REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2023-000121.
SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO MOGOLLON TERAN, ACTUANDO COMO APODERADO DEL CIUDADANO FELIPE VERA MESEGUER.
ABOGADA ASISTENTE: AYSKEL J. COELLO S., IPSA N°93.294.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Visto el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO MOGOLLON TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.492.240, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano FELIPE VERA MESEGUER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.116.864, según se evidencia en documento poder protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), en fecha 03/11/2020, anotado bajo el N°39, Folio55996, Tomo 3, asistido por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº93.294, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa:
Primero: Se desprende del escrito de solicitud, que la parte interesada solicita se le decrete Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías (edificio), ubicadas en la Urbanización La Atlántida, Parcela N°341, Calle 5, Edificio MOMO, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
Segundo: entre los recaudos presentados como fundamento de su petición, consigna Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), de fecha 16/07/2012, anotado bajo el N°43, Folio 186, Tomo 14, en donde declara el destino del inmueble como propiedad horizontal.
Ahora bien, establece la Ley de Propiedad Horizontal, en su Titulo Tercero, Del Documento de Condominio:
“Artículo 26
Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se
refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1) Atribuciones de la Junta de Condominios y del Administrador;
2) Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión;
3) Normas de conveniencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;
4) Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
5) Normas para el mejor funcionamiento del régimen.
Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este artículo, se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.
Parágrafo Único:
Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio, no se considerará válida.”
Asimismo, la prenombrada Ley, en su Título Cuarto, De las Enajenaciones establece, en el artículo 31 al tenor siguiente:
“..Artículo 31
Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, como dato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5° de esta Ley que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio. Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar”.
Ahora bien, según lo alegado en el escrito por la parte interesada, podría inferirse que se trata de una solicitud de Titulo Supletorio común sobre unas Bienhechurías que le pertenecen. No obstante, de la revisión efectuada a los recaudos consignados como fundamento de la misma se evidencia que todo señala que las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener tal Justificativo, versan sobre un edificio, situación que se constata al revisar el contenido del Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), de fecha 16/07/2012, anotado bajo el N°43, Folio 186, Tomo 14, en el cual se declara que el destino del inmueble será para propiedad horizontal (documento de Condominio), traído a los autos por el solicitante, documento al cual esta Operaria de Justicia le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público de carácter administrativo ello conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior y según lo determinado en los artículos ut supra citados, en donde se especifica y establece la concepción de la figura, y los requisitos que se deben cumplir a los fines de realizar cualquier trámite sobre propiedad horizontal y siendo que tales requisitos no fueron cubiertos por la parte solicitante, resulta forzoso, para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MOGOLLON TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.492.240, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano FELIPE VERA MESEGUER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.116.864, asistido por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº93.294. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las tres y cinco post meridiem (03:05 P.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
NANCY USECHE
MG/NU
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