REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2023-000070
SOLICITANTES: MARIA TERESA MARTINEZ RUIZ y TERRY RENE BRACHO RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: JOSUE RAFAEL MEZONES, ipsa N° 261.641,
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos MARIA TERESA MARTINEZ RUIZ y TERRY RENE BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.912.285 y V-10.812.986, respectivamente, asistidos por el abogado: JOSUE RAFAEL MEZONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.641, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Alegan los ciudadanos MARIA TERESA MARTINEZ RUIZ y TERRY RENE BRACHO RODRIGUEZ, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia el Recreo, Caracas, Distrito Capital, acta de matrimonio Nro. 224, treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue en la Paseo Olga, Qta Beth-El, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guiara, según sus dichos de la unión matrimonial no procrearon hijos, Que desde el veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna.

En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada.
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), previa consignación de los fotostatos se libro la boletas al representante del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil JOSE ALEXANDER SAYAGO BLANDIN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA TERESA MARTINEZ RUIZ y TERRY RENE BRACHO RODRIGUEZ, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.

Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!

En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante La Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia el Recreo, Caracas, Distrito Capital, acta de matrimonio Nro. 224, treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARIA TERESA MARTINEZ RUIZ y TERRY RENE BRACHO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en el acta de matrimonio antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guiara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA TERESA MARTINEZ RUIZ y TERRY RENE BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.912.285 y V-10.812.986, respectivamente, celebrado ante La Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia el Recreo, Caracas, Distrito Capital, acta de matrimonio Nro. 224, treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guara, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am), horas de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA



ACA/EV/MJGL.-