REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2023
212° y 163°

SOLICITUD N° 116-2023
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.073.116, domiciliado en la carrera 9 entre calle 13 y 14, casa # 13-69, frente al Parque Garbiras, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: MARY YELITZA SANCHEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.945.
CONYUGE A CITAR: LIGIA GUILLERMINA OSPINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.228.725, domiciliada en 7100 Fernwood St Apartamento 1922 Henrico VA 23228 Estados Unidos de América.

Parte Narrativa

En fecha 21 de Septiembre de 2023, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.073.116, asistido por la abogada MARY YELITZA SANCHEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.945, de conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil, de fecha 30 de Marzo de 2017 (F.01 al 03).

En fecha 06 de Septiembre de 2023, el solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 134 de los cónyuges, Copia simple de las cédulas de Identidad de los cónyuges (F. 04 al 09)

En fecha 10 de Octubre de 2023, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, se ordena citar a la cónyuge ciudadana LIGIA GUILLERMINA OSPINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.228.725, y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 10 y su vuelto y folio 11)

En fecha 25 de Octubre de 2023, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 773-5332, perteneciente a la secretaria accidental de este tribunal y el número telefónico N° +1 (804) 4264178, perteneciente a la cónyuge LIGIA GUILLERMINA OSPINA CARDENAS, mediante el cual se envía archivo PDF, contentivo de la compulsa de citación (F. 12 y su vuelto)

En fecha 25 de Octubre de 2023, la Secretaria suscrita a este tribunal deja constancia que remitió a través de correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp archivo PDF anexo caratula, escrito, auto de admisión y boleta de citación, asimismo se instó a la cónyuge a citar dar acuse de recibo. (F. 13)

En fecha 25 de Octubre de 2023, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 773-5332, perteneciente a la secretaria accidental de este tribunal y el número telefónico N° +1 (804) 4264178, perteneciente a la cónyuge LIGIA GUILLERMINA OSPINA CARDENAS. (F. 14)

En fecha 25 de Octubre de 2023, la Secretaria Accidental suscrita a este tribunal deja constancia que recibido el anterior capture de conversación a través de la red social Whatsapp, se tiene como acuse de recibido de la citación de la Cónyuge LIGIA GUILLERMINA OSPINA CARDENAS., en tal sentido comenzara a correr el lapso correspondiente para que la cónyuge citada exponga lo conducente a partir del día de despacho siguiente al de hoy. (F.15)

En fecha 26 de Octubre de 2023, riela capture de Video llamada a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 773-5332, perteneciente a la secretaria accidental de este tribunal y el número telefónico N° +1 (804) 4264178, perteneciente a la cónyuge LIGIA GUILLERMINA OSPINA CARDENAS. (F. 16)

En fecha 26 de Octubre de 2023, la Secretaria Accidental suscrita a este tribunal deja constancia que recibido el anterior capture de Video Llamada a través de la red social Whatsapp, se identificó plenamente a la cónyuge LIGIA GUILLERMINA OSPINA CARDENAS. (F.17)

En fecha 03 de Noviembre de 2023, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 18 y 19)

En fecha 08 de Noviembre de 2023, riela diligencia suscrita por la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio. (F. 20).

Parte Motiva

Con relación a la citación la SENTENCIA N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estableció:
Que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp. En su motivación, la Sala de Casación Civil interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
En tal sentido, ratificó el contenido de las sentencias de fecha 24 de enero de 1990, (caso: Eurotour S.A.); RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001; y número 10, de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Basilios Zissi); todas ellas dictadas por dicha Sala, así como los criterios expuestos en las sentencias números 569, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: José González); 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.); 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita Mendoza), de la Sala Constitucional.
Asimismo, invocó el contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 13 de la Ley de Infogobierno, concluyendo que “el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos”.
Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado.
(al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Y que “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp”.

Con relación al divorcio por desafecto, la SENTENCIA N° 1070 emanada de la sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:

“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión
destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)

La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)

En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y vencido el lapso para que la cónyuge citada exponga lo necesario con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.073.116, asistido por la abogada MARY YELITZA SANCHEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.945, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala y la N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.073.116, y la ciudadana LIGIA GUILLERMINA OSPINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.228.725, en fecha 03 de Octubre de 2009, mediante acta N° 134, levantada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. BLANCA LORENACONTRERAS

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.



ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS/SECRETARIA ACCIDENTAL
SOL Nº 116-2023
MMCF/ea