REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: SP22-G-2023-000030
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2023-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 066/2023
I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 2023, Se ha recibido a la Ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado titular de la cedula de identidad numero V.-11.016.520 Abogada inscrita en el IPSA bajo el numero 192.143 en ejercicio de sus derechos actuando en su propio nombre presenta Interposición de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional en contra de la Defensa Publica Dirección Nacional de Recursos Humanos, constante de diez (10) folios útiles y Anexos identificados con letras A, B, C, D, E, F y G constante de quince (15) folios útiles.
En fecha 14 de junio de 2023, se dicto auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa quedando asignada con el número de expediente SP22-G-2023-000030.
En fecha 20 de junio de 2023, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 046/2023 mediante la cual se admitió la presente causa, y se ordenó lo siguiente:
“(…) omisis
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación del Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la notificación de la Defensor Publico General con Sede en Caracas, notificación a la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal Estado Táchira y Coordinación de la Defensa Publica Extensión San Antonio, quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente; Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Cuarto: SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, por ende, este Tribunal ordena a la Dirección nacional de Recursos Humanos de la Defensa publica se abstenga de emitir cualquier acto administrativa funconarial u cualquier actuación administrativa que conlleve al egreso de la función pública de la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.520 hasta tanto se determine mediante sentencia de fondo la procedencia o no del derecho de jubilación, este medida cautelar implica la no exclusión de nómina, ni de cualquier beneficio funcionarial de la querellante hasta que se determine o no la procedencia de la jubilación, asimismo se ordena notificar de la presente medida a la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal Estado Táchira y Coordinación de la Defensa Publica Extensión San Antonio. Así se decide.
Quinto: se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación.
Sexto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2023, se libraron oficios bajos los números 404/2023, 405/2023, 406/2023 y 407/2023 dirigidos al Procurador General de la Republica, Defensor Publico General con sede en Caracas, Defensa Publica con sede en San Cristóbal estado Táchira y coordinación de la defensa publica extensión San Antonio estado Táchira, Se dicto auto mediante el cual se ordena librar exhorto muy respetuosamente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, a fin que se sirva a realizar los tramites procedimentales conducentes a las notificaciones del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y DEFENSOR PUBLICO GENERAL CON SEDE EN CARACAS. Se libro oficio N° 408/2023 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL., con e fin de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEFENSOR PUBLICO GENERAL CON SEDE EN CARACAS.
En fecha 22 de junio de 2023, se dio por recibido ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado titular de la cédula de identidad numero V.-11.016.520 Abogada inscrita en el IPSA bajo el numero 192.143 plenamente identificada en autos y actuando en su propio nombre y representación en la presente causa, consigna escrito solicitando: Primero: la apertura del cuaderno separado de Amparo Cautelar. Segundo: El impulso de los oficios y notificaciones para dar continuidad del procedimiento. Tercero: se emitan copias certificadas del auto de admisión para fines personales, además solicito que sea asignado correo especial a fin de impulsar la citación del Procurador General de la Republica y al defensor General. Constate de un (1) folio útil.
En fecha 26 de junio de 2023, se emite auto mediante el cual este Tribunal Acuerda designar correo especial solicitado por la parte querellante en la presente causa y a su vez ordeno acordar copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de junio de 2023, Se dictó auto mediante el cual se abre cuaderno separado que se denominará Cuaderno de Medida Cautelar de Amparo, la cual tendrá foliatura independiente signada con el número SE21-X-2022-000005.
En fecha 19 de julio de 2023, se dio por recibido de la Abogada Marle Josefina Ramirez Galvan titular de la cédula de identidad N° V.-10.116.798 inscrita en el IPSA bajo el numero 125.433 con el carácter de Apoderada Judicial Sustituta de la Procuraduría General de la Republica según se evidencia de instrumento Poder que se consigna add effectum videndi y consigna escrito de Contestación de la Querella Funcionarial, consigna expediente Administrativo constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles.
En fecha 20 de julio de 2023, Se dictó auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado denominado expediente administrativo.
en fecha 20 de julio del 2023, Se dicto auto mediante el cual este Tribunal provee lo solicitado en cuanto a la oposición planteada por la Apoderada Judicial Sustituta de la Procuraduría General de la República en contra de la Medida Cautelar dictada sentencia interlocutoria N° 046/2023 de fecha 20 de junio de 2023.
En fecha 17 de octubre de 2023, se dio por recibido la correspondencia proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Remisión mediante oficio N° JSE9 CACJ RC 2023/416 de fecha 31 de julio de 2023 referente a lo ordenado en auto se acordó remitir bajo oficio expediente contentivo de las resultas de Exhorto. Constante de once (11) folios útiles.
En fecha 18 de octubre de 2023, Se emite auto mediante el cual este tribunal ACORDÓ agregarla comisión constante de nueve (09), folios útiles en la presente causa.

II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

En cuanto a los hechos:

En el escrito de oposición a la medida cautelar, la ciudadana Abogada, Marle Josefina Ramirez Galvan, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.433, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial Sustituta de la Procuraduría General de la Republica:
Que Juez de esta Instancia declaró procedente la medida de Amparo Cautelar, solicitada por la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, contra la Defensa Pública a tenor de lo siguiente:
"Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 90 y a la protección a la estabilidad laboral y a los derechos a la seguridad social establecida en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en su constancia de trabajo de fecha 23/11/2018, como funcionario público de carrera ostentando el cargo de Defensora Ordinaria la verificación de los antecedentes de servicio de la aprobación de vacaciones anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado...", "...En aplicación del anterior criterio vinculante tenemos que se pudo evidenciar que existe una relación funcionarial, entre las partes procesales aquí involucradas donde de lo manifestado y de las probanzas consignadas por la querellante presuntamente irregularidades que se concretan al vulnerar su derecho a la seguridad social. Así las cosas, considera este Juzgador que, al menos en apariencia, se materializó la vulneración del derecho a la seguridad Social como Garantía Constitucional ya que se desprende de los autos que la querellante cuenta con 22 años en la administración /07/23 pública y adicionalmente cumplió 51 años de edad; y ante la situación de menoscabo se requiere de una tutela judicial con carácter "urgente" en consecuencia, se evidencia ef cumplimiento del fumus boni iuris, Así se decide...."
Cuarto: SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR por ende este tribunal ordena a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de La Defensa Pública se abstenga de emitir cualquier acto administrativo funcionarial (sic) o cualquier actuación administrativa que conlleve al egreso de la función pública de la ciudadana Deidy Diloxy Delgado Maldonado, venezolana titular de la cédula de identidad NV. 11.016.520. Hasta tanto se determine mediante sentencia de fondo de la procedencia o no del derecho de jubilación, este medida cautelar implica la no exclusión, ni de cualquier beneficio funcionarial de la querellante hasta que se determine o no la procedencia de la jubilación, asimismo se ordena notificar de la presente medida a la Defensa Pública con sede en San Cristóbal estado Táchira Coordinación de la Defensa Pública extensión San Antonio.. Así se decide..."

.- Que de la sentencia parcialmente transcrita, observa esta representación judicial que el fallo objeto de oposición adolece del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, el cual conforme a la ley, así como la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los fundamentos escasos o exiguos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión dando por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio.
La fundamentación de la denuncia del vicio de suposición falsa, en el caso sub. Examine, encuentra su manifiesta en el hecho de que el juez de la causa, considera demostrado el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, sin que concurran los elementos requeridos para el sustento de la violación del derecho constitucional y legal alegadas por la querellante.

.- Que en tal sentido cabe citar el contenido de los Artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es así como, la presunción de Buen Derecho (Fumus Boni luris), proyecta la valoración anticipada y provisional de las respectivas posiciones de las partes, para otorgar la tutela cautelar a quien sustente la probabilidad de éxito en la demanda del derecho reclamado, a fin que la parte que manifiestamente sostiene una posición injusta no se beneficie, como consecuencia del abuso procesal.

.- Que a juicio de quien suscribe, en el caso de autos, no se configura la presunción de buen derecho, por cuanto es claro que la prenombrada accionante no cumple con los requisitos para optar al beneficio de la jubilación, toda vez que, tal como lo asevera la misma querellante en su escrito libelar, su tiempo de servició es de veintidós (22) años y nueve (9) meses, por lo cual el juzgador incurre en suposición falsa, al considerar como un hecho cierto que la querellante cumple con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación.

.- Además en este punto, resulta indubitable que el fallo objeto de oposición adolece del vicio de suposición falsa, error o falsedad de la motivación, previsto taxativamente en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos se dio por configurado el Fumus Boni luris, considerando únicamente los años de servicio de la querellante, sin tomar en cuenta la normativa legal que rige la materia que no es otra que los artículos 6 y 9 del Reglamento Interno Sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública, donde se específicamente el tiempo requerido para hacerse acreedor del beneficio de jubilación.

.- Que es así, como siendo que el Vicio de Suposición Falsa puede afectar el Principio de Inmediación del Juez y por ende el ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, es por lo que ha sido ampliamente sostenido el criterio jurisprudencial de las Salas de Casación Social y Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, entre las que citamos la sentencia N° 746 de fecha 10 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social que reiteró que el Vicio de Suposición Falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque:

"(...) (i) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; (ii) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, y (iii) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. En concreto, se señaló lo que sigue: "El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (...)"

.- Sin embargo por su parte, la Sala de Casación Civil ha sido conteste en este sentido y, pacifica y reiteradamente ha mantenido su criterio al sostener que el Vicio de Suposición Falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Vale acotar el fallo N° 517 de fecha 08 de noviembre de 2018.
Así pues, esa Sala respecto a la delación del vicio de suposición falsa, en su fallo N 13, de fecha 20 de enero de 1999, expediente N° 1997-177, elaboró la siguiente doctrina:
“…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in indicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 320 ojusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el articulo 320 ejusdem, especificar de cual de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la Sentencia…

.- Que a mayor abundamiento, nos merece especial atención la reciente sentencia N° 005 del 08 de febrero de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que claramente demarca la actividad del juez, al establecer que éste posee un amplio margen de autonomía y discrecionalidad que sólo puede ser allanado cuando su interpretación o valoración en el análisis del acervo probatorio sea en agravio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, tal como se plantea en la presente oposición.
Ahora bien, en relación al caso de marras, conviene indicar que el Reglamento Interno Sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública establece el Artículo 6 y Artículo 9.

.-Se desprende de los artículos anteriormente citados, por una parte, que las funcionarias y funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción que presten servicios en la Defensa Publica, tienen derecho a la jubilación, estableciéndose como como único requisito que tengan veinticinco (25) años o más de servicio en la administración pública, de los cuales cinco (05) de ellos deben haber sido prestados en la Defensa Publica en forma ininterrumpida, es decir, que se puede concluir de forma meridiana que la querellante no cumple con el requisito de tiempo establecido en el artículo 6 antes citado, no siendo por tanto acreedora del beneficio en cuestión.
Por su parte, el señalado articulo 9, prevé una excepción referente al cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, Instituyendo que aun cuando las funcionarias o funcionarios no cumplan con los requisitos establecidos en la ley, la máxima autoridad podrá conceder y otorgar jubilaciones especiales cuando “medien circunstancias especiales que así lo justifiquen”, ello se traduce, en una POTESTAD de la máxima autoridad de conceder jubilación especial, cuando existan situaciones excepcionales, las cuales serán evaluadas a discreción del Defensor Público General.

.-En el presente asunto, a criterio de mi representada, no existen circunstancias especiales que justifiquen adoptar tal decisión, siendo importante resaltar que no hay registro de solicitud o diligencia alguna por parte de la prenombrada querellante, anterior a su remoción y retiro, en la cual se haya dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública, al despacho del Defensor Público General o cualquier autoridad de la institución, exponiendo interés o necesidad de que se le otorgara el beneficio de jubilación especial. Siendo como ya se ha expuesto la jubilación especial POTESTATIVA de la máxima autoridad.

.-Es necesario, referimos forzosamente a la naturaleza jurídica de la protección cautelar, la cual bajo ningún concepto puede entenderse, como si esta pudiere limitar las atribuciones de la máxima autoridad de la Defensa Pública de remover y retirar los funcionarios de libre nombramiento y remoción, toda vez que la medida de amparo cautelar de autos, ordena a no egresar de la función pública a la ciudadana querellante hasta tanto se determine mediante sentencia de fondo la procedencia o no del derecho de jubilación, lo cual podría conllevar, por la dinámica jurisdiccional, a que durante se lleve a cabo el presente procedimiento transcurra el tiempo necesario para que la querellante complete los años de servicio requeridos para hacerse acreedora de tal beneficio, toda vez, que como ya se estableció, la prenombrada no está dentro del rango de acción del Reglamento Interno Sobre Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios al Servicio de la Defensa Pública, ya que no tiene veinticinco (25) años de servicio en la administración pública, ni existe situación especial que la máxima autoridad deba evaluar para considerar otorgar la jubilación especial.

.-Asimismo, considera necesario esta representación judicial realizar un breve análisis sobre la naturaleza del cargo de Defensor Público que la recurrente ostentaba, para lo cual conviene traer a colación la Resolución N° 2002-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 5 de julio de 2002.

.-Por su parte la Vigente Ley Orgánica de la Defensa Pública, en lo relativo a las Condiciones para el Ingreso a la Carrera de Defensor Público o Defensora Pública dispone en su artículo 118. Lo anterior encuentra sentido, en la reiterada doctrina y jurisprudencia patria en lo relativo a que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, será por concurso público. Ello en razón de la exigencia de carácter constitucional contemplada en el artículo 146 de nuestra Carta Magna. Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública En este mismo orden, el artículo 110 de la Ley de la Defensa Pública.

.-En atención a la normativa citada, se puede establecer que los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con una sujeción especial de dependencia y permanencia a la administración pública, y sólo procede su retiro por las causales establecidas taxativamente en la ley respectiva y previo al ejercicio del procedimiento disciplinario pertinente (destitución), otorgándoles el derecho de estabilidad, cumpliendo así con los postulados contenidos en nuestra Carta Magna, referidos al derecho a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso, entre otros.

.-Por el contrario, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos y retirados, cuando así su jerarca inmediato lo ordene, por ser este cargo de confianza y deberá determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva. Es decir, que dicha remoción no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinado previo, porque siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, quien no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo antes de su remoción. En efecto, es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, por lo que, se insiste; para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario.
Por último, se podría concluir que la Administración tiene la potestad, atendiendo obviamente a la naturaleza del cargo, de remover y retirar funcionarios sin que se medie procedimiento alguno, ello en virtud de que la remoción y retiro no constituyen una medida sancionatoria para el funcionario, simplemente atiende a la naturaleza del cargo que ocupa el funcionario sujeto de tal medida.

.-Así las cosas, siendo que I ingreso de la querellante a la Defensa Publica se debió a su designación como Defensora Auxiliar Segunda con competencia en materia Penal Ordinaria, siendo su último cargo el de Defensora Pública Provisoria Segunda (29), con competencia en materia Ordinario Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, cargos estos de libre nombramiento y remoción, habiendo ocupado dichos cargos, sin que previamente haya participado en el concurso de oposición respectivo, es decir, la ciudadana, ut supra identificada, fue designada discrecionalmente por la autoridad competente en virtud de sus credenciales, estando igualmente facultada la máxima autoridad para materializar su remoción de la misma forma en que hizo efectivo su ingreso.
En razón de ello, en casos como el de autos la Administración tiene la potestad, atendiendo a la naturaleza del cargo, de remover a funcionarios sin que media que procedimiento alguno, sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo el acto, ello en virtud de la remoción no constituye una medida sancionatoria para el funcionario, que si la destitución, simplemente aquélla atiende a la naturaleza del cargo que ocupa el funcionario sujeto de tal medida. (Vid Sent. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha de fecha 15 de noviembre de 2011, caso: Maria Alejandra Bohórquez contra la Defensa Pública).

.-Adicionalmente a todo lo antes señalado, es importante para esta representación judicial resaltar, que si bien es cierto que la querellante no ingresó a la Defensa Pública mediante la aprobación del respectivo Concurso Público de Oposición, se tomó en cuenta que previamente desempeñó funciones como Asistente Administrativo en otro Organismo Público, cargo considerado de carrera, por lo que mi representada actúo ajustado a derecho conforme a lo establecido en los artículos 84, 86, 87 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

.-En cuanto a las Gestiones Reubicatorias las mismas se efectuaron conforme a derecho tal y como se puede evidenciar del expediente administrativo, donde se constatan las respuestas de las mismas de diferentes Organismos, quienes manifestaron no tener disponibilidad para el cargo solicitado ni para otro de mayor jerarquía, quedando demostrado ante este Tribunal que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y se resguardo en toda la fase administrativa los derechos de la hoy querellante.

.- Que expuestos y esgrimidos como han sido los hechos y concatenados al ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria, fundamentamos la presente OPOSICIÓN contra el fallo emitido por este Juzgado, en fecha 20 de junio 2023, mediante el cual se dictó medida de amparo cautelar, en la causa intentada por la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-, 11.016.520, por cuanto se ha afectado la esfera de derechos y garantías constitucionales de mi representada, por encontrarse inmersa en el VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, por lo que pido se declare Con Lugar.

.- Petitorio: Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación legal, ejercida por la Defensa Pública Nacional, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicita se declare CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, contenida en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 20 de junio 2023, en la causa intentada por la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-, 11.016.520.

III
ARTICULACIÓN PROBATORIA

Establece expresamente el Código de Procedimiento Civil, que una vez decretada una medida cautelar, y habiendo o no oposición se apertura una articulación probatoria, la cual está consagrada como un mecanismo procesal, en virtud del cual las partes promueven y hacen evacuar elementos probatorios tendientes a ratificar, modificar o revocar la medida decretada.
Al respecto, el examen que ocupa a este fallo interlocutorio recaerá sobre aspectos de la medida cautelar y no sobre aquellos elementos o medios probatorios que pretendan probar hechos o circunstancias atinentes al fondo de la controversia, y así se determina.

De las pruebas presentadas por la parte querellante:
Primero: Copia Simple de de resolución N° DDPG-2017-599 de fecha 01/11/2017, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio N° DNRH-DAP-2017-1931 de fecha 01/11/2017, se anexa marcado con la letra A (folios 13 y 14 cuaderno de medida).
Segundo: Copia Simple de Resolución N° DDPG-2019-669 de fecha 06/09/2019, emanado de la máxima autoridad de la defensa publica, notificado según oficio N° DNRH-DAP-2019-2060 de fecha 09/10/2019, que anexa con la letra B (folios 15-18 cuaderno de medida)
Tercero: Copia simple de resolución N° DDPG-2023-103 de fecha 10/03/2023, emanado de la máxima autoridad de la defensa publica, notificado según oficio N° DNRH-DAP-2023-0383 de fecha 10/03/2023 que anexa marcado con la letra C (folios 19 cuaderno de medida)
Cuarto: Copia simple de antecedes de servicio donde la defensa publica reconoció el tiempo de antigüedad de la Administración Publica de servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura anexo marcado con la letra D (folios 20 cuaderno de medida)
Quinto: Copia Simple de aprobación de vacaciones N° DNRH-DSP-VA-2023-0227, en fecha 07/02/2023, donde consta que la fecha de ingreso a la administración publica nacional es desde el 17/08/2000 teniendo a la fecha veintidós años y nueve meses reconocidos de antigüedad en la APN (folio 21 cuaderno de medida)
Sexto.- Copia simple de resolución N° DDPG-2023-379 de fecha 26/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio N° DNRH-DAP-2023-0923 de fecha 26-05-2023 que anexo marcado con la letra F (folios 22 cuaderno de medida)
Séptimo.- Copia simple de resolución N° DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la defensa publica, notificado según oficio N° DNRH-DAP-2023-382 de fecha 30/05/2023 anexo marcado con la letra G (folios 23 cuaderno de medida)
Respecto a los medios de pruebas promovidas por la parte querellante en la presente medida cautelar, este Tribunal determina que de dichas pruebas forman parte de lo alegado como presuntos vicios del acto administrativo recurrido, por lo tanto, la valoración de estas pruebas deberá realizarse en la oportunidad procesal correspondiente de la causa principal.
En todo caso, este Tribunal ya realizó consideración sobre la resolución N° DDPG-2023-382 de fecha 29 de mayo de 2023 donde se acordó Removerla del cargo, para fundamentar el fumus boni iuris; y el periculum in mora al momento de acordar la medida cautelar, en consecuencia, las pruebas para la fundamentación de la medida ya fueron analizadas al momento de emitir su procedencia. Así se decide.

De las pruebas de la parte recurrida:

En cuanto a la pruebas se deja expresa constancia que la parte querellada no promovió pruebas para poder desvirtuar la oposición planteada.
No se puede determinar en esta fase si están ajustados a derecho, si se cumplió con los aspectos constitucionales y legales derivaría en pronunciamiento de la pretensiones de fondo, a lo cual, le está prohibido al Juez en esta etapa cautelar, por lo tanto, estas expedientes serán valorados en la sentencia de fondo. Así se decide.

EN CUANTO A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 046/2023, de fecha 20 de junio de 2023 acordó la medida cautelar estableció su procedencia con fundamento en lo siguiente:
Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).
De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar. A tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el Amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la estabilidad laboral y a los derecho a la seguridad social establecida en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en su Constancia de Trabajo de fecha 23/11/2018, como funcionario público de carrera ostentado el cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinaria, la verificación de los antecedentes de servicio y de la aprobación de vacaciones anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la remoción arbitraria se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales y de su grupo familiar que depende económicamente de su trabajo.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito libelar señaló: Que mediante la emisión del acto administrativo que le remueve de su cargo como Defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinaria, vulnera su derecho a la seguridad social establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular quien suscribe puede verificar de los anexos al escrito libelar los siguientes documentales:
1. Nombramiento como Defensora Publica Auxiliar Segunda (2°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria de fecha 01/11/2017 anexo marcado “A”
2. Nombramiento como Defensora Publica Provisoria Segunda (2°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria de fecha 09/10/2019 anexo marcado “B”.
3. Nombramiento como Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, extensión San Antonio anexo marcada “C”,
4. antecedentes de servicio marcado “D”

En razón a las documentales antes señalada, quien suscribe se permite traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) No puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…
…En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola)…
…Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”

De la anterior sentencia vinculante en parte transcrita, se determina que la jubilación es un derecho de Rango Constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, que se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil, por lo cual, el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, por cuanto, de no hacerse así se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
En aplicación del anterior criterio vinculante tenemos que se pudo evidenciar que, existe una relación funcionarial entre las partes procesales aquí involucradas, donde de lo manifestado y de las probanzas consignadas por la querellante, presuntamente irregularidades que se concretaron al vulnerar su derecho a la seguridad Social. Así las cosas, considera este Juzgador que, al menos en apariencia, se materializó la vulneración del derecho al la seguridad Social como Garantía Constitucional ya que se desprende de los autos que la querellante cuenta con 22 años en la administración publica y adicionalmente cumplió 51 años de edad; y ante la situación de menoscabo se requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”, en consecuencia, se evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
Entonces, al haberse establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional, debe declararse PROCEDENTE dicha medida cautelar. Así se decide.
Por ende, este Tribunal ordena a la Dirección nacional de Recursos Humanos de la Defensa publica se abstenga de emitir cualquier acto administrativa funcionarial u cualquier actuación administrativa que conlleve al egreso de la función pública de la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.520 hasta tanto se determine mediante sentencia de fondo la procedencia o no del derecho de jubilación, este medida cautelar implica la no exclusión de nómina, ni de cualquier beneficio funcionarial de la querellante hasta que se determine o no la procedencia de la jubilación, asimismo se ordena notificar de la presente medida a la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal Estado Táchira y Coordinación de la Defensa Publica Extensión San Antonio. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.

De la revisión exhaustiva del cuaderno separado de medida cautelar, este Tribunal pudo observar que, no se presentó ningún elemento probatorio que enervar el dictamen de la medida cautelar, determina este Juzgador que los alegatos realizados por las partes en el cuaderno separado se enfocan en alegatos que tocan el fondo del asunto, así tenemos que los alegatos de la parte querellante relacionados a violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto de hecho, así como los alegatos de no existencia de redición del acto administrativo y solicitud de decaimiento de la acción no pueden resolverse en esta fase cautelar, pues, estaría este Tribunal incurriendo en un adelanto del pronunciamiento de fondo de la controversia. Así se determina.
Además queda evidenciado que la defensa publica incurre en la violación del derecho a la seguridad social siendo un derecho de rango constitucional como lo es la jubilación, ya que notificaron de retiro a la querellante (folio 50-52 expediente principal) sin haber esperado la decisión de la oposición planteada, en el cual la defensa publica no tomo en cuenta las consideraciones de permitirle a la ciudadana querellante la estabilidad por haber despeñado 22 años y 9 meses dentro de la administración publica, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE oposición de la medida cautelar solicitada y ratifica en todas y cada una de sus partes la medida cautelar emanada mediante sentencia interlocutoria N° 046/2023, de fecha 20 de junio de 2023. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido de la medida cautelar fecha emitida mediante sentencia interlocutoria N° 046/2023, de fecha 20 de junio de 2023, mediante la cual, se ordenó: ordena a la Dirección nacional de Recursos Humanos de la Defensa publica se abstenga de emitir cualquier acto administrativa funcionarial u cualquier actuación administrativa que conlleve al egreso de la función pública de la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.520 hasta tanto se determine mediante sentencia de fondo la procedencia o no del derecho de jubilación, este medida cautelar implica la no exclusión de nómina, ni de cualquier beneficio funcionarial de la querellante hasta que se determine o no la procedencia de la jubilación; Y por ende, este Tribunal declara IMPRODENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar.
SEGUNDO: Se RATIFICA el contenido de la medida cautelar emitida mediante sentencia interlocutoria N° 046/2023, de fecha 20 de junio de 2023, mediante la cual, se ordenó: ordena a la Dirección nacional de Recursos Humanos de la Defensa publica se abstenga de emitir cualquier acto administrativa funcionarial u cualquier actuación administrativa que conlleve al egreso de la función pública de la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.520 hasta tanto se determine mediante sentencia de fondo la procedencia o no del derecho de jubilación, este medida cautelar implica la no exclusión de nómina, ni de cualquier beneficio funcionarial de la querellante hasta que se determine o no la procedencia de la jubilación.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF de la presente sentencia interlocutoria, en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte y tres (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo de la tarde (…).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/gpbr.