REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Veinte (20) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°


ASUNTO : WP12-V-2023-000042

Vista la demanda incoada en el presente juicio, por el ciudadano DANIEL ENRIQUE FERNADEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.267.009, asistido por el abogado JUAN CARLOS CASTILLO VARGAS, inscrito en el inpreabogado N°318.834, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión, luego de una minuciosa revisión del libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 7 del expediente, procede a hacer las siguientes consideraciones:
1) Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, se toma como fundamento de hecho de la demanda sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, los esgrimidos en su primera parte, de los Hechos, donde textualmente expuso:

DE LOS HECHOS

“(…)Mi representada la Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE PESCADO EL ELEGUN OBATA F.P”, ya identificada, desde hace aproximadamente cinco años (05), mantuvo una relación comercial siendo acreedora del ciudadano EDUARDO HORAIO LOPEZ VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-24.334.715, de profesión Comerciante un comercio Pesquero “Pobre Horacio C.A, ubicado en el Mercado Municipal de Cesar Nieve, pasillo del pescado, Jurisdicción de la parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del estado La Guaira, hasta la fecha tres (03) de mayo de 2023 por la cantidad de MIL SEICIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 1610), conforme se evidencia en efecto (Factura), debidamente aceptada por el deudor, que produzco en original con el presente escrito fundamentando la presente acción, cuyas características son las siguientes; Factura N°1057, dicho efecto (factura) la produzco en original marcado con la letra “B”, y opongo formalmente al demandado ciudadano EDUARDO HORACIO LOPEZ VILLAHERMOSA, ya identificado.
Ahora bien ciudadano (a) juez, exigibles como está la cantidad representada en la Factura up-supra señalada, y hechas las gestiones de cobranzas por mi representada Sociedad Mercantil e inclusive gestione una primera reunión en fecha 04 de julio de 2023, con el personal de Seguridad y Administrativo del Mercado Municipal de Cesar Nieves, ubicado en la Avenida Tacagua C.C. Mercado Comunitario Cesar Nieves, nivel PB Ofic.1-1, Jurisdicción de la parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del estado La Guaira, para llegar a un convenimiento de pago con mi deudor, realizando una acción administrativa plasmada en el Libro de Actas de Fundamercovar. Rif G-20011437; asimismo coordine una segunda reunión en fecha 10 de octubre de 2023, a petición del deudor junto a su abogado de confianza abogado Santiago Juárez, en el Consultorio Jurídico, ubicado en la Av. Atlántida, calle 3, frente al estacionamiento del Supermercado 93, piso 1, oficina 5, donde para de igual manera llegar a un convenimiento de pago de manera verbal y este se ha negado a cancelarla; resaltando que desde el tres (03) de mayo de 2023, la exigibilidad de la misma, siendo infructuosas todas y cada una de las gestiones con la finalidad de obtener la cancelación de dicho Efecto (Factura)(…)”.

De las transcripciones antes relacionadas, esta Juzgadora constata, que mediante el libelo de demanda, se propone una demanda calificada por la parte actora, como Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva). Asimismo, trae como fundamento de su acción una serie de documentos en copias simples, siendo uno de ello el documento sobre el cual el accionante fundamenta la demanda y del que al realizar la correspondiente revisión, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en la norma que regula el procedimiento a seguir, ni en los criterios emitidos por la Jurisprudencia patria que se ha pronunciado al respecto, por cuanto del mismo no se desprenden los requisitos para su procedencia, en virtud, que no se evidencia su reconocimiento y el vencimiento del plazo, para exigir la cantidad adeudada. Vale destacar que aunque el demandante, alega en libelo de la demanda que produce en original el citado instrumento, tal alegato no es cierto por tanto el mismo se encuentra en copia simple, borrosa e ininteligible. Las situaciones anteriormente analizadas llevan a esta Operaria de Justicia, a determinar que la situación de hecho planteada, no pudiera configurarse para que se concretara el supuesto de derecho que el demandante pretende.
Siendo así, es evidente que la pretensión planteada en el libelo de demanda, se encuentra sin fundamentación, por lo que es pertinente invocar la disposición contenida en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos que debe llenar el libelo de demanda, dentro de los cuales destacamos el siguiente:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia:
“…el cumplimiento de los extremos que la ley exige para el uso de la vía ejecutiva, debe referirse al documento producido al momento de la admisión de la demanda, como se desprende del texto del Art. 523, y no de otro posterior…”
“…tanto el Juez de la causa para decretar o no el embargo en la vía ejecutiva, como el de alzada para confirmarlo o suspenderlo, tienen necesariamente, de conformidad con el Art. 523 del C.PC., que examinar el instrumento presentado a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento autentico o en documento privado reconocido judicialmente, y si dicha obligación se refiere a una cantidad liquida de plazo vencido…”
Conforme al numeral 6° de la citada norma, en el libelo se debe señalar e indicar los documentos que soportan la pretensión, en el caso de autos como ya se dijo el accionante presento lo que él describe como documento fundamental, no obstante dicho instrumento no abarca los requisitos para su validación, tal y como fue expuesto en el cuerpo de esta sentencia. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la demanda será en la medida que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, es necesario destacar que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ha venido señalando que hay otros supuestos en que la acción es inadmisible, que se pueden acordar porque la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable, tal como lo es el de marras. Ello en aras de evitar, que el órgano jurisdiccional sea activado, debiendo llevar a cabo el desarrollo de todo un Ítem procesal, comprometiendo su capacidad de dar respuesta a otros justiciables, para concluir en una decisión que al final, no está fundamentada en instrumento fehaciente. Siendo en consecuencia de todo lo antes expuesto, que éste Tribunal le niegue trámite a la presente demanda por ser INADMISIBLE. Así se establece.-
LA JUEZ

ABG. MAGLI GONCALVES

LA SECRETARIA


ABG. NANCY USECHE


En esta misma se publicó la presente decisión siendo las once y cuarenta y cuatro antes meridiem (11:44 A.M.).-
LA SECRETARIA

ABG. NANCY USECHE


MG/NU