REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213º y 164º

ASUNTO: WP12-O-2023-000001
ACCIONANTE: LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAUL DIAZ VALENCIA, ipsa N° 201.163.-
ACCIONADO: POLICÍA DEL ESTADO LA GUAIRA.-
MOTIVO: HABEAS DATA.-

-I-
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

Se inició la presente acción de HABEAS DATA, por libelo presentado por ante éste Tribunal, por el ciudadano: RAUL DIAZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.454.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.163, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.866.921, según Poder General debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera del estado La Guaira, bajo el número 9, tomo 69, folio 26 hasta 28, alegando lo siguiente:

“…que el día viernes 22/septiembre/2.023 a las dos horas cincuenta minutos [2:50PM] hice acto de presencia en el despacho de La Inspectoría Para El Control De La Actuación Policial adscrita a la Policía Del Estado La Guaira, donde fui atendido por un efectivo policial de apellido “GUERRA” a quien le consigne oficio signado 011/Abg.RGDV/LCDeM, donde narré el asunto de mi visita, participando que se trataba sobre “Gestión de Diligencias Procesales de Carácter Administrativo” en atención a la Averiguación Disciplinaria N°: ICAP-DEST-006-22 donde está involucrada la Inspectora Jefa Ciudadana LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-12.866.921; por lo que en mi condición de Profesional Del Derecho “representando” a la referida ciudadana…”
“…consigne el referido oficio donde mi propósito era tramitar las siguientes diligencias procesales de carácter administrativo…”
“…Seguidamente, me informa el efectivo policial de apellido “GUERRA” en una primera versión de excusa, “de que no me podía darme acceso al expediente, porque la persona que lo custodia se encontraba libre y regresaba a sus labores el día sábado, a lo que le conteste: no puedo venir un día sábado a un despacho policial porque el horario administrativo permitido para atender público en la ley, es de lunes a viernes entre las ocho horas treinta minutos de la mañana [8:30AM] y las cuatro horas treinta minutos de la tarde [4:30 PM]; contestando el efectivo que mi persona debía de adecuarse al horario policial del efectivo custodio. Debido al incidente fortuito, procedí en llamar al número telefónico del Inspector General Comisario Jefe JHONY UGUETO ROMERO, para informar telefónicamente lo que estaba sucediendo donde emergiera la factibilidad de acceso al expediente requerido y su respuesta una distinta o segunda versión de que el lugar donde reposa el expediente está con candado y la llave la posee el funcionario responsable el primer inspector LAYA y no se encuentra, además cuando tu vengas a pedir un expediente hay que mostrártelo de inmediato, a lo que le conteste un funcionario puede ausentarse o fortuitamente ocurrirle algo, pero el organismo es responsable en dar acceso a cualquier expediente aunado a que hay leyes que me permiten el acceso inmediato al expediente administrativo, ofuscándose el directivo disciplinario por mi comentario y cerrando la llamada descortésmente. En vista de la descortesía de su autoridad directiva como también del Efectivo GUERRA, procedí en retirarme del recinto porque en mi condición de Apoderado NO me permitieron el acceso al expediente de la Averiguación Disciplinaria N° ICAP-DEST-006-22, donde fue cuestionada, investigada y procesada la Poderdante ciudadana LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-12.866.921, donde hasta la presente fecha NO tiene conocimiento de la decisión En Extenso donde Quedó Absuelta del Consejo Disciplinario de Policía del Estado La Guaira de las infracciones y calificaciones disciplinarias por los cuales fue investigada; como también, el levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas por su absolución en la Averiguación Disciplinaria N° ICAP-DEST-006-22.
El día lunes 25/septiembre/2.023, a las ocho horas y veintinueve minutos de la mañana [8:29 AM], recibí llamada telefónica en mi celular proveniente del número 0412-0310761, siendo su emisor el Ciudadano Director General de la PELG Comisario Jefe ANGEL CIRO GONZALEZ, quien entre sus comentarios me indico que su número tres el Inspector General, le pasó la novedad de que yo lo amenace, que si yo quería un documento interno del organismo que lo pidiera a la DIGESUDIS dando verbalmente a entender El Cuentadante del Organismo Policial, que cualquier documento solicitado o requerido, tengo que acudir y solicitarlo ante la Dirección General De Supervisión Disciplinaria De Los Cuerpos De Policía…” subrayado por el Tribunal.
“…TERCERO: Que por favor se cite a los Agraviantes, rindan cuenta de la conducta laboral y consignen en su totalidad el Legajo Administrativo de la Averiguación Disciplinaria signada ICAP-DEST-006-22 donde fue procesada la Ciudadana LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-12.866.921.
CUARTO: Que se declare CON LUGAR y se materialice en el Despacho Tribunalicio el acceso, revisión, valoración y estudio por parte del Apoderado RAUL DÏAZ VALENCIA de las actas y folios que conforman el legajo Administrativo de la Averiguación Disciplinaria signada ICAP-DEST-006-22 donde fue procesada la Ciudadana LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ.
QUINTO: Que luego de materializado en el Despacho Tribunalicio el acceso, revisión, valoración y estudio por parte del Apoderado RAUL DÏAZ VALENCIA de las actas y folios que conforman el legajo Administrativo de la Averiguación Disciplinaria signada ICAP-DEST-006-22 donde fue procesada la Ciudadana LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ se permita la reproducción y tramitación de copia certificadas de cualquier documento, acta o folio que sea de interés procesal para la Ciudadana LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ y que esté contenido en dicho legajo administrativo de carácter disciplinario…” subrayado por el Tribunal.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales lo siguiente:


En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal le dio entrada y ordena la formación del expediente.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se insto al apoderado judicial de la parte accionante a presentar el documento que niega el acceso al expediente y a hacer aclaratoria en relación al petitorio.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito emitido por el ciudadano RAUL DÏAZ VALENCIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, mediante el cual informa lo siguiente:

“… No se han pronunciado por escrito sobre NEGAR el acceso al expediente disciplinario; pero es de conocimiento informal del Apoderado, que han ordenado verbalmente que, si realizo acto de presencia en las instalaciones No se me el acceso de la Prevención…”

-II-
MOTIVACIÓN
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus artículos 167 y 169 lo siguiente:
“Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. ” Subrayado por el Tribunal.

“Requisitos de la demanda Artículo 169.El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.” (Subrayado por el Tribunal.)


En este sentido, se evidencia en el libelo y en su reforma que en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano RAUL DÏAZ VALENCIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, presento escrito signado con la nomenclatura N° 011/Abg.RGDV/LCDeM, dirigido a La Inspectoría Para El Control De La Actuación Policial adscrita a la Policía Del Estado La Guaira, e interpuso la presente acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), para la cual se computan un total de trece (13) días hábiles desde la fecha de la solicitud por ante el ante policial y la acción de habeas data intentada por ante este órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a establecido mediante fallo N° 1.511 del nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), (caso: Mercedes Josefina Ramírez”), precisó respecto al procedimiento de habeas data, lo siguiente:
“1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.
Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez”. (Resaltado de este fallo). (Subrayado por el Tribunal.)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indico en sentencia N° 1.259 del veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006) (caso: “Wilson Hernández Duarte”), lo siguiente:
“(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.
Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.
El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.
En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.
Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.
Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)”. (Resaltado de este fallo). (Subrayado por el Tribunal.)

Por otra parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en sentencia 250 de fecha 16 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), lo siguiente:

“…Observa la Sala, que la acción propuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Karina del Carmen Álvarez Herrera, no es una acción de hábeas data, sino que se trata de una acción de amparo dirigida contra la presunta negativa de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, de permitirle el acceso al expediente contentivo del procedimiento de destitución que le fue sustanciado a la referida ciudadana.
De allí, que esta Sala no resulta competente para conocer de la presente acción, ya que no se trata de una pretensión de hábeas data. Así se declara…” (Subrayado por el Tribunal.)

En este sentido, este Tribunal observa en el libelo y en su reforma que la parte accionante solicita al ente policial el acceso, revisión, valoración y estudio por parte de las actas y folios que conforman el legajo Administrativo de la Averiguación Disciplinaria signada ICAP-DEST-006-22, donde fue procesada la Ciudadana LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, se permita la reproducción y tramitación de copia certificadas de cualquier documento, acta o folio que sea de interés procesal para la Ciudadana LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ. Lo cual encaja perfectamente con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A partir de las normas y criterios anteriores, observa este Tribunal por una parte que la parte accionante intento por una sola oportunidad la solicitud por escrito a la Inspectoría Para El Control De La Actuación Policial adscrita a la Policía Del Estado La Guaira, debiendo por lo menos ratificar dicha solicitud, y dejar correr el lapso que establece el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando entrever que no consta en autos documento alguno que arroje un elemento de convicción sobre la existencia actual del registro alegado, o de la negativa aducida por el accionante, lo cual es estrictamente necesario, entre otras cosas, a fin de evitar sentencias inoficiosas ante la ausencia de dicho registro para el momento en que ésta sea dictada, de igual forma, se evidencia que la acción realizada por el apoderado judicial de la parte accionante no corresponde a una acción de hábeas data, sino que se trata factiblemente de una acción de violaciones de derechos constitucionales, por la presunta negativa de La Inspectoría Para El Control De La Actuación Policial adscrita a la Policía Del Estado La Guaira, por el uso, negativa a dar información recopilada o de permitir el acceso al expediente Administrativo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la acción de hábeas data interpuesta. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: inadmisible la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano RAUL DIAZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.454.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.163, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.866.921, contra el Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Así se declara.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA.