución de uniformes y útiles escolares, bebidas alcohólicas, bebidas deportivas y bebidas energizantes, entre otros rubros más.
6. Original del recibo de pago de la ciudadana Elismar Durán, correspondiente a la quincena del mes de enero de 2023, marcada con la letra “G”, el cual riela al folio 226.
Dicha prueba fue aportada en original, encontrándose debidamente firmada por la parte contra quien se opone y siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, se le concede valor jurídico probatorio, observándose que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A.
7. Original del recibo de pago de la ciudadana Elismar Durán, correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2023, marcada con la letra “H”, el cual riela al folio 226.
Dicha prueba fue aportada en original, encontrándose debidamente firmada por la parte contra quien se opone y siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, se le concede valor jurídico probatorio, observándose que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A.
8. Original del recibo de pago de la ciudadana Yaneth del Rosario Moncada Sánchez, correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2022, marcada con la letra “I”, el cual riela al folio 228.
Dicha prueba fue aportada en original, encontrándose debidamente firmada por la parte contra quien se opone y siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, se le concede valor jurídico probatorio, observándose que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A.
9. Original del recibo de pago de la ciudadana Yaneth del Rosario Moncada Sánchez, correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2023, marcada con la letra “J”, el cual riela al folio 229.
Dicha prueba fue aportada en original, encontrándose debidamente firmada por la parte contra quien se opone y siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, se le concede valor jurídico probatorio, observándose que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A.
10. Original del recibo de pago de la ciudadana Jenny Arbey Ramírez González, correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2023, marcada con la letra “K”, el cual riela al folio 230.
Dicha prueba fue aportada en original, encontrándose debidamente firmada por la parte contra quien se opone y siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, se le concede valor jurídico probatorio, observándose que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A.
11. Original del recibo de pago de la ciudadana Jenny Arbey Ramírez González, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2023, marcada con la letra “L”, el cual riela al folio 231.
Dicha prueba fue aportada en original, encontrándose debidamente firmada por la parte contra quien se opone y siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, se le concede valor jurídico probatorio, observándose que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A.
12. Original del recibo de pago cestaticket socialista de la ciudadana Yaneth del Rosario Moncada Sánchez, correspondiente a la primera quincena del mes de abril, marcada con la letra “M”, el cual riela al folio 232.
Dicha prueba fue aportada en original, encontrándose debidamente firmada por la parte contra quien se opone y siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no fue desconocida su firma, se le concede valor jurídico probatorio, observándose que el recibo de pago indica como compañía a la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A.
13. Original del recibo de pago cestaticket socialista de la ciudadana Jenny Arbey Ramírez González, correspondiente a la primera quincena del mes de abril, marcada con la letra “N”, el cual riela al folio 233.
Dicha prueba documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, no pudiendo surtir efecto jurídico alguno en su contra, por lo que en consecuencia se desecha.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, se procedió a tomar la declaración de las ciudadanas Elismar Duran, Jenny Ramírez y Yanet Moncada, trabajadoras demandantes en la presente causa, quienes indicaron que ingresaron a prestar servicios en la empresa demandada en fechas 16 de junio de 2012, 25 de junio de 2015 y 16 de junio de 2007, respectivamente; que siempre se les ha exigido que asistan a trabajar en los días feriados, y que en caso de que no lo hicieren les era descontado ese día del pago de sus salarios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las demandantes Elismar Duran, Jenny Ramírez y Yanet Moncada, alegaron en su escrito libelar que, en fechas 16 de junio de 2012, 25 de junio de 2015, y 16 de junio de 2007, ingresaron a prestar servicios en la sociedad mercantil Traki Bau Plus, C.A., en los cargos de asistente de tienda, las dos primeras, y coordinadora la última de ellas, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 am y las 5:00 pm.
Arguyen que los días 14,15 (jueves y viernes santo) y 19 de abril (declaración de la independencia) de 2022, no se presentaron a su puesto de trabajo habitual por ser estos días feriados según la ley, por lo que, a su decir, no están obligadas a prestar servicios en estos días, ante lo cual, su patrono descontó el salario y el beneficio de alimentación correspondientes a tres días de la quincena siguiente.
Aducen que si bien la entidad de trabajo vende productos alimenticios, solo se encuentra destinada una cuarta parte de la planta baja para tal fin, mientras que en los demás pisos se encuentran ocupados por ropa, muebles y otro tipo de mercancías, pero que en todo caso, ellas no prestan sus servicios en el departamento de alimentos. Agrega que aún y cuando la ley exime a las entidades de trabajo que se dediquen al expendio de alimentos, de la suspensión de labores en los días feriados, es el establecimiento en sí quien tiene la obligación de no suspender sus actividades, más no los trabajadores, quienes tienen el derecho a descansar en esos días feriados.
Además, alegan que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a interponer un reclamo, en los cuales la entidad de trabajo se presentó y admitió haber efectuado los descuentos del salario y beneficio de alimentación, y que posteriormente en fecha 16 de agosto de 2022, el Inspector del Trabajo dictó las providencias administrativas en los tres expedientes en donde ordenó el cierre y archivo del expediente, y las exhortó a acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Es por ello que acuden ante éste Tribunal a solicitar lo siguiente: I) se establezca si las trabajadoras están obligadas a prestar sus servicios en los días feriados, y; II) al pago de los siguientes conceptos: En cuanto a Elismar Durán: a) la cantidad de Bs. 13,95, por concepto de días feriados descontados, y; b) la cantidad de 49,98 pesos de la República de Colombia, por concepto de beneficio de alimentación descontado por los días feriados. En cuanto a Jenny Ramírez: c) la cantidad de Bs. 13,95, por concepto de días feriados descontados, y; d) la cantidad de 49,98 pesos de la República de Colombia, por concepto de beneficio de alimentación descontado por los días feriados. En cuanto a Yanet Moncada: e) la cantidad de Bs. 41,79 por concepto de días feriados descontados, y; f) la cantidad de 49,98 pesos de la República de Colombia, por concepto de beneficio de alimentación descontado por los días feriados.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Traki Distribuidora, como punto previo solicitó en su contestación la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto aducen que las accionantes demandaron a la sociedad mercantil Traki Bau Plus, C.A., la cual fue absorbida por la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A., según acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, de fecha 04 de julio de 2022, anotado bajo el No. 12, Tomo 25-A, por lo que la empresa demandada se extinguió de pleno derecho, no existiendo jurídicamente ni ante terceros.
Alega que el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, desconociendo tal hecho, admitió la demanda y ordenó la notificación de la empresa extinta Traki Bau Plus, C.A., lo cual fue practicado en la sede la empresa Traki Distribuidora, C.A., recibiendo la notificación el gerente de la tienda, quien no advirtió a quien iba dirigida.
En este sentido aduce que no está configurada la relación jurídica procesal entre las partes, pues la demandada ya n existe y por lo tanto no se encuentran presentes en el proceso, lo que obstaculizaría una eventual ejecución de la sentencia, pues, a su decir, no puede ser ejecutada la sentencia en la empresa demandada, por cuanto fue absorbida por la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A., y que a su vez, no será posible condenar a ésta última por ser una empresa distinta a la demandada, lo que, según sus dichos, configuraría ultrapetita.
Es por ello que solicita sean declarados nulos todos los actos procesales efectuados, incluida la admisión de la demanda, y se reponga la causa al estado de que las actoras intenten nuevamente su demanda en contra de la entidad de trabajo Traki Distribuidora, C.A.
No obstante ello, procede también a dar contestación al fondo de la demanda, negando que su representada deba pagarles los días feriados y beneficio de alimentación por los días no laborados por ellas, pues les correspondía trabajar de acuerdo con su jornada y horario de trabajo, toda vez que la empresa está excepcionada de suspender sus labores debido a que dentro de su objeto social, está incluida la venta de alimentos y víveres, así como también los uniformes y útiles escolares.
Alega que las trabajadoras faltaron injustificadamente a su jornada habitual los días 14, 15 y 19 de abril de 2022, lo que corresponde a jueves y viernes santo, y a la declaración de independencia, a pesar de que estos días se encuentran dentro de sus jornadas laborales, pues sus días de descanso son los sábados y domingos, por lo que niegan que deban pagarle cantidad alguna a las trabajadores por estos días.
Niegan y rechazan además que la excepción a suspender labores en días feriados le corresponda solo a la entidad de trabajo, mas no así a los trabajadores, pues la propia ley refiere expresamente a los trabajadores cuyas labores está exceptuada, cuando por razones de interés público deben laborar, por lo que, si su representada se encuentra exceptuada de suspender labores en días feriados por razones de interés público, es evidente que los trabajadores que les corresponde trabajar ese día, según su jornada de trabajo, tienen la obligación de asistir a sus funciones, y el patrono de pagar su salario con el recargo que establece la ley.
Es por ello que solicitan que la sentencia sea declarada sin lugar, pues las trabajadoras accionantes están obligadas a prestar sus servicios en los días feriados que corresponda con un día habitual de su jornada, y al no haber asistido a sus funciones, no les corresponde el pago del salario de esos días.
En consecuencia, en virtud de la forma en que ha quedado plantada la controversia, la presente causa se circunscribe en: I) determinar si las trabajadoras deben prestar sus servicios en días feriados, y; II) la procedencia del pago del salario y beneficio de alimentación descontados. Sin embargo, previo a ello este Juzgado resolverá el punto previo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A.
Punto previo. De la extinción y absorción de la empresa demandada.
Alegaron los co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Traki Distribuidora, que la entidad de trabajo demandada, Traki Bau Plus, C.A., se extinguió por haber sido absorbida por su representada, por lo que las actoras yerran el indicar como su patrono a Traki Bau Plus, C.A., pues esa persona jurídica dejó de existir.
En este sentido, este Tribunal considera conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.
De manera tal que, de la disposición legal supra transcrita se observa que cuando una entidad de trabajo sea adquirida en todo o en parte por otra (no solo sus acciones), y se continúen desarrollando las actividades de la empresa, se configurará una sustitución patronal, la cual según se desprende del artículo 68 eiusdem “(…) no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes.”, por lo que quedan a salvo tanto las relaciones laborales, como las condiciones sus condiciones preexistentes antes de la sustitución patronal.
En este sentido, en la presente causa se observa de la documental marcada “B”, inserta a los folios 171 al 192, que la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A., absorbió varias sociedades mercantiles, entre la que se destaca Traki Bau Plus, C.A., quien fungía como patrono de las trabajadoras demandantes, por lo que se materializó una sustitución patronal en los mismos términos contemplados en el artículo 66 antes citado.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que las trabajadora intentaron su demanda en contra de una persona jurídica inexistente, en virtud de su desaparición producto de la absorción antes mencionada, este Tribunal entiende que la sociedad mercantil Traki Distribuidora, C.A., se presenta y actúa en este proceso en su rol de continuadora jurídica de las obligaciones preexistentes con sus trabajadores, por lo que mal puede pretender que se reponga la causa al estado de inadmitir la demanda o de que las accionantes lo hagan nuevamente e indiquen como su patrono a Traki Distribuidora, C.A.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada. Y así se declara.
1. Del trabajo en días feriados.
Sobre este punto consideran las trabajadoras demandantes que en virtud de que la ley sustantiva laboral prohíbe el trabajo en días festivos, ellas no se encuentran obligadas a prestar sus servicios en estos días, pues aún y cuando su patrono dispensa víveres y alimentos, el área destinada para tal fin se limita sólo a una cuarta parte de la planta baja y, en todo caso, ellas no se encuentran asignadas a ese departamento. Por su parte, la representación de la parte demandada alegó que dentro del objeto de la compañía se encuentra, entre otros rubros, el expendio de alimentos, víveres, uniformes y útiles escolares, los cuales efectivamente son vendidos en el establecimiento, por lo que se encuentran exceptuados de la suspensión de labores en los días festivos.
Al respecto, es menester analizar el régimen jurídico aplicable a fin de determinar si las trabajadoras se encuentran obligadas a prestar sus servicios en dichos días. En este sentido el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público.
b) Razones técnicas.
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados.
Omissis
En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.
De allí que, tal como se observa de la disposición anteriormente transcrita, las entidades de trabajo que expendan víveres, están exceptuados de suspender sus funciones en los días feriados. En este mismo sentido, el artículo 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, específicamente en su literal f) estipula lo siguiente:
A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptible de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:
Omissis
f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.
Omissis
De manera pues que el reglamento parcial, en consonancia con la ley, desarrolla la excepción a la regla general de interrumpir el trabajo en días festivos, dejando suficientemente claro que, la venta de productos alimenticios y de víveres en general, se entiende como una actividad de interés público, por lo que necesariamente debe estar excluida del ámbito de aplicación del artículo 184 de la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa que de la documental inserta a los folios 171 al 192, se aprecia que en el objeto social de la parte demandada se contempla dentro de su actividad económica la importación y exportación, comercialización, compra, venta y distribución al mayor y al detal de víveres, comestibles de todo tipo, detergentes, productos de limpieza, entre otros tantos rubros, actividad esta que, tal como se vio anteriormente, se encuentra excepcionada de la suspensión de labores en días feriados. Asimismo, de la prueba de inspección judicial practicada en las instalaciones de la entidad de trabajo, se observó que efectivamente, en ella se destina un espacio en la planta baja, frente al área de caja, para la exhibición y expendio de este tipo de productos.
Además, debe destacarse que la normativa aplicable no establece condiciones, limitaciones o regulaciones relativas a la exhibición, organización, distribución o disposición de los productos en las instalaciones de la empresa, pues ello configura la facultad de organización propia del patrono como propietario de los medios de producción, sino que se limita a exceptuar de la suspensión de labores a ciertas actividades fundamentadas en el interés general, como lo es en este caso, el expendio de alimentos y víveres, entre los que se encuadran aquellos productos considerados como de primera necesidad.
Por otra parte, en cuanto a que la obligación de no suspender actividades corresponda exclusivamente al establecimiento, y no a los trabajadores, constituye tal aseveración un contrasentido ilógico, pues la entidad de trabajo no puede funcionar sin el desempeño de las labores de sus trabajadores, puesto que la persona jurídica como ficción legal que es, requiere de personas naturales que ejerzan las acciones correspondientes a su funcionamiento.
Ahora bien, ante el argumento esgrimido por las actoras referente a que ellas no se encuentran asignadas al departamento de alimentos, y que por tal motivo no están obligadas a asistir a sus labores, considera este Juzgador que, al estar excepcionada la entidad de trabajo de la interrupción de sus funciones, también lo están todos aquellos trabajadores de cuya labor dependa directa, inmediata e irremediablemente la empresa para el desarrollo propio de su actividad comercial, en este caso, todo el personal operativo. En este sentido, en virtud de que las trabajadoras Elismar Duran y Jenny Ramírez ejercen el cargo de asistente de tienda, y Yanet Moncada se desempeña como coordinadora, resulta evidente que sí se encuentran obligadas a asistir y prestar servicios en los días festivos, cuando éstos coincidan con un día de trabajo habitual según la jornada laboral que les corresponda. Y así se declara.
2. De la procedencia de los conceptos demandados.
En su escrito de demanda, reclaman las trabajadoras los siguientes conceptos y cantidades: I) para Elismar Durán, la cantidad de Bs. 13,95, por los días feriados no laborados y descontados, así como la cantidad de 49,98 pesos de la República de Colombia, por concepto del beneficio de alimentación correspondiente a esos días; II) para Jenny Ramírez, la cantidad de Bs. 13,95, por los días feriados no laborados y descontados, así como la cantidad de 49,98 pesos de la República de Colombia, por concepto del beneficio de alimentación correspondiente a esos días, y; III) para Yanet Moncada la cantidad de Bs. 41,79, por los días feriados no laborados y descontados, así como la cantidad de 49,98 pesos de la República de Colombia, por concepto del beneficio de alimentación correspondiente a esos días.
Por su parte, la representación de la parte demandada negó adeudar cantidad alguna a las trabajadoras, en virtud de que las mismas no asistieron a cumplir con sus labores en los días 14, 15 y 19 de abril de 2022, siendo que estos días se correspondían con días de trabajo según sus jornadas y horario de trabajo.
En este sentido, y como consecuencia de lo decidido en el punto precedente, es evidente que al haberse ausentado las trabajadoras de su puesto de empleo en los días señalados, la entidad de trabajo tenía el derecho de deducir de su salario la porción equivalente a estos días, así como lo correspondiente al beneficio de alimentación, por lo que mal podían las accionantes pretender su pago. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ELISMAR DURAN ARDILA, JENNY ARBEY RAMIREZ GONZALEZ y YANET DEL ROSARIO MONCADA SANCHEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.091.152, 14.100.689 y 17.220.227, contra la entidad de trabajo TRAKI BAU PLUS C.A., por pago de días feriados y bono de alimentación. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de noviembre del 2023. Años 213 º de la Independencia y 164 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El secretario judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos