REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA



SOLICITANTES:


RICHARD HERNAN BLANCO ALVAREZ Y RUBEIRY MILAGROS ESCALONA HERNANDEZ.

ABOGADA ASISTENTE:
BETTY EMILIA CARIAS SEGURA.

MOTIVO:
DIVORCIO.

EXPEDIENTE:
WN11-S-2023-000939 ASUNTO ANTIGUO: WP12-S-2023-001201.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto, mediante solicitud de DIVORCIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la cual fue asignada a este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2023, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 22 de septiembre de 2023, el tribunal insto a los parte solicitante a consignar original y/o copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICHARD IGNACIO BLANCO ESCALONA (hijo de los solicitantes) y copia de la cédula de identidad de la ciudadana RUBELY VICTORIA BLANCO ESCALONA (hija de los solicitantes).
En fecha 20 de noviembre de 2023, el ciudadano RICHARD HERNAN BLANCO ALVAREZ, presento diligencia asistido de abogada, mediante la cual le hace saber al Tribunal que su hija RUBELY VICTORIA BLANCO ESCALONA tiene trece (13) años de edad, asimismo su abogada asistente pide disculpas a este Tribunal alegando no haberse dado cuenta de esta situación.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la anterior diligencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La pretensión de los solicitantes es la disolución del vinculo matrimonial (DIVORCIO), fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues según sus dichos, surgieron dificultades que se convirtieron en insuperables entre ellos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidenció en la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RUBELY VICTORIA BLANCO ESCALONA (hija de los solicitantes procreada durante la unión matrimonial), que la fecha de su nacimiento, fue el día 19/09/2010, lo que indica que para la presente fecha cuenta con trece (13) años de edad, demostrando este documento que la prenombrada es menor de edad.

SEGUNDO: el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece al tenor siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Por su parte el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente señala:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:………..Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. (Negrilla nuestra).

Con respecto a la interpretación de dicha norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 02 de Agosto del año 2006, estableció:

“…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

En observancia a las normas y el criterio jurisprudencial ut-supra citados y por cuanto de los documentos promovidos por los solicitantes, a los cuales quien aquí suscribe, les otorga todo el valor probatorio, en virtud, que se trata de documentos públicos de carácter administrativo, se evidenció que en la presente solicitud se encuentra involucrada una adolescente que en la actualidad cuenta con trece (13) años de edad, razón por la cual, sabiendo que es criterio actual de nuestro Máximo Tribunal, que en todos aquellos asuntos, como el caso de autos, en que figuren niños, niñas y/o adolescente, independientemente del carácter con que actúen, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RICHARD HERNAN BLANCO ALVAREZ Y RUBEIRY MILAGROS ESCALONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.487.538 y V-13.845.366 respectivamente, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las diez y trece antes meridiem (10:13 A.M.) se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

NANCY USECHE