REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS
PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL VEINTITRES (2023).
AÑOS: 213° y 164°
SOLICITUD N° 1819-2018.-

SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado
civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº. V-4.117.262.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDISON VELASQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.251.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISION: SENTENCIA AUTÓNOMA RESUELTA.
-I-

Por ante la sede de este Tribunal fue presentada en fecha Cinco (05) de Diciembre
del año Dos Mil Dieciocho (2018), la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por el ciudadano
JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero,
titular de la Cédula de identidad Nº. V-4.117.262, debidamente asistido por el profesional
del derecho JESUS EDISON VELASQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 263.251. Dicha solicitud se recibió junto con los siguientes
recaudos:

 Copia de la Cedula de Identidad del solicitante ciudadano JESUS
ENRIQUE RODRIGUEZ.
 Constancia de Residencia a nombre del ciudadano JESUS ENRIQUE
RODRIGUEZ, emitido por el Consejo Comunal “La Cruz de Lourdes #360,
Parroquia Carayaca Municipio Vargas del estado la Guaira.
 Copia Certificada del Documento de Compra y Venta a nombre del
ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, debidamente autenticado ante
la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito
Capital.
 Croquis de Ubicación de la Bienhechuría.
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1819-2018.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), se
dictó auto mediante el cual se insto al solicitante para que consigne Documento
Registrado y el Documento de Liberación o cancelación de la Hipoteca en original o Copia
Certificada.
En fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió
diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, debidamente
asistido por su Abogado JESUS EDISON VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 263.251, mediante la cual le da cumplimiento al auto que
antecede.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018),
se admitió la presente solicitud, previo cumplimiento del auto que antecede y se ordeno
librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado La Guaira y a la Procuraduría
General del estado Vargas hoy Estado la Guaira, en virtud de que la bienhechuría objeto
de la presente solicitud se encuentra enclavada sobre un lote de terreno que se dice ser
propiedad de la Nación. Se dejo constancia que no se libraron los oficios respectivos en
virtud de que no habían sido consignados los fotostatos.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), compareció
el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, debidamente asistido por su Abogado
JESUS EDISON VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
263.251, mediante la cual consigna diligencia otorgándole Poder Apud- Acta al
mencionado abogado.
En fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió
diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE
RODRIGUEZ, abogado JESUS EDISON VELASQUEZ RODRIGUEZ, a los fines de
solicitar que se acuerden las copias certificadas y librar Oficio a la Dirección de Catastro
Municipal del Estado La Guaira y a la Procuraduría General del estado Vargas hoy Estado
la Guaira.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019), se
acuerda librar los oficios respectivos, signados bajo los Nros.095-19 y 096-19,
respectivamente.
En fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019) se recibió
diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE
RODRIGUEZ, abogado JESUS EDISON VELASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual
deja constancia del retiro de los oficios respectivos.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) se
recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE
RODRIGUEZ, abogado JESUS EDISON VELASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual
consigna Acuse de Recibo del Oficio signado bajo el Nº 096-19, emitido en fecha
06/05/2019 a la Procuraduría General del Estado Vargas hoy Estado La Guaira,
debidamente firmado y sellado en fecha 19/09/2019.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), se
ABOCA al conocimiento de la presente solicitud la Abg. NEYLA VELASQUEZ, en virtud
de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, Juramentada
previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 008-2021, de fecha
26/11/2021 y se acuerda lo solicitado en la diligencia que antecede, expidiéndose la
copia certificada solicitada en esta misma fecha.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023) se recibió
diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE
RODRIGUEZ, abogado JESUS EDISON VELASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual
deja constancia de haber retirado la copia certificada solicitada.

En fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió
Oficio signado bajo el Nº 236-2023, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano
Vargas, Sindicatura Municipal del Municipio Vargas, mediante la cual remite Informe de
Inspección, informando a este Tribunal que el espacio de terreno ocupado por la
Bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA
GUAIRA Y NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA.
En fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió
diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE
RODRIGUEZ, abogado JESUS EDISON VELASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual se
adhiere al contenido señalado en el Informe de Inspección. Asimismo solicita la
oportunidad para promover los testigos.
Por auto de fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se
fijo la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023) Siendo la
oportunidad legal para la evacuación de los testigos, este Tribunal procedió a levantar las
Actas de declaración de Testigos ciudadanos: JUAN ALBERTO OROPEZA y ROBERT
MIGUEL PEDRON CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas
de Identidad Nos.V-6.482.770 y V-11.062.811, respectivamente, quienes contestaron
afirmativamente a sus declaraciones, no incurriendo en contradicciones en sus
deposiciones de que las bienhechurías son del solicitante, por lo que este Tribunal las
aprecia y les da todo el valor probatorio. Y así se decide.-
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2023, se dicto auto instando al
solicitante a darle impulso al Oficio signado bajo el Nº 096-2019 de fecha 06/05/2019,
dirigido a la Procuraduría General del Estado La Guaira, a los fines de informar ante este
Tribunal sobre el terreno que se presume sea propiedad de la nación y en donde se
encuentra enclavada la referida bienhechuría, en esta misma fecha se recibió diligencia
suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ,
abogado JESUS EDISON VELASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se declare
titulo supletorio sobre las bienhechurías identificadas en el presente escrito, considerando
que la Dirección de Catastro certifico la existencia de las mismas y en virtud del silencio
administrativo por parte de la honorable Institución como lo es la Procuraduría General de
la República Bolivariana de Venezuela al no dar respuesta oportuna de conformidad con
los Artículos 51, 49, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las
consideraciones siguientes:
Mediante la presente solicitud fundamentada en el Artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, se pretende que este Tribunal declare Titulo Supletorio suficiente de
propiedad a favor del ciudadano: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de
identidad Nº. V-4.117.262, sobre unas bienhechurías constituidas por UNA (01) CASA y
CUATRO (04) LOCALES COMERCIALES, de uso mixto y Residencial, construidas en La
Calle Lourdes entre Calle Recreo y Calle Real de Carayaca, Casa Nº 03, Jurisdicción de
la Parroquia Carayaca del estado la Guaira, que afirma haberlas construido a su sola y

única expensa con dinero de su propio peculio, cuyos linderos, formas de construcción y
demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y
como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMT-
2023, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro,
Oficina Municipal de Tierras, Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira; a razón
de ello se trae a colación lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez
decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o
dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera
diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente
para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia

del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
De la norma citada se deduce que el tipo de justificaciones que regula, tiene por
objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la
doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a la prevención para que
conste en lo sucesivo alguna cosa.
La tramitación de la presente solicitud corresponde a unas bienhechurías ubicadas
en La Calle Lourdes entre Calle Recreo y Calle Real de Carayaca, Casa Nº 03,
Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del estado la Guaira, por lo cual se ordeno en el
auto de fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019), librar Oficio a la
Procuraduría General del estado La Guaira, a los fines de que informara si el terreno es
propiedad de la Nación y manifestara lo que ha bien tenga en relación con la autorización
en cuanto al otorgamiento del presente Titulo Supletorio. En virtud de que han
transcurrido CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES, sin que este órgano
administrativo se haya pronunciado con respecto a la solicitud de TITULO SUPLETORIO,
en consecuencia este Tribunal considera que estamos en presencia de un SILENCIO
ADMINISTRATIVO, por parte de la Honorable institución como lo es la Procuraduría
General del estado Vargas hoy estado la Guaira, en donde la ley contempla que la falta
de decisión de la administración pública, frente a peticiones o recursos presentados por
los ciudadanos tenga efectos como si la autoridad las hubiera resuelto de manera
favorable. La ley establece la obligación de resolver para las administraciones públicas y
en caso de que no se haga, se les otorgan unos efectos a esa falta de pronunciamiento
por parte de la administración, para que el ciudadano no quede indefenso ante la no
actuación del órgano que debe resolver. El silencio administrativo en Venezuela reviste al
ciudadano y ciudadana de la facultad de ejercer los medios de impugnación establecidos
judiciales o administrativos, cuando se produce una omisión de pronunciamiento y en
virtud que ha transcurrido un lapso prudencial para que este Tribunal recibiera respuesta
con lo peticionado, y asimismo partiendo de lo establecido en el Artículo 4 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, el cual
expresa que:
“La simplificación de los trámites administrativos tiene por finalidad racionalizar y
optimizar las tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública a los
fines de mejorar su eficacia, eficiencia, pertinencia, utilidad, para así lograr una mayor
celeridad y funcionalidad en las mismas, reducir los gastos operativos, obtener ahorros

presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la

Administración Pública con las personas.”

y en aras de salvaguardar los derechos constituciones, legales e interés del ciudadano:
JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº. V-4.117.262, sobre
unas bienhechurías construidas en un terreno que se presume sea Propiedad de la
Nación y en donde la Dirección de Catastro Municipal se pronuncio manifestando no ser
Propiedad del Municipio Vargas ni de carácter agrícola, por lo que habiendo constancia en
autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los
testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen
al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, esta
Sentenciadora considera que el presente TITULO SUPLETORIO se confiere es sobre
las bienhechurías construidas especificadas en dicho certificado de existencias de
bienhechurías, las cuales fueron verificada su existencia, por lo cual en aras de
garantizar el acceso a la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
responsable, expedita sin dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en los Artículos
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada obsta para que
éste Tribunal DECLARE TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mencionadas bienhechurías.
Dicho y analizadas como han sido lo expuesto anteriormente, resulta para este Tribunal
declarar procedente la presente solicitud y así se decretará en el dispositivo de esta
decisión. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del
estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano: JESUS ENRIQUE
RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.117.262, para asegurarle el
derecho sobre unas bienhechurías construidas en La Calle Lourdes entre Calle Recreo y
Calle Real de Carayaca, Casa Nº 03, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del estado la
Guaira, cuya descripción, ubicación, medidas, formas de construcción y demás
determinaciones constan suficientemente en autos y se dan aquí por reproducidas,
dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el
Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y Articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Devuélvase la solicitud con sus
resultas a los interesados previa certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos
111 y 112 del Código Adjetivo Civil. Publíquese, regístrese inclusive en la página web del
TSJ y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión conforme al Artículo
248 eiusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la
Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Veintisiete (27) días del
mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y
164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y
registró la anterior decisión, devolviéndose a la parte interesada.-
EL SECRETARIO,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

NAVP/RPP
Solicitud N° 1819-2018