REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO JURIS: WP12-S-2023-000235
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-S-2021-000836
SOLICITANTES: ANAJANTZY BEATRIZ CASTELLANO DE PULGAR y RICHARD ENRIQUE PULGAR PADRON
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO JUAREZ, Inpreabogado N° 152.416.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos: ANAJANTZY BEATRIZ CASTELLANO DE PULGAR y RICHARD ENRIQUE PULGAR PADRON, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitaron les fuese decretado Título Supletorio sobre una bienhechuría de uso residencial, de dos (02) niveles de altura, distribuida de la siguiente manera, planta baja con un aréa de 278,80mts2 de terreno y construcción y un primer nivel con un aréa de 278,80mts2 de construcción, la misma se encuentra ubicada en la Avenida Álamo, Quinta Josefita, Frente al Laboratorio Clinico Medila, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquía Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMT-613-2023, emanado de la Dirección para el Poder Popular De Control Urbano Y Catastro, Oficina Municipal de Tierra; asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA Y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías. No obstante, este sentenciador considera que el presente titulo se confiere es sobre las bienhechurías construidas, las cuales fueron verificada su existencia, por lo cual en aras de garantizara el acceso a la justicia como lo expone el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos ANAJANTZY BEATRIZ CASTELLANO DE PULGAR y RICHARD ENRIQUE PULGAR PADRON, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.953.304 y V-6.240.370; respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMT-613-2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado la Guaira, en Maiquetía, al primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

ABG.CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG.ANDREA MARCANO.

En la misma fecha siendo las ____________, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

ABG.ANDREA MARCANO.

CAVG/AM/MAIRIMD.-