REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: SP22-G-2014-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N. 070/2023

En fecha 14/11/2023, fue consignada diligencia por la Abogada Francy Coromoto Becerra, titular de la cedula de identidad N° V- 5.656.538, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.179, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Henry José Bautista Andrade, titular de la cedula de identidad N° V- 16.612.763, mediante la cual solicitó:
“(…) Manifiesto mi interés procesal de continuar con la presente causa, por tal motivo solicito la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 21 de noviembre de 2014 y confirmada por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental de fecha 22 de marzo de 2023. (…)”.

En este sentido, se aprecia de las actas procesales que componen el expediente, que en la presente causa se emitió Sentencia Definitiva N° 110/2014, de fecha 21 de noviembre de 2014, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la querella, y fue remitida en Apelación al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 15 de enero de 2015, mediante auto conforme al Art. 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Dicha consulta fue devuelta el día 17 de octubre de 2023 signada bajo Oficio JNCARCO/1326/2023, contentivo del expediente SP22–G–2014–000019, CONFIRMANDO el fallo procedente de este Tribunal.
En fecha 18 de octubre del 2023, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry José Bautista Andrade, titular de la cedula de identidad N° V- 16.612.763, o su Apoderado Judicial, a los fines que manifestara su interés en continuar con la causa, esto es, que solicitase la ejecución voluntaria de la Sentencia Definitiva dictada en el presente expediente, las resultas de dicha notificación fueron consignadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2023, siendo su resultado POSITIVO.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”

Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del articulo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”

La norma suprema que antecede les otorga facultades a todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y en el ámbito de sus atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un ente Estadal es necesario traer a colación el artículo 109 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
Artículo 109.—Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.

De las normas parcialmente trascritas se desprende con claridad que cuando otros entes resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución voluntaria la cual será notificada a la parte condenada para que en un lapso de 10 días de Despacho proceda proponer una forma de cumplir, a tal proposición deberá ser comunicada a este Juzgado, a los fines que el interesado se pronuncie sobre su aceptación. Transcurrido el lapso antes mencionado, para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del artículo supra transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra otros entes, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de Sentencia Definitiva N° 110/2014 de fecha 21/11/2014, mediante la cual se decidió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: improcedente la caducidad alegada por la parte querellada.
SEGUNDO: Nula el Acta Constitutiva disciplinaria N° 8 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual destituye al ciudadano Henry José Bautista Andrade.
TERCERO: se ordena la reincorporación del ciudadano Henry José Bautista Andrade, al cargo que venía desempeñando antes de su destitución en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, y el pago de la remuneración y demás derechos dejados de percibir, por el querellante desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, excluyendo los derechos que para su adquisición implique la prestación efectiva del cargo.
CUARTO: Se declara sin lugar la petición subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
QUINTO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial. (…)”.
En tal sentido, se determina que la sentencia en parte transcrita contiene dos obligaciones: la primera constituye una obligación de hacer y la segunda una obligación de dar, dichos mandatos deben ser cumplidos por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a saber: la obligación de hacer consiste en la Reincorporación del ciudadano Henry José Bautista Andrade, titular de la cedula de identidad N° V- 16.612.763, al cargo que venia desempeñando o en su defecto a uno igual o de mayor jerarquía; la obligación de dar consiste en el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución del querellante hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, quien suscribe de la revisión exhaustiva de los autos observa que falta por cumplir ambas obligaciones a las que se constriñe a cumplir al querellado, ya que no consta en el expediente recaudo alguno que haga constar la reincorporación efectiva del querellante, ni los pagos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en consecuencia este Juzgador DECRETA LA EJECUCUÓN VOLUNTARIA, sobre la obligación de hacer por la que se ordena la reincorporación del ciudadano Henry José Bautista Andrade, titular de la cedula de identidad N° V- 16.612.763 al cargo que venia desempeñando o en su defecto a uno igual o de mayor jerarquía, y se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que hubiese presentado en el tiempo, y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, los pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación del querellante, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Se ordena la notificación del DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme lo dispone la Ley se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a su notificación, para que proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 110/2015 de fecha 21 de noviembre de 2014, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa Líbrese oficio. Y así se decide.
Asimismo se ordena remitir copias certificadas de las sentencias: (I) Sentencia Definitiva N° 110/2014 dictada en fecha 21 de noviembre de 2014 por este Juzgado Superior, (II) fallo emitido en fecha 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual confirma la sentencia definitiva antes mencionada; iii) sentencia interlocutoria N° 070/2023 de fecha 20 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), donde este Tribunal decreto la ejecución voluntaria. . Y así se decide.
Advierte este Juzgado, que la demora en la ejecución del fallo, además de lesionar los derechos del querellante, comporta un daño al patrimonio público al incrementarse el pago debido sin justa causa, lo que apareja sanciones por responsabilidad al funcionario o empleado público por su actuación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se público la presente sentencia interlocutoria, siendo las diez y cinco y un minutos de la mañana (10:05 a.m.).
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora



JGMR/MPRM/lama