REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Primero (01) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: WP12-V-2023-000026
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.384.142.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO RAFAEL ORTEGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°209.473.
PARTE DEMANDADA: LUZMARY URBINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.649.591.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre del año 2023, este Tribunal recibió la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por la ciudadana ZENAIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.384.142, asistida por el abogado ARTURO RAFAEL ORTEGA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°209.473, contra la ciudadana LUZMARY URBINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.649.591.
En fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal le dio entrada y lo anoto en el libro respectivo.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión, luego de una revisión al libelo de la demanda el cual corre inserto a los folios 01 y su vto y 02 y su vto del expediente, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, se toma como fundamento de hecho de la demanda sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, los esgrimidos en su contenido, donde textualmente expuso:
LOS HECHOS
“…Hace aproximadamente 1 año tuve que ausentarme de mi casa por la muerte de mi madre en el estado barinas mi hija sin tener autorización de mi parte alquilo la parte superior de mi casa y me veo en la imperiosa necesidad de hacer la presente demanda de desalojo de mi bienhechuría, que levante con mucho esfuerzo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de nuestra constitución nacional, mi derecho a la propiedad…”
…omissis…
MEDIOS PROBATORIOS
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del código de procedimiento civil acompaño a la presente demanda como pruebas documentales 1°) Original del documento de propiedad, R.I.F. Personal, carta de residencia del consejo comunal…”
…omissis…
“…Petitorio, con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes mencionados es que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana LUZMARY URBINA LOPEZ, venezolana con numero de cedula de identidad V-13.649.591convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble de la ciudadana ZENAIDA QUINTERO…”
En virtud de lo anteriormente transcrito, esta Operaria de Justicia, puede inferir que la accionante no narra totalmente lo hechos que ocurrieron, dejando vacios en el libelo de la demanda, los cuales no permiten a quien aquí suscribe la determinación con exactitud de las situaciones de hecho, que pudieran configurarse para que se concretara el supuesto de derecho que la demandante pretende.
Considerando necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Asimismo, lo establecido en el artículo 91 ordinal 2° de La Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
Art. 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria
haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”.
Por su parte la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado lo siguiente:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”(Negrilla y subrayado del Tribunal)
Conforme a los numerales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo debe señalar de forma clara y precisa, cual es el objeto de la pretensión, identificando los argumentos en que se fundamenta, tanto de hecho como de derecho, e indicar los documentos que soportan esa pretensión, debiendo necesariamente llevar a cabo, la relación entre todos esos elementos, con su correspondiente conclusión, cosa que evidentemente no se llevó a cabo en el libelo de marras. Asimismo, es evidente que tampoco se acato lo contenido en la Ley especial que regula el procedimiento de la causa intentada, por cuanto no se determina sobre cual supuesto está sustentada la presente acción, pues como ya se dijo, los argumentos esgrimidos en éste fueron hechos de una manera muy escueta, dejándose vacios en la narración de los mismos, resultando como se dijo imprecisa y confusa la pretensión demandada. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la demanda será en la medida que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, es necesario destacar que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ha venido señalando que hay otros supuestos en que la acción es inadmisible, que se pueden acordar porque la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable, y a nuestro criterio debe declararse in limine litis, tal como lo es el de marras, que es el supuesto que la parte actora no cumplió con los requisitos de ley al no consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que basan su pretensión. Ello, en aras de evitar, que el órgano jurisdiccional sea activado, debiendo llevar a cabo el desarrollo de todo un Ítem procesal, comprometiendo su capacidad de dar respuesta a otros justiciables, para concluir en una decisión que al final, sin tener planteada una acción concreta. Siendo en consecuencia de todo lo antes expuesto, que éste Tribunal declare la presente demanda INADMISIBLE. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADIMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, presentara la ciudadana ZENAIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.384.142, contra la ciudadana LUZMARY URBINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.649.591. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE
En esta misma siendo las doce y cincuenta y cinco meridiem (12:55 M.), se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE
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