REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, Primero (1) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WN11-O-2023-000004
DEMANDANTES: ELEAZAR QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.865.378, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONNY FRANCISCO RODRIGUEZ GARCIA e INNGLY ROSA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 184.550 y 306.322.
MOTIVO: HABEAS DATA.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente asunto, mediante la consignación del libelo y los recaudos acompañados relacionado a la demanda de HABEAS DATA, en fecha 14 de agosto de 2023, interpuesto por el ciudadano ELEAZAR QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.865.378, debidamente representado por los abogados JHONNY FRANCISCO RODRIGUEZ GARCIA e INNGLY ROSA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 184.550 y 306.322, respectivamente.
En fecha 21 de agosto de 2023, se le dio la entrada al presente asunto.
En fecha 25 de agosto de 2023, diligenció el ciudadano ELEAZAR QUINTERO BLANCO, y desistió de la acción de Amparo, solicitando la devolución de los originales.
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
Vista la normativa anterior, este Tribunal con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley, por lo que ha de declararse como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo la homologación del presente desistimiento que nos ocupa.
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento a la solicitud de HABEAS DATA, interpuesto por el ciudadano ELEAZAR QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.865.378, debidamente representado por los abogados JHONNY FRANCISCO RODRIGUEZ GARCIA e INNGLY ROSA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 184.550 y 306.322, respectivamente, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, vista la solicitud de Devolución de originales, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena el desglose de los documentos originales solicitados una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA, en Maiquetía, al primer (1) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
EL JUEZ,
ABG. CARLOS ALBERTO VALERO.
LA SECRETARIA,
ABG.ANDREA MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG.ANDREA MARCANO.
CV/AM/ELIZABETH.
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