REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-S-2019-000057 ASUNTO ANTIGUO: WP12-S-2019-000251.
SOLICITANTE: GUSMELIA NAZARET RODRIGUEZ MORA.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER M. JIMENEZ G., IPSA N°191.391.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Presentada la anterior solicitud en fecha 12 de Abril de 2019, por la ciudadana: GUSMELIA NAZARET RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.150, asistida por el abogado ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº191.391, previa distribución de solicitudes fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de Abril de 2019.
En fecha 25 de Abril de 2019, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte solicitante a consignar Constancia de Residencia actualizada otorgada por el Consejo Comunal.
En fecha 23 de Mayo de 2019, la ciudadana GUSMELIA NAZARET RODRIGUEZ MORA, presento diligencia mediante la cual otorgo Poder Apud Acta, al abogado ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº191.391.
En fecha 10 de Julio de 2019, el apoderado judicial de la parte solicitante, presento diligencia mediante la cual consigno Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Casco Colonial Central.
En fecha 12 de Julio de 2019, el Tribunal vista la consignación realizada por el apoderado judicial de la parte solicitante, dicto auto admitiendo la presente solicitud.
En fecha 20 de Febrero de 2020, el abogado ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº191.391, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presento diligencia mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes a los fines del libramiento del oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 26 de Febrero de 2020, el Tribunal libro oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, la ciudadana MARDONIA JOSEFINA GIL LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.611.369, asistida por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº23.347, presento escrito, mediante el cual procedió a OPONERSE a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en los siguientes términos:
“…Visto la solicitud del Titulo Supletorio del Asunto Principal WP12-S-2019-0000251 por la señora Gusmelia Nazaret Rodríguez Mora, Titular de la cédula de identidad N- 16.105..150, por medio de la presente Hago oposición del presente pedimento por cuanto soy la verdadera propietaria del inmueble constituido en casa y terreno donde prueba que es una propiedad privada en virtud que lo adquirí por sucesión testamentaria, tal como como (sic) consta de Documento marcado “A”, donde fui declarada ante el Ministerio de Hacienda en fecha 22 de octubre de 1991 conjuntamente con mi hermana Veronica Aidé Gil León, titular de la cédula de identidad N°3.889.029. Igualmente consigno Declaración Testamentaria, marcada con la letra “B”.
Asimismo consigno Documento de Propiedad de la hoy difunta Cecilia Escalante de Laurent, marcada con la letra “C”, quien instituyó como únicas y universales herederas a las ciudadanas Mardonia Josefina león y Veronica Aidé León Gil. De la misma manera consigno denuncia ante la Fiscalía Segunda Plena N°MP-115866-2023, de fecha 01-06-2023….”
Del estudio de la presente solicitud este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitado en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada Facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Entonces, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, planteada la oposición de la prenombrada ciudadana MARDONIA JOSEFINA GIL LEON, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa señalada, que desechar (sobreseer) la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora desechar (sobreseer) el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guiara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana GUSMELIA NAZARET RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.150. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, dese por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo de la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diez (10) día del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y ocho antes meridiem (11:58 A.M.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/UN
|