JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez (10) de noviembre de 2023.
213° y 164°
Recibida por distribución, constante de tres (3) folios útiles el libelo y los recaudos en doce (12) folios útiles; juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO MARTINEZ CHAPARRO, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-23.155.175, domiciliado en calle6, casa N° 27, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.153, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; contra el ciudadano SABU ANTONIO RANGEL TORRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.479, domiciliado en calle 6, Sector 12 de octubre, casa N° 17-88, San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, revisados como fueron tanto el libelo de la demanda como los recaudos acompañados, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandante, ciudadano PABLO EMILIO MARTINEZ CHAPARRO, antes identificado, demanda al ciudadano SABU ANTONIO RANGEL TORRADO, por COBRO DE BOLIVARES – INTIMACIÓN, donde narra una serie de hechos relacionados con su pretensión, fundamentándola en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
No se desprende del escrito libelar que el demandante, haya estimado su demanda, respecto a la falta de estimación observada, esta operadora de justicia, considera lo siguiente:
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por lo tanto, en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Legislador nos remite a un orden de prelación de fuentes, a saber: 1° al Código de Procedimiento Civil; y 2° a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 12 de junio de 2023, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 42.648. Así se determina.
Teniendo las premisas expuestas, se observa que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndola tal como lo señala la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, que entró en vigencia en fecha 12 de junio de 2023 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 42.648.
Debiendo por ende recalcar, esta operadora de justicia, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no resulta menos cierto que dicha resolución señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar, además de las sumas en bolívares, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución, por lo que, es criterio de quien aquí decide, al incumplir el actor con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede esta administradora de justicia subsanar el cuestionable error del accionante, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el monto de la demanda, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así se considera.
De conformidad con lo antes analizado, al no tratarse la estimación de la demanda de una simple formalidad, de aquellas a las que se refiere el artículo 26 de Nuestra Constitución, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, al no haber determinado el ciudadano PABLO EMILIO MARTINEZ CHAPARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.155.175, asistido por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.153, de forma alguna la cuantía de la demanda, concluye esta operadora de justicia, que la presente demanda no puede ser admitida, en razón de lo cual, debe ser intentada nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano; y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES – INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO MARTINEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-23.155.175, asistido por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.153, contra el ciudadano SABU ANTONIO RAGEL TORRADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.479.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a trece (13) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario Titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el N° 195, igualmente se dejó copia certificada de la misma para el archivo de Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
Exp. 369-23
MRCR
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