REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

PARTE ACTORA: JENNALY ESTHER PALACIOS DEYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro., V-20.782.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 30.010.
PARTE DEMANDADA: MARISOL BOLIVAR CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.499.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta a los autos)
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).
ASUNTO: WP12-V-2023-000029
I
HECHOS
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción judicial del estado La Guaira, fue presentada, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por la ciudadana, JENNALY ESTHER PALACIOS DEYAN, arriba identificada, asistida por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 30.010, contra la ciudadana, MARISOL BOLIVAR CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.193, este Tribunal, estando dentro de oportunidad para pronumcirse sobre la admisiòn o no de la misma, observa:
La parte actora en el libelo de demanda expuso entre otras cosas:
“… A fin de dar cumplimiento al Obligacion contraida (sic) de fecha dieciseis (16) del mes de abril del presente año 2023, lo hago de la siguiente manera, con respecto al Articulo 640 del Codigo de Procedimiento Civil parágrafo único…”

Del mismo modo en su petitorio solicita:

“PRIMERO: Cancelarme la suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000$), correspondiente a la deuda contraída. SEGUNDO: Los intereses vencidos que suman un total de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2800$), hasta el mes de octubre del presente año 2.023, los cuales especifico a continuación: mes de ABRIL: viernes 21 y 28 200$; mes de MAYO viernes 05, 12, 19 y 26, 400$; mes de JUNIO: viernes 02, 09, 16, 23 y 30 500$, mes de JULIO: viernes 07, 14, 21 y 28, 400$ mes de AGOSTO: viernes 04, 11, 18 y 25, 400$; mes de SEPTIEMBRE: viernes 01, 08, 15, 22 y 29, 500$; mes de OCTUBRE: viernes 06, 13, 20 y 27, 400$ y los intereses por vencerse. TERCERO: Las costa que origine el presente proceso hasta su culminación y los gastos y honorarios profesionales”.
II
MOTIVA
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 642 ejusdem; por lo que acompañar al libelo con “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 ejusdem que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.
Ahora bien la parte actora, en los recaudos consignados presentó como prueba escrita, documento privado del cual se desprende lo siguiente: “…Dicha cantidad de dinero aquí recibida me comprometo a devolverla a mi acreedora, o a quien represente sus derechos en el plazo de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).Por lo tanto, al presentar como documento fundamental de la demanda un documento privado, no autenticado, dicho documento no constituye prueba suficiente para intentar la expresada acción intimatoria, en virtud de que el mismo instrumento establece que el plazo para devolver la cantidad de dinero recibida, comienza a correr a partir de la fecha de su autenticación. Así se decide.
De conformidad con el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento por intimación, las cuales, el Juez debe examinar sumariamente a los fines de establecer la procedibilidad o idoneidad del procedimiento constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares que por el procedimiento de Intimación intentara la ciudadana, JENNALY ESTHER PALACIOS DEYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro., V-20.782.377. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por la ciudadana, JENNALY ESTHER PALACIOS DEYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro., V-20.782.377 contra la ciudadana, MARISOL BOLIVAR CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.193.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevadas por este tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO


Asunto: WP12-V-2023-000029
CMHH/Ysb/Cecilia.-