REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
DEMANDANTE:
DEMANDADO: MASSIMO BERARDO DI GIAMMARCO, venezolano, titulare de la cedula de identidad N°V-11.143.804
IRIUA CAROLINA PEREZ MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.578.617.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DECISIÓN: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: WP12-V-2010-000139.
I
ANTECEDENTES
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros TSJ-CJ-N°2370-2019 y TSJ-CJ-N°2371-2019, de fecha 10 de octubre de 2019, y juramentada previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 016, me Avoco al conocimiento del presente expediente.
Ahora bien, se da inicio al presente juicio en fecha veinte (20) de Abril de 2010, mediante demanda por DESALOJO, presentada por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, MASSIMO BERARDO DI GIAMMARCO CORBELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-11.143.804.
En fecha veintidós (22) de abril del 2010, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha diez (10) de mayo de 2010, compareció la abogada apoderada y consigno mediante diligencia los recaudos correspondientes.
En fecha trece (13) de mayo del 2010, se dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenándose practicar la citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, compareció la abogada, ROSAURA HERNANDEZ, plenamente identificada a los autos y consigno los fotostatos requeridos a los fines de que sea librada la compulsa de citación.
En fecha primero (01) junio de 2010, se dicto auto complementario del auto de admisión. En esta misma fecha se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE CASTRO, en su carácter de Alguacil de este despacho, mediante el cual consignó las resultas de la citación practicada.
En fecha siete (07) de octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por cartel.
En fecha trece (13) de octubre del 2010, se dicto auto, ordenándose librar cartel de citación.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, la parte actora dejo constancia de haber retirado el Cartel de citación.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, la abogada ROSAURA HERNANDEZ, en nombre de su representada, consignó dos ejemplares de los carteles publicados en la prensa. En esa misma fecha se dicto auto ordenándose agregar a los autos los referidos carteles.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el Secretario de este despacho dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, se dicto auto, designando como defensor Ad-Litem a la abogada ARLENE FRANCO ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 96.612. En esta misma fecha se libro boleta de notificación a la Defensora Ad-Litem designada.
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 96.612, dándose por notificada y aceptando el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, se dicto auto, suspendiendo la causa, hasta tanto sea acreditado al expediente, el cumplimiento del Procedimiento especial previsto en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copia certificada de todo el expediente.
En fecha seis (06) de marzo de 2012, previo abocamiento de la abogada YASMILA PAREDES, como jueza temporal de este despacho, se ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 23 de septiembre del 2016, se dicto auto, reanudando la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
En fecha veinte (20) de marzo de 2013, conforme a la Resolución N° 02-2013, de fecha cuatro (04) de abril de 2013, emanada de la Rectoría Civil del estado Vargas, quedo suspendido el presente asunto.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada, ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 49.614, mediante la cual consigna resultas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, previo abocamiento de la ciudadana juez, se dicto auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, se dicto auto mediante dl cual, la abogada Yesimar González se abocó al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el ordinal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de siete (07) año sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA SULVARAN BLANCO
En la misma fecha siendo las 09:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA SULVARAN BLANCO
CMHH/Ysb/Cecilia.-
Asunto: WN11-V-2010-000139
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