REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º

Actuando en sede de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCIONANTE: YAMILDE VILLAMIZAR BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No.V-13.304.216 en representación de sus hijos DAVID ALFREDO BALLEN VILLAMIZAR y DAVIANNY ALESSANDRA BALLEN VILLAMIZAR, de once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente.diez (10) años de edad, domiciliadas en el sector Cerro Lindo, Casa Bo.50-01, Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ACCIONADO: ALFREDO JOSE BALLEN PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.242.685, soltero, domiciliado en la Calle Principal de Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3192-2019
I
NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2023, por el cual la ciudadana YAMILDE VILLAMIZAR BRACHO sobre las motivaciones de hecho que expone; demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano ALFREDO JOSE BALLEN PRATO, todos ya identificados.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, fue admitida la solicitud y se le dio el curso de ley correspondiente, ordenándose la Notificación a la Fiscalía especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación del identificado Dador Alimentario, para su comparecencia en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 53, diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación firmada por el Demandado.
En fecha 02 de noviembre de 2023, la ciudadana Alguacil hizo constar la Notificación practicada en igual data, a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio 21 diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, dejando constancia la Alguacil, de la citación practicada en igual calenda al identificado ciudadano Accionado.
Acta de fecha miércoles 08 de noviembre de 2023, no llegando las partes a acuerdo alguno a favor de sus hijos.
No hubo manifestación de opinión de la representación fiscal.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la identificada Accionante YAMILDE VILLAMIZAR BRACHO, en representación y beneficio de sus hijos DAVID ALFREDO BALLEN VILLAMIZAR y DAVIANNY ALESSANDRA BALLEN VILLAMIZAR se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención mensual, así como lo referente a las Cuotas Extraordinarias por Gastos Escolares y de Navidad, que a favor de ellos debe cubrir su progenitor ALFREDO JOSE BALLEN PRATO; lo que estima en la cantidad de Doscientos Mil COP (COP 200.000,00) mensuales por concepto de la Obligación de Manutención.
Como Cuota Extraordinaria para Gastos Escolares en el mes de Agosto de cada año, que el Obligado Alimentario compre y aporte los útiles escolares y bolso para su hijo e hija y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, que compre y aporte la ropa y zapatos de estreno para su hijo adolescente. Los gastos por servicios médicos y por medicinas, han de ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
Debidamente emplazado personalmente el identificado ciudadano ALFREDO JOSE BALLEN PRATO de conformidad con lo que instituye el Artículo 514 de la LOPNA, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 ibidem, correspondió en fecha miércoles 08 de noviembre de 2023; acto procesal al cual asistieron ambas partes. Este Juzgador llamó a las partes a conciliar a favor de sus identificados hijos DAVID ALFREDO BALLEN VILLAMIZAR y DAVIANNY ALESSANDRA BALLEN VILLAMIZAR, haciéndoles saber con detalle el contenido de la Obligación de Manutención instituida en el artículo 365 de la LOPNNA.
La identificada Accionante YAMILDE VILLAMIZAR BRACHO en representación y beneficio de su hijos, ratificó el contenido de la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención en los términos plasmados en su escrito libelar.
Seguidamente intervino el Accionado ALFREDO JOSE BALLEN PRATO, manifestando lo siguiente: “Con relación a la pretendido por la madre de mis hijos yo actualmente no tengo trabajo por lo que cuando tenga dinero yo aportaré por ahora no y para las cuotas extraordinarias de agosto y diciembre tampoco tengo ni para gastos de medicinas ni por servicios médicos. Es todo.” Nuevamente intervino la Parte Accionante YAMILDE VILLAMIZAR BRACHO, exponiendo: “Yo voy a demostrar lo contrario. Es todo.”
No habiendo las partes llegado a un acuerdo, debido a la actitud asumida por el dador Alimentario; continuó la causa su curso de Ley.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, en conformidad con lo establecido en el Artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes produjo material probatorio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que está demostrada la Filiación Legalmente establecida como padre, entre el ciudadano ALFREDO JOSE BALLEN PRATO para con sus hijos DAVID ALFREDO BALLEN VILLAMIZAR y DAVIANNY ALESSANDRA BALLEN VILLAMIZAR; en cuanto a la necesidad e interés de los beneficiarios de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser un niño de 11 años de edad y una niña de 8 años de edad.

Ahora bien, cumplidos los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado, se ha de tomar en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario, de conformidad con lo que instituye el Artículo 369 de la indicada Ley especial; constatando quien juzga que la identificada Parte Accionante no aportó medio de prueba alguno, que permita determinar que el Dador Alimentario pueda cubrir las cantidades por ella requeridas a favor de sus identificados hijo e hija. Por su parte el ciudadano ALFREDO JOSE BALLEN PRATO; al igual que la demandante, si bien asistió a la Audiencia de Conciliación; asumió una actitud de total indiferencia y no apoyo para la manutención de sus hijos, alegando de manera tan sencilla e irresponsable que no aporta por Obligación de Manutención Mensual, ni por Cuotas Extraordinarias, tampoco por concepto de servicios médicos y por medicinas; pues “…actualmente no tengo trabajo por lo que cuando tenga dinero yo aportaré por ahora no…”
No es factible para el Obligado Alimentario ALFREDO JOSE BALLEN PRATO, pretender desligarse no del deber; sino de la Obligación de Manutención que como padre le corresponde, no solo en derecho natural sino también por Disposición Constitucional y Disposición Legal a favor de sus hijos DAVID ALFREDO BALLEN VILLAMIZAR y DAVIANNY ALESSANDRA BALLEN VILLAMIZAR; menos aún procurar condicionar su obligación al manifestar “… cuando tenga dinero yo aportaré por ahora no…”.
Aún cuando ninguna de las partes produjo material probatorio, el identificado ciudadano ALFREDO JOSE BALLEN PRATO tenía la carga procesal de demostrar que en verdad no cuenta con ningún tipo de ingreso económico, que le permita proveer la manutención que como Obligación compartida, corresponde para con sus hijos. Por ende, del estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este Administrador de Justicia, constata que tanto en el Acta de Nacimiento No.3.379/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012, así como del Acta de Nacimiento No.99 de fecha 13 de abril de 2015, que rielan a los folios 4, 5-vuelto y 6 a nombre de DAVID ALFREDO BALLEN VILLAMIZAR y DAVIANNY ALESSANDRA BALLEN VILLAMIZAR respectivamente; consta la declaración espontánea del identificado ciudadano ALFREDO JOSE BALLEN PRATO, que tiene como oficio Comerciante; por lo cual sobre la base de la sana crítica, se asume que dicho ciudadano realiza un oficio que le permite obtener ingresos económicos y de los cuales debe proveer a sus hijos.
Ahora bien garantizando este sentenciador el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNNA, cumplidos como están dos de los tres requisitos de ley para la procedencia de lo requerido, procede a ajustar la Obligación de Manutención que a favor de su hijo e hija DAVID ALFREDO BALLEN VILLAMIZAR y DAVIANNY ALESSANDRA BALLEN VILLAMIZAR respectivamente, debe cubrir su padre ALFREDO JOSE BALLEN PRATO, en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.784,5) mensuales; lo que representa el 30% de un Salario Mínimo Mensual Integral, que para la fecha del presente fallo judicial, se encuentra la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, a 35,50 Bs por USD, lo que da un total de Dos Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs.2.615,00).
Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe comprar y aportar para ambos hijos los Útiles Escolares incluido el Bulto Escolar. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprar y aportar para su hijo DAVID ALFREDO BALLEN VILLAMIZAR, la Ropa de Estreno, Juguetes y Zapatos para el día 24 de ese mes. En cuanto a los gastos por Servicios Médicos y por Medicinas que requieran los beneficiarios de la manutención, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores. Así se establece.
Pues bien como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, efectuada a favor de sus hijos por la ciudadana YAMILDE VILLAMIZAR BRACHO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YAMILDE VILLAMIZAR BRACHO a favor de su hijo el niño DAVID ALFREDO BALLEN VILLAMIZAR y de su hija la niña DAVIANNY ALESSANDRA BALLEN VILLAMIZAR, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE BALLEN PRATO; todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano ALFREDO JOSE BALLEN PRATO debe cubrir a favor de sus hijos DAVID ALFREDO BALLEN VILLAMIZAR y DAVIANNY ALESSANDRA BALLEN VILLAMIZAR, en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.784,5) mensuales; lo que representa el 30% de un Salario Mínimo Mensual Integral para la fecha del presente fallo; cantidad que debe ser transferida dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta del Banco Sofitasa No.01370036240000894642 a nombre de la identificada progenitora accionante.
TERCERO: Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario ALFREDO JOSE BALLEN PRATO comprar y aportar para ambos hijos los Útiles Escolares incluido el Bulto Escolar. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe comprar y aportar para su hijo DAVID ALFREDO BALLEN VILLAMIZAR, la Ropa de Estreno, Juguetes y Zapatos para el día 24 de ese mes.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requieran los identificados beneficiarios de la manutención, será sufragados de por mitad por ambos progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 27 días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal, dejándose anotada bajo el No._______.

La Secretaria.






Exp. No.3192-2019
PAGP/OAAG