REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213° y 164°
San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: ALBINO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.632.288 de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado JHONAR ALEXANDER CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.494.239 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.500.
PARTE DEMANDADA: YELITZA SANCHEZ DE SALCEDO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.229.080, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.
SOLICITUD: No. 1241-20
Recibido por distribución, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO, constante de dos (02) folios útiles y recaudos en cuatro (04) folios, de fecha 11-02-2020, presentada por el ciudadano ALBINO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.632.288, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado JHONAR ALEXANDER CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.494.239 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.500, este Tribunal en fecha 19 de Octubre del 2020 la admite, se ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta a la ciudadana YELITZA SANCHEZ DE SALCEDO y una vez conste en autos la misma líbrese boleta de notificación al Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Agosto del 2022, compareció el Alguacil y diligencio informando que se traslado con la finalidad de citar a la ciudadana YELITZA SANCHEZ DE SALCEDO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.229.080, quien estando presente y debidamente identificada, se le hizo entrega de la boleta de citación y enterada de su contenido firmo conforme.
En fecha 13 de Noviembre de 2023 por auto de este tribunal, conforme a lo acordado en el auto de fecha 19 de Octubre del 2023, líbrese boleta de notificación al Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico
En fecha 15 de Noviembre de 2023 compareció el Alguacil y diligencio informando que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida por la secretaria de la fiscalía, quien conforme firmo.
En fecha 20 de Noviembre de 2023, Se hizo presente en este Tribunal el ciudadano JESUS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exponiendo que emite opinión favorable a la solicitud planteada.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El ciudadano ALBINO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.632.288, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado JHONAR ALEXANDER CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.494.239 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.500, demandó por DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, cuyo vínculo matrimonial fue contraído en el Consejo Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Registro Civil Municipio Andrés Bello del estado Táchira según consta en Acta de Matrimonio N° 16 de fecha 16 de septiembre del 2000.
Durante la unión del matrimonio no adquirieron bienes
Observando este Tribunal que la parte demandada ciudadana YELITZA SANCHEZ DE SALCEDO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.229.080, no emitió ninguna opinión en el lapso estipulado.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, al no haber refutado la demandada ciudadana: YELITZA SANCHEZ DE SALCEDO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.229.080, el hecho de la Incompatibilidad de caracteres alegada por el solicitante en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por el ciudadano ALBINO SALCEDO, cuyo vinculo matrimonial fue contraído en el Consejo Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Registro Civil Municipio Andrés Bello del estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 16 de fecha 16 de septiembre del 2000, así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges ALBINO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.632.288 y YELITZA SANCHEZ DE SALCEDO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.229.080y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en el Consejo Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Registro Civil Municipio Andrés Bello del estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 16 de fecha 16 de septiembre del 2000.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, como al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se oficio para el Registro Civil Andrés Bello del estado Táchira bajo el No 491-23 y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el No. 492-23 respectivamente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (01:54.PM.), dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Sol No. 1241-20
MZP/LTM
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