REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WN11-S-2022-000079.
SOLICITANTES: MARIA ISBELIA LOPEZ VERA.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE RAMON BETANCOURT, IPSA N° 33.665.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana MARIA ISBELIA LOPEZ VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.377.538, asistida por el abogado: FELIPE RAMON BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.665, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano TORBIO ISMAEL ANDRADE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-11.660.571 , de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Alega la ciudadana MARIA ISBELIA LOPEZ VERA, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha veintisiete (27) de Enero de Mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano TORBIO ISMAEL ANDRADE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-11.660.571, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio asentada bajo el No. 5 de Folio N° 5, de fecha veintisiete (27) de Enero de Mil novecientos noventa y seis (1.996), que el último domicilio conyugal establecido fue en Urbanización “ Brisas del Aeropuerto ”, Torre 10, Piso 04, Apartamento 02, entre el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y la Urbanización Guaracarumbo, Catia la Mar, Parroquia Urimare, Municipio Vargas de Estado La Guaira, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que en la actualidad es mayor de edad, que desde los primeros días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dejaron de tenerse afecto, viviendo desde ese momento cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna.

En fecha catorce (14) de Junio de dos mil veinte dos (2022), se le dio
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veinte dos (2022), se Insta a la parte peticionarte consignar original de acta de nacimiento del ciudadano JESUS DANIEL ANDRADE LOPEZ.

En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil dos (2022), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público y a él ciudadano TORIBIO ISMAEL ANDRADE VASQUEZ.

En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), este tribunal insto a la parte solicitante a consignar otro juego de copias fotostáticas a los fines de proveer lo conducente.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia mediante el cual el ciudadano TORBIO ISMAEL ANDRADE VASQUEZ, titular de las cédula de identidad N° V-11.660.571, se da por notificado de la solicitud de divorcio y acepta en todas y cada una de sus parte dicha solicitud, planteada por la ciudadana MARIA ISBELIA LOPEZ VERA, titular de las cédula de identidad N° V-6.377.538,

En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), la secretaria del tribunal EYLEN VILORIA certifico, la comparecencia de la parte solicitante y así mismo previa consignación de los fotostatos correspondientes se libro la boleta de notificación a la Fiscal del Ministro Publico.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023),el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Representante del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadano la ciudadana MARIA ISBELIA LOPEZ VERA fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.

Asimismo, la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

De igual forma, la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos:
copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio asentada bajo el No. 5 de Folio N° 5, de fecha veintisiete (27) de Enero de Mil novecientos noventa y seis (1.996), copia fotostática de las cédulas de identidad de ambos conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana MARIA ISBELIA LOPEZ VERA, y el ciudadano TORBIO ISMAEL ANDRADE VASQUEZ contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Enero de Mil novecientos noventa y seis (1.996) según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JESUS DANIEL ANDRADE LOPEZ, nacido en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de nacimiento N° 542, celebrado ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde los primeros días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1 070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA ISBELIA LOPEZ VERA, y TORBIO ISMAEL ANDRADE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.377.538 y N° V-11.660.571, respectivamente, contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Federal, fecha veintisiete (27) de Enero de Mil novecientos noventa y seis (1.996). ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am), horas de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
AC/EV/OR.-