REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, diecisiete (17) de Noviembre de 2023.

213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: VICTOR MANUEL ORTIZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.922, actuando en nombre propio, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1794-23

El ciudadano VICTOR MANUEL ORTIZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.922, actuando en nombre propio, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes y civilmente hábil, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 176, de fecha 07 de Marzo de 1955, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, manifestando que dicha acta contiene un error material, concretamente al momento de identificar a la progenitora del solicitante, transcribieron FLOR ORTIZ FERRER, colombiana, omitiendo el numero de cedula de ciudadanía, siendo lo correcto: FLOR ORTIZ FERRER, colombiana, con numero de cedula de ciudadanía N° 37.239.404.

Junto con el escrito acompañó los siguientes recaudos:

1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 176, de fecha 07 de Marzo de 1950 del solicitante, ciudadano VICTOR MANUEL ORTIZ, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folio 03).

2. Copia Simple de la Partida de Bautismo de la progenitora del solicitante, ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, N° 84631, emitida por Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia San Pablo Salazar. (folios 04).

3. Copia Simple de la Apostilla de la Partida de Nacimiento de la progenitora del solicitante, ciudadana FLOR ORTIZ FERRER. (folio 05).

4. Copia fotostática de la cedula de ciudadanía de la progenitora del solicitante, ciudadana FLOR ORTIZ FERRER. (folio 07).

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la correspondiente publicación de un cartel en el Diario Vea y la CITACION por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y Del Adolescente.

En fecha 26 de Octubre del 2023, presente en este Tribunal el abogado VICTOR MANUEL ORTIZ, actuando en nombre propio, en el cual consigna la publicación del correspondiente cartel en el diario VEA de fecha 26 de Octubre de 2023.

En fecha 30 de Octubre de 2023, el Alguacil se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera, para hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida por la asistente de la fiscalía.

En fecha 03 de Noviembre de 2023, Se hizo presente en este Tribunal el Abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADI GAMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, en la cual expone que no tiene objeción que realizar en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 462 del Código Civil:

"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código de Procedimiento Civil y en este Capitulo, y se encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Publico, entendiéndose que la oposición formulada equivalente a la contestación de la demanda”.

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento N° 176, de fecha 07 de Marzo de 1955, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano VICTOR MANUEL ORTIZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.656, en virtud de los documentos anexados:

01. Copia Simple de la Partida de Bautismo de la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, N° 84631, emitida por Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia San Pablo Salazar, progenitora del solicitante. La cual demuestra que la ciudadana antes mencionada es nacida en Colombia.

02. Copia fotostática de la cedula de ciudadanía de la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, progenitora del solicitante. La cual demuestra el N° de cedula de ciudadanía el cual fue omitido en la Partida de Nacimiento N° N° 176, de fecha 07 de Marzo de 1955 de su hijo, ciudadano VICTOR MANUEL ORTIZ.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar el error existente en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar a los despachos correspondientes, la Rectificación de la Partida de Nacimiento antes referida, en el sentido de que se agregue el numero de cedula de ciudadanía el cual fue omitido y quede de la siguiente manera: FLOR ORTIZ FERRER, colombiana, con numero de cedula de ciudadanía N° 37.239.404.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 176, de fecha 07 de Marzo de 1955, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano VICTOR MANUEL ORTIZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.656. En consecuencia, se ordena al despacho antes mencionado, la Rectificación de la Partida de Nacimiento antes referida, en el sentido de que se agregue el numero de cedula de ciudadanía el cual fue omitido y quede de la siguiente manera: FLOR ORTIZ FERRER, colombiana, con numero de cedula de ciudadanía N° 37.239.404.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.

En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación-



Abg. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA



Abg. NIDELYS PERES SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y previa formalidades legales, se libraron oficios al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira N° 483-23 y al Registro Principal de estado Táchira N° 484-23, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-



Abg. NIDELYS PERES SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
MZP/YJ.-
Solicitud: 1794-23