REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
PARTE ACTORA: CARMEN MIROSLAVA MENESES SEQUERA y MARIBEL MENESES SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros., V-4.121.172 y V- 5.098.214, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOALFRE VITAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 223.751.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSEFINA HERRERA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.398.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.001.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
ASUNTO: WN11-V-2022-00007
ASUNTO ANTIGUO: WP12-V-2022-000085
- I -
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, por las ciudadanas, CARMEN MIROSLAVA MENESES SEQUERA y MARIBEL MENESES SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-4.121.172, N° V-5.098.214, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado YOALFRE VITAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.751.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, se dictó auto dando entrada a la presente demanda.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, se instó a la parte actora del presente asunto a consignar los documentos en originales y/o copia certificados. Asimismo a realizar aclaratoria en cuanto a la cuantía de la presente demanda, lo cual debe estar debidamente especificado en la subsanación del libelo de demanda.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por las ciudadanas, CARMEN MIROSLAVA MENESES SEQUERA y MARIBEL MENESES SEQUERAS ya identificadas en autos, debidamente asistidas por el abogado YOALFRE VITAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.751, mediante la cual consignaron a Efectum Videndi documentos en originales. En este mismo acto la parte actora otorgo poder apud acta al referido abogado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, se insto a la parte actora del presente asunto a realizar aclaratoria en cuanto a la cuantía de la presente demanda a los fines de dar cabal cumplimiento al auto de fecha 28/06/2022.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, compareció el abogado YOALFRE VITAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.751, y mediante diligencia señaló el monto de la cuantía en que estima la demanda.
En fecha doce (12) de agosto de 2022, se dicto auto instando a la parte actora a señalar el monto de la cuantía en Unidades Tributarias.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, señalando nuevamente el monto de la cuantía.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, se dicto auto instando a la parte actora a dar cabal cumplimiento al auto de fecha 12/08/2022.
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, la parte actora compareció y mediante diligencia señalo nuevamente el monto de la cuantía en bolívares y en Unidades Tributarias.
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, por cuanto persiste la disparidad entre los montos señalados por la parte actora en relación a la cuantía, se insta nuevamente a la aclaratoria correspondiente.
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, comparece el apoderado judicial de la parte actora, Abogado, YOALFRE VITAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.751, y mediante diligencia señaló el monto de la cuantía dando cumplimiento a los solicitado por el Tribunal.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se dicto auto mediante la cual se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana, MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.,V-6.398.908.
En fecha doce (12) de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivo a los fines de libara la compulsa de citación.
En fecha trece (13) de enero de 2023, se dictó auto mediante la cual se ordeno la elaboración de la compulsa de citación. En esta misma fecha se libro la compulsa dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana, MARÍA JOSEFINA HERRERA DE RAMÍREZ, parte demandada del presente asunto, debidamente asistida por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.001., mediante la cual se dio por notificada del presente asunto, asimismo consigno poder Apud-Acta conferido al prenombrado abogado.
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el Alguacil JONATHAN GARCIA VASQUEZ, adscrito a este Circuito Civil mediante la cual dejó constancia de haber citado a la parte demandada y consigno la orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana, MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ.
En fecha dieciocho (18) de abril del 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito y consignado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERRERA DE RAMÍREZ, parte demandada del presente asunto debidamente asistida por el abogado ROGER AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.001.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, se abrió la articulación probatoria constituida en el artículo 867 ejusdem.
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Parte demandada, mediante la cual consignó veintitrés (23) folios útiles contentivos de consignaciones realizadas en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guiara.
En fecha diez (10) de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia especificas de punto relacionado en el presente asunto.
En fecha once (11) de mayo de 2023, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual, como punto previo se deja sin efecto el auto dictado en fecha 27/04/2023 y se declaran sin lugar las cuestiones previas alegadas previas a la contestación a la demanda. Por cuanto dicha decisión se dictó fuera de lapso se ordeno la notificación de las partes en la presente demanda.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 11/05/2023, asimismo solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, se dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, JONATHAN GARCIA, Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, siendo atendido por el ciudadano MIGUEL RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N°V-6.503.992, quien manifestó ser el esposo de la ciudadana, MARÍA JOSEFINA HERRERA DE RAMÍREZ, parte demandada en el presente asunto, declarando que la referida ciudadana no se encontraba, recibiendo el prenombrado ciudadano la boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, se celebró Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la parte demandada ni su Apoderado Judicial hizo acto de presencia en dicha audiencia. Asimismo de conformidad con artículo 868 del Código de Procedimiento Civil estableció la facultad para fijar los hechos controvertidos en auto separado dentro de tres días de despacho siguientes, asimismo se abrirá el lapso probatorio sobre el merito de la causa.
En fecha nueve (09) de agosto de 2023, se recibió escrito de prueba presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha diez (10) de agosto de 2023, se admitieron las pruebas salvo su apreciación o no en la definitiva, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha once (11) de agosto de 2023, se fijo al vigésimo noveno (29) día de despacho al de hoy, para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2023, se celebró la Audiencia o Debate Oral, se declaró Con Lugar la Acción y se fijó el plazo para extender el fallo completo conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha primero (01) de agosto del año 2002, el ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana, MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, sobre un local comercial de su propiedad cuyas medidas son nueve metros (9mts) de frente por nueve metros (9mts) de fondo, ubicado en una parcela de terreno también de su propiedad ubicada en la calle Los Molinos, Urbanización Las Veguitas, entrada a Zamora, Catia la Mar, estado La Guaira. Que dicho arriendo fue únicamente para hacer funcionar allí un fondo de comercio denominado “ELECTROAUTO EL FUTURO MR”, propiedad de la demandada y cuya actividad es la reparación de partes eléctricas de vehículos automotores (que anexaron a la presente en copia simple). Que por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 29/07/2015, realizo a solicitud del arrendador la Notificación Judicial sobre la prorroga por tres (03) años, la cual comenzaría a regir desde el 01/08/2015 hasta el 01/08/2018 (que anexaron a la presente solicitud). Que en fecha 17/08/2016, falleció el ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ, Registro de defunción folio 162, acta 911, 18/08/2016, expedido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía (que anexaron a la presente solicitud). Que para el momento en que se realizaron todos los trámites de la sucesión ya habían pasado diez (10) meses del vencimiento de la prorroga legal, como se evidencia en el certificado de solvencia de sucesión N° expediente 60-180084, expedido el 30/05/2019 (que anexaron a la presente solicitud). Que de igual forma desde el mes de agosto de 2015, hasta la actualidad la inquilina incumplió con el pago del arrendamiento, en la cuenta corriente del banco mercantil N° 01050086978086012530, tal como lo ordeno el tribunal, luego del vencimiento de dicha prorroga y aun después del fallecimiento del ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ, la misma se negó a cancelar. Que al momento de tomar acciones legales, en fecha el 10/07/2019, falleció en el centro de salud Provesalud de Catia la Mar la ciudadana, CLARA MARÍA SAQUERA DE MENESES, progenitora de la parte actora del presente asunto; registro defunción: folio 123, acta 123, 11/07/2019, de la parroquia Catia la Mar, (que anexaron a la presente solicitud en copia) y certificado de solvencia de sucesiones N° expediente 60/190145, expedido el 11/12/2019 (que anexaron a la presente solicitud en copias), por lo cual se realizo la solicitud de Únicos y Universales Herederos y estando Facultadas y con la CUALIDAD DE HEREDERAS, hacen la presente solicitud para DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DEBIDO AL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, otorgada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado La Guaira, desde el 01/08/2015 hasta el 01 de agosto de 2018; que dejando constancia que la demandada no ha cumplido con el compromiso de pago de 6.500,00Bs (fuertes) lo cual para el momento con el dólar a 199,47 era equivalente a 32,50 dólares por mes vencido desde el 01/08/2015, cuando se realizo la notificación hasta el mes de junio de 2022, corresponde a 94 mensualidades vencidas, a razón de 32,50 dólares por mes, es decir 3055 dólares, actualmente con el dólar al cambio notificación de 5,46 bolívares es decir 16680,30 bolívares, lo que es igual a seis mil seiscientas setenta y dos (6672 UT) Unidades Tributarias. Que fundamenta la demanda en los artículos 26 y 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que por todo lo expuesto, razones y fundamentos, procede a demandar como efecto lo hacen a la ciudadana, MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.398.908, propietaria del fondo de comercio “ELECTROAUTO EL FUTURO MR”. Que solicitan en su petitorio que se decreta medida de secuestro del inmueble arrendado propiedad de sus representadas y al mismo tiempo que se le nombre secuestrarias (sic) del mismo; asimismo estimaron la demanda en dieciséis mil seiscientos ochenta bolívares con treinta céntimos, (16680,30 Bs.), lo que es igual a seis mil seiscientas setenta y dos (6672,12 UT) Unidades Tributarias y por ultimo solicitaron que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en definitiva, declare con lugar con todos los pronunciamiento de ley y con la correspondiente condenación en costas.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte DEMANDADA consignó escrito en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra la ciudadana, MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, plenamente identificada en autos, por la falta de pagos, como aluce la parte demandante, en el libelo cuando manifiesto que la arrendataria ha dejado de cancelar los Cánones de arredramientos, desde el 01/08/2015, hasta el 01/08/2018, por cuanto su asistida en forma continua y reiterada, ha venido depositando en el Banco Bicentenario, en la cuenta corriente N° 0175-0083-040071675568, desde el mes de septiembre por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy Estado la Guaira), en el asunto WP12-S-2009-000147, a favor del ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ, en su condición de arrendador (Hoy Fallecido), pero en fecha 25/09/2015, mediante la planilla de depósito del Banco Bicentenario N° 155548297, de acuerdo con los nuevo lineamientos del Circuito Judicial Civil, se establece nueva cuenta corriente N° 0175-0083-000073566956, donde en forma consecuente se ha venido depositando los cánones de arrendamiento y los meses subsiguientes, por cuanto consta en tiempo útil y de acuerdo con lo contenido y establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dichas consignaciones las dieron aquí por reproducidas. Que con sujeción al criterio que se expuso en protección de las garantías de acceso a la Justicia y Seguridad Jurídica. Los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la ley Arrendamiento Inmobiliarios, lo interpreta en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio: En primer lugar: el vencimiento que hubiese sido convencionalmente fijado y Segundo Lugar: En su defecto, el ultimo día de cada mes calendario. Que en virtud, de todo ello, tal como lo menciono en forma constante y reiterada, la ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, ha venido depositando o realizando las consignaciones Mensuales de los Cánones de Arrendamiento por el Tribunal Cuarto de Municipio, en la cuenta aperturada para tal fin, a favor para aquel otrora tiempo, a nombre del ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ (Hoy Fallecido), corresponderá a la sucesión MÉNESES SEQUERA, reclamar dicha cantidad de dinero depositada. Que en fin consta de las consignaciones realizadas, debidamente depositadas y de todo lo anterior expuesto, se demuestra, que la arrendataria, se encuentra solvente. Que lo realizo en forma formal a la parte demandante las consignaciones ejecutado en forma oportuna, mediante la cual consigno las consignaciones de los años 2015-2016-2017-2018-2019-2020 marcadas: A-B-C-D-E-F y copias certificadas de las consignaciones de 2021-2022 y 2023, emitidas por el Tribunal Cuarto de Municipio. Que el Fundamento del derecho esgrimido en la presente contestación, están contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil y los articulo 1600 y 1614 del Código Civil. Que por ultimo solicita al tribunal se sirva admitir, sustanciar con lugar la presente contestación en todas y cada unas de sus partes.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 21/11/2000, inserto bajo el N° 17, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la relación arrendaticia que existía entre las partes intervinientes en el presente litigio. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Original de solicitud de Notificación Judicial Nro., WP12-S-2015-001282, instruida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 30 de julio de 2015. El Documento Público anteriormente descrito, el cual no fue impugnado por la parte demandada, quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Original de Declaración de Únicos y Universales Herederos Nro., WP12-S-2021-000580, decretado por este mismo Tribunal en fecha 17/01/2022, el cual dentro de sus anexos contiene el certificado de solvencia de sucesiones, que corresponde Única y Exclusivamente a la declaración sucesora # 1990018849,de PEDRO MENESES GONZALEZ, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y certificado de solvencia de sucesiones, el cual corresponde Única y Exclusivamente a la declaración sucesora # 1900060283,de CLARA MARIA SEQUERA DE MENESES, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, quien suscribe, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Pruebas aportadas por la Parte Demandada:
Recibos en original de consignación de canon de arrendamiento expedidos por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente: WN11-S-2009-000147, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y noviembre de 2015, Enero a Diciembre 2016, Enero 2017 y desde Mayo hasta diciembre 2017, Enero a Diciembre 2018, Enero y Febrero 2019 y desde Mayo a Diciembre 2019, desde Mayo a Diciembre 2020, de Enero a Diciembre 2021, de Enero a Diciembre 2022, y de Enero hasta abril 2023. En cuanto a los Documento descritos, siendo la falta de pago un hecho debatido por las partes, sin embargo quien aquí decide considera, que por cuanto el Thema decidendum del presente asunto se establece en el ordinal g del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial, este Tribunal determina que las instrumentales debe ser desechadas por impertinentes. Y así se establece
CAPÍTULO IV
MOTIVA
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinario, a saber:
El litigante actor solicita en su libelo de demanda, sea decretado Medida de Secuestro del inmueble arrendado propiedad de sus representadas. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 ordinal “L”, para aplicar medidas cautelares de secuestro sobre bienes inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, debe haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, y por cuanto no consta en los autos dicha solicitud, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre la referida medida. Así se establece.
Del mismo modo, en materia arrendaticia tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma, ahora bien, si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
Por otra parte, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente citar lo explanado por la parte actora en el libelo de la demanda “…en fecha primero (01) de agosto del año 2002, el ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.V-6.398.908, sobre un local comercial de su propiedad cuyas medidas son nueve metros (9mts) de frente por nueve metros (9mts) de fondo, ubicado en una parcela de terreno también de su propiedad ubicada en la calle Los Molinos, Urbanización Las Veguitas, entrada a Zamora, Catia la mar estado La Guaira.”, mas adelante “ en fecha 29 de julio de 2015, realizo a solicitud del arrendador la Notificación Judicial sobre la prorroga por tres (03) años, la cual comenzaría a regir desde el 01 de agosto de 2015, hasta el 01 de agosto de 2018…”. Conforme a lo ante citado observa esta sentenciadora que el contrato suscrito en fecha 09/08/2002, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado La Guaira, el cual corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente, estipula en la clausula QUINTA que el termino de duración del mismo será de Dos (02) años fijos, sin embargo, realizada la Notificación Judicial en fecha 30/07/2015, se puede evidenciar que el contrato objeto de la presente demanda se convirtió a tiempo indeterminado, lo cual es reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación cuando aduce “…una vez finalizado el lapso convenido, La arrendataria continúo (sic) ocupando el inmueble Local Comercial consignando el Canon de Arrendamiento, SIN OPOSICION DE LOS COHEREDEROS PROPIETARIOS, LO QUE DESMOTRO (SIC) TACITAMENTE LA VOLUNTAD DE AMBAS PARTES DE CONTINUAR LA RELACION ARRENDATICIA – HECHO ESTE QUE CONVIRTIO EL CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO…”, y siendo que para terminar una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es a través del desalojo, con fundamento a una de sus causales, la acción elegida por la parte actora para terminar con la presente relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-
En cuanto a la solvencia en el pago alegada por la parte demandada y la falta de pago señalada por el actor, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del convenio para ambas partes, generadas de un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado; En el caso que nos ocupa constata esta juzgadora que efectivamente, la parte demandada alega haber realizado la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de junio a noviembre 2015, de enero a diciembre 2016, enero 2017, de mayo 2017 a diciembre 2017, de enero a diciembre 2018, enero y febrero 2019, de mayo a diciembre 2019, de mayo a diciembre 2020, de enero a diciembre 2021, y de enero a abril 2023, y al respecto consignó comprobantes de consignación de pagos realizada a favor del actor por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien la parte actora aduce la falta de pago es referente al monto acordado en la notificación judicial, es decir, 6.500,00 Bs. (fuertes), y la parte demandada sostiene su solvencia por un monto mensual de 350,00 más IVA, sin embargo aun cuando las partes tiene posiciones antagónicas en relacion a la solvencia, el verdadero Thema decidendum radica en la petición de desalojo por cumplimiento de la prorroga legal y de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial en su ordinal “g”. Así se Decide.
Así las cosas, la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada al desalojo del inmueble de marras constituido por un local comercial ubicado en la calle Los Molinos, Urbanización Las Veguitas, entrada a Zamora, Catia la mar estado La Guaira, el cual cuenta con un área aproximada de son nueve metros (9mts) de frente por nueve metros (9mts) de fondo, dado en arrendamiento mediante documento autenticado de fecha nueve (09) de agosto de 2002, todo ello con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en ese sentido se infiere:
En relación a la mencionada causal de desalojo, a saber, la contenida en el literal g) del artículo 40 ibídem, la representación de la parte demandante, como fundamento de sus pretensiones, arguye en que la clausula quinta de contrato estableció que el termino de duración del mismo seria de dos (02) años fijos, es voluntad del arrendador de no continuar con dicha relación arrendaticia, es por lo que toma la decisión de no prorrogar más el contrato, notificándole su vencimiento, así como la prórroga legal, mediante actuación realizada en fecha 29 de julio de 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda, la arrendataria haya dado cumplimiento a la entrega material del bien, en las mismas buenas condiciones que lo recibió, cuyas aseveraciones fueron rechazadas por la parte demandada, partiendo de su afirmación de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la institución de la tácita reconducción, que de forma continua y reiterada ha venido depositando en el Banco Bicentenario, en la cuenta corriente numero 0175-0083-040071675568, desde el mes de septiembre por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, asunto WP12-S-2009-000147 A FAVOR DEL CIUDADANO Pedro Meneses, en su condición de arrendador, y desde el 25 de septiembre de 2015 en la cuenta corriente NUMERO 0175-0083-000073566956, de acuerdo a los lineamientos del Circuito Judicial Civil, invoca el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que se demuestra que la arrendataria esta solvente.
Lo cierto es, como se estableció ut retro, que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su literal g) del artículo 40, solo exige que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, cuya situación se presenta en autos, tomando en consideración que la parte actora desde un principio hizo valer la referida notificación en el escrito libelar, donde pone de manifiesto su entera y firme voluntad de no consentir la continuidad de la relación locataria, ni la permanencia de la inquilina en el inmueble, sino por el contrario, darla por culminada conforme los términos expuestos, puesto que lo que buscó el legislador fue incluir técnicamente la finalización de los efectos del contrato a través de la figura del desalojo, independientemente que el contrato sea determinado o no cuando de locales comerciales se trate, aunado a que cuando ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción por existir una manifestación expresa en contrario, conforme lo previsto en el artículo 1.601 del Código Civil, y ya que la representación judicial de la parte accionada no demostró que su representada haya hecho entrega del bien arrendado a su arrendadora para el 01 de agosto de 2018, ni alguna otra circunstancia que le favoreciera al respecto, lo lógico y natural es juzgar que lo ajustado a derechos es declarar la procedencia de la referida causal. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de desalojo incoada por las ciudadanas, CARMEN MIROSLAVA MENESES SEQUERA y MARIBEL MENESES SEQUERAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros., V-4.121.172 y V- 5.098.214, respectivamente en contra de la ciudadana, MARÍA JOSEFINA HERRERA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-6.398.908, en consecuencia, se ordena la entrega material libre de bienes y personas, de un local comercial ubicado en la calle Los Molinos, Urbanización Las Veguitas, entrada a Zamora, Catia la Mar, estado La Guaira cuyas medidas son nueve metros (9mts) de frente por nueve metros (9mts) de fondo, a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. CECILIA HERRERA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. YELITZA SULVARÁN BLANCO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 12:20, p.m.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. YELITZA SULVARÁN BLANCO
CMHH/Ysb/Cecilia.-
ASUNTO: WN11-V-2022-00007
ASUNTO ANTIGUO: WP12-V-2022-000085
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