REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de noviembre de 2023.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: DAIANA SOLETANCHE PERNIA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.036, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, con número de WhatsApp +58424-7663933, con correo electrónico: cantuccinodedaiana2013@gmail.com; asistida por el abogado JOSE JANER DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.360 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DROGUERIA NAYFER C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 15A RM 445 del año 2017, representada por su Presidenta ciudadana NAYLETH NATHACHA MEJIAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.811, con número de WhatsApp +58414-9794518, correo electrónico: droguerianayfer@gmail.com.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, PAGO DE COSTAS PROCESALES y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 371-23
Recibida por distribución, constante de tres (3) folios útiles el libelo y los recaudos constantes de cuatro (4) folios útiles, juicio interpuesto por la ciudadana DAIANA SOLETANCHE PERNIA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.036, asistida por el abogado JANER DIAZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307, contra la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NAYFER C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 15A RM 445 del año 2017, representada por su Presidenta ciudadana NAYLETH NATHACHA MEJIAS DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.811; Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, revisados como fueron tanto el libelo de la demanda como los recaudos acompañados, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en el libelo, capítulo III del Petitorio que:
“… se cite a la parte demandada, para que convenga a en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos expuestos y narrados.
SEGUNDO: En DESALOJO LOCAL COMERCIAL N° 1, sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, ubicado en la Planta baja denominada San José del “Edificio Ferrero Tamayo”, Vereda 2, N° 3-79, Barrio San José, el Paraíso con Avenida Ferrero Tamayo, jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de 180,91m², constituido por dos (2) portones con Santamaría, oficina, dos (2) baños con sus respectivos accesorios y puertas de madera, piso de granito, paredes de bloque, frisado y pintadas, con techo de platabanda, lámparas fluorescente de techo y sus respectiva instalación interna de energía eléctrica, una reja con puerta; completamente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: EL PAGO de las COSTAS PROCESALES prudencialmente calculadas por este Tribunal.
CUARTO: El pago de los honorarios profesionales y demás costas y costos procesales prudencialmente calculados por el tribunal.
Observa esta Juzgadora con meridiana claridad de la transcripción que antecede que la pretensión de la parte actora contraviene lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante adminículo en su escrito de demanda el Desalojo del local comercial, con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; asimismo solicita el pago de las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal y el pago de los honorarios profesionales y demás costas y costos prudencialmente calculados por este tribunal; lo cual colide con una de las características esenciales a la acumulación en general, como lo es la unidad de procedimiento y cuando dicha unidad no puede lograrse, la acumulación por lo tanto no es posible.
Ahora bien, esta jurisdiscente asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto planteado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo concerniente a la controversia sometida a su conocimiento. Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Así, este Tribunal en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones como lo es el Desalojo del local comercial, el pago de las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal y el pago de los honorarios profesionales y demás costas y costos prudencialmente calculados por el tribunal, siendo que las mismas son pretensiones excluyentes entre sí, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular tres pretensiones en dicho libelo de demanda.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de las pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las tres pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se decide
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la conclusión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto además de la pretensión de desalojo, solicita el pago de las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales.
A tal efecto considera esta juzgadora necesario traer a colación sentencia de fecha 21 de Julio del 2009 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629, que señalo lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo sin importar en que estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes...” (subrayado y negrillas de quien juzga”.
Hechas las consideraciones anteriores este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de, Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda.- Notifíquese la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 386, exp 21-213.
Juez Temporal,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario Titular,
Abg. Nixón Alejandro Rodríguez Contreras
Exp. N° 371-23
MRCR
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