REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía a los catorce ( 14) días de Noviembre del año dos mil veintidós
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2022-000172
Asunto: WP11-R-2023-000031

PARTE DEMANDANTE: MICHAEL JOSE RAMIREZ GIAVINCENZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.545.092

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: BARCO JET, J.R.O.M., C.A.


APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: STEPHANIE CEREZO TEXIER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.469

MOTIVO: Apelación interpuesto por la profesional del derecho STEPHANIE CEREZO TEXIER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.469, en su carácter de parte accionada, en fecha 02 de junio de 2023, contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha primero ( 1°) de junio de 2023, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho STEPHANIE CEREZO TEXIER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.469, en su carácter de parte accionada, en fecha 02 de junio de 2023, contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha primero ( 1°) de junio de 2023, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En este sentido, recibida la presente causa, por este Tribunal Superior el día 17 de Octubre de 2023 para su revisión, se realizó la audiencia oral y pública, el día 30 de Octubre de 2023, según se constata de acta inserta desde el folio ciento treinta y seis ( 136) al folio ciento treinta y siete (137), y en fecha siete ( 07) de Noviembre de 2023, se leyó dispositivo, según consta de acta inserta a los folios ciento cuarenta y uno ( 141) y ciento cuarenta y dos ( 142).
En este sentido, cumplidas las formalidades de Alzada y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en lo siguiente términos:

CAPITULO I
COMPETENCIA

En fecha 1° de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró con lugar la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVICENZO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.545.092, en contra de la Entidad de Trabajo BARCO JET, J.R.O.M., C.A. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia definitiva primero ( 1°) de junio de 2023 dictada por el Tribunal a quo, ya citada ut supra,
, la cual se pronunció sobre los conceptos laborales demandados por la parte accionante, a saber: Antigüedad, diferencia de vacaciones, y bono vacacional y diferencia de utilidades. , conceptos éstos que se demandaron con motivo de la terminación de la relación laboral que sostuvo el ciudadano MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVICENZO, ya identificado en autos, con la Entidad de Trabajo BARCO JET, J.R.O.M. El monto demandado por la parte actora, ascendía a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ( $ 7.878,77), siendo su equivalente en bolívares al momento de interponer la demanda de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS ( Bs. 64.614,11).

CAPÍTULO TERCERO
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


La parte accionante apelante y la parte accionante no apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expusieron lo siguiente:
“Buenos días, mi representada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictado por el Tribunal Primero de juicio esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Michael Ramírez contra barco Jet, dicha sentencia condeno a mi representa el pago de una serie de diferencias pues sobre prestaciones sociales, calculadas en moneda extranjera, así como el pago de intereses y la corrección monetaria. Ahora bien en este caso se declaró la confesión de mi mandante debido a que no contestó la demanda, sin embargo de acuerdo a lo que dice la Ley, a lo que ha dicho la jurisprudencia para que la confesión opere tiene que o debe no existir alguna prueba que la favorezca como podrá constatar esta Alzada de las pruebas que cursan en autos que fueron debidamente evacuadas no consta en ninguna de ellas que el trabajador hubiera percibido una remuneración en moneda extranjera, todos los pagos que cuenta, tantos los recibos que consigno la propia parte actora y así como el resto de las documentales que cursan en auto se evidencia que la remuneración del trabajador era efectivamente pagada en bolívares y determinada en bolívares, por lo que no procedía, condenarse a mi mandante sobre la base de una confesión, hay que pagar a diferencias en monedas extranjeras, por otra parte la sentencia recurrida condena al pago de una de las prestaciones sociales en moneda extranjera en dólares y ordena el pago de los intereses de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central. Ahora bien de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, contenía entre otros en la sentencia 63 del 10 de marzo del 2000 de este año y la sentencia 233 del 6 de junio de este mismo año, para el cálculo de los intereses cuando se condena a un patrono a pagar diferencias en monedas extranjera ha explicado la sala que debe convertirse esas cantidades a bolívares y se aplica la tasa del Banco Central a las cantidades en bolívares, no en dólares por qué, porque no podemos aplicar tasas de interés que están concebidas para el Bolívar a una moneda extranjera como es el dólar, entonces en ese sentido es erró a nuestro juicio la sentencia del Tribunal de Juicio, ya de que de ser procedentes las diferencias que reclamos, pues el cálculo de intereses debió haber ordenado que se convirtieran a bolívares cantidades para que procediera la aplicación de las tasas de interés publicadas por el Banco Central, por otra parte como podrá constatar también está alzada, parte del petitorio de la demanda del trabajador Michael Ramírez era que se condenara mi representada a la corrección monetaria o la indexación judicial, sin embargo la sentencia del tribunal de Primera Instancia declaró improcedente la petición de corrección monetaria, ya que al condenar a pago en dólares, pues ya el monto estaría ajustado y no procedería la indexación, entonces al haber declarado sin lugar la pretensión de la parte actora de indexación, corrección monetaria, su dispositivo no pudo haber sido el de declarar con lugar la demanda, ya que no condenó a todo lo pedido en está, debió haber sido cuando menos parcialmente con lugar y al haber sido declarado parcialmente con lugar, pues tampoco procedía la condenatoria en costas como fue condena mi representada. En base a lo anterior es que pedimos hasta el sábado revise la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y declare con lugar nuestro recurso declarando en el fondo sin lugar la demanda. Es todo”.
PARTE ACCIONANTE (NO APELANTE):
“Muy buenos días ciudadano Juez Superior, ciudadana secretaria, funcionarios de este circuito laboral, muy buenos días estimadas colegas de la contraparte, ciudadano Juez la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, está totalmente apegada derecho, toda vez que la representación judicial de la empresa demandada no dio contestación a la demanda, y se aplicó el procedimiento contenido, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es decir a pesar de la declaración de confesos prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a la evacuación de las pruebas ciudadano Juez, pues en esa evacuación de las pruebas no fueron exhibidos los recibos de pago del trabajador, tampoco fueron impugnadas las pruebas consignadas por la parte demandante en cuanto al reconocimiento de la parte que pagaban, que habían ingresos extraordinarios por parte del trabajador, reconocido así tanto en su escritorio tanto en la audiencia, el escrito de promoción de pruebas, como en la audiencia celebrada para la evacuación de esas pruebas, no fueron impugnadas ciudadano Juez. El pago en dólares en Venezuela, la estimación en dólares en Venezuela el salario no está prohibido por la legislación venezolana, está permitido toda vez que en el año 2018 entró en vigencia el convenio a cambiario número uno que permitió el pago de circulación de divisas en Venezuela, y el tribunal efectivamente verificó que ninguna de las solicitudes realizadas por el demandante eran contrarias a derechos y en virtud de la evacuación de las pruebas condenó a la parte declarando la confesión prevista el artículo 135, en cuanto al cálculo de los intereses de mora, ciudadano Juez en primer lugar debo decir que se efectuó, se ordenó una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los mismos, de los intereses demora, qué ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al pago de los intereses demora cuando se condenan en dólares americanos, primero la sentencia BaIkers Cours de este año dice es procedente el monto total en divisas de los condenados para calcular en moras se lleva bolívares, se hace el cálculo de los intereses de mora y ese monto se vuelve a llevar a divisas, eso queda en la práctica que lo mismo que condenas en dólares va a dar en bolívares y cuando haga la conversión va a volver a dar en dólares igual, lo único que por aplicación de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia dice para estos intereses vamos a cumplir la formalidad de hacerlo en Bolívares transformándola al cambio, pero igual ordena que una vez finalizado y realizaba el cómputo se vuelve a llevar a divisas, lo establece así la sentencia BaIkers Cours que es la última en cuanto a este tema, porque anteriormente con la sentencia Smart matic, el Tribunal le había dicho calcúlenlo todo en dólares, directo aquí dijo no calcúlelo los intereses demora, únicamente los intereses demora, calcúlelo en cambio la bolívares lleven háganle interés y vuelva a llevarlo a dólares para el efectivo pago, va a dar lo mismo porque 50 dólares en bolívares a la tasa de cambio oficial es igual, pero cumples con lo previsto en el Tribunal, en la Ley Orgánica el Banco Central de Venezuela, razón por la cual no hubo este en ningún tipo de vicio que puede afectar la validez de la sentencia. Toda vez que además está ordenado una experticia complementaria del fallo para realizar los cálculos de los intereses de prestación social y los intereses se demora, ciudadano Juez no hubo petición de negada, ciudadanos Juez porque la peticiones de prestaciones sociales lo demás lo realiza un experto contable, lo demás lo realiza una experticia complementaria del fallo, que es quién va a determinar según el Juez de Ejecución en su momento y los parámetros dictados por el Juez de Ejecución, cómo va a realizar esta experticia complementario del fallo, que además no puede desatender criterios vinculantes, Criterios de la Sala de Casación Social, que aunque no sean vinculantes forman parte del acervo jurisprudencial de aplicación de la ejecución de las sentencias, razón por la cual ciudadano Juez, no están en curso como bien lo ha dicho la contraparte, no hay denuncia de ningún tipo de vicio de la sentencia, ciudadano Juez, no se denuncia ningún tipo de vicio de aplicación de la de la Ley, no hay ningún tipo, no hay nada que se haya otorgado que sea contrario a derecho, y la Sala de Casación Social del Supremo de Justicia y además en revisión constitucional a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la confesión opera cuando se verifican que no hay y no se ha condenado elementos contrarios a derecho y aquí no hay, no sé, no se condenó nada por fuera de derecho, El pago de la antigüedad, El pago de la utilidades, el pago de los bonos vacacionales, calculado además en divisas porque el salario no fue negado por la contraparte y además quedó así, definitivamente firme en la audiencia de apelación. Por supuesto ciudadano Juez ratificamos nuestra solicitud de condenatoria en costa en este procedimiento que se ha declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia. Es todo ciudadano Juez”.

CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los argumentos alegados por la parte apelante, este Tribunal de Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que en fecha siete ( 07) de Febrero de 2023, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Tribunal a quo, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y ante la imposibilidad de una conciliación, el juez acordó la incorporación de las pruebas presentadas y la consiguiente remisión de la causa al tribunal de juicio correspondiente.

Se aprecia así mismo que las pruebas presentadas por ambas partes, corren insertas en autos desde el folio treinta y siete (37) al folio setenta y uno (71).

En ese orden de ideas, el Tribunal Quinto ( 5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha quince (15) de Febrero de 2023, dejó constancia que la parte accionada no consignó en el lapso legal el escrito de contestación de la demanda y acuerda en consecuencia su remisión al Tribunal de juicio que correspondería por distribución, inserto en autos al folio setenta y dos ( 72).

Igualmente se aprecia que luego de la sustanciación del proceso, y admisión y evacuación de pruebas, el Tribunal de Juicio dicta sentencia definitiva en fecha 1° de Junio de 2023, la cual en su parte motiva conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara confesa a la parte accionada, ante la falta de presentación del escrito de contestación y condena el pago SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ( $7.763,36), equivalente a SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 63.659,51), conforme a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela.

Visto que ha se ha verificado que en el presente procedimiento que en virtud de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo BARCO JET J.R.O.M. a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Aquo, operó la confesión, conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Juez remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente , ateniéndose a la confesión del demandado.

En virtud de ello, y constatado como quedó que la representación de la parte accionada no dio contestación a la demanda, según quedó establecido ut supra, solo compete a este Tribunal, si los conceptos condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, son contrarios a derecho o no, según lo que se ha establecido jurisprudencialmente, cuando se ha señalado :
“Asimismo, se alega que el juzgador de alzada relegó “considerar que uno de los efectos de la no contestación de la demanda es la admisión, con carácter Juris Tantum (sic), de los hechos alegados por el demandante y por lo tanto la inversión de la carga de la prueba”; manifestando que al no existir en autos contestación de la demanda queda “demostrada la existencia de la relación laboral y los demás hechos alegados en el libelo de demanda, y será el demandado, el que deba demostrar ahora la falsedad de los mismos.” Al efecto cita lo sostenido por “la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril del 2006, caso V. Sánchez…” La Sala para decidir observa: El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:Artículo 135:
(Omissis)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas de la Sala).
Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.
No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.
Por lo que concluye señalando:
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).”
Extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15/07/2008, C. L. AA60-S-2007-002268
En este sentido verificará quien decide, la valoración de las pruebas presentadas por las partes, en los siguientes términos:

En su oportunidad la parte accionada promovió:
1) Marcado con la letra “B”, Comprobante de Transferencia de Liquidación de prestaciones sociales, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 61 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental señala el Tribunal a quo, que la representación de la parte demandada, manifestó en audiencia oral y pública, que el objeto de la misma era demostrar que se realizó el pago de las prestaciones sociales al trabajador demandante cuando finalizó la relación de trabajo y que dicho pago de prestaciones fue realizado en bolívares. Al respecto, quien decide observa que esta documental por si misma carece de valor probatorio por cuanto se trata de una constancia de consulta en línea, emanado del Banco Mercantil que carece de firma alguna, y aun cuando en el libelo de la demanda (Folio 1 Vto), la representación de la parte actora reconoce que recibió de la entidad de trabajo demanda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 2.291,54), el 01 de Febrero de 2022, considera quien decide que no aporta elementos probatorio al punto controvertido en autos, ya que es un hecho reconocido por ambas partes. Así se decide.


2) Marcado con la letra “C”, Copia de Liquidación de Prestaciones sociales, constante de dos (s) folios útiles, cursante a los folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte demandada, manifestó en audiencia oral y pública que el objeto de la misma es demostrar que se realizó el pago de las prestaciones sociales al trabajador demandante al finalizar la relación laboral, y que dicho pago de prestaciones fue realizado en bolívares. Sobre el valor probatorio de esta documental, quien decide aprecia que la misma no consta que hubiese sido impugnada, y como quiera que fue reconocido por la parte actora en su libelo de demanda que cobró la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 2.291,54), el 01 de Febrero de 2022, considera quien decide que no aporta elementos probatorio al punto controvertido en autos, ya que es un hecho reconocido por ambas partes que recibió dicha cantidad en bolívares.. Así se decide.



3) Marcado con la letra “D”, Copia de Liquidación de vacaciones del ciudadano MICHAEL JOSÉ RAMIREZ DI GIANVINCENZO, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar el pago de las vacaciones y bono vacacional en bolivares del hoy demandante. Sobre el valor de esta documental, el tribunal a quo, desestimó el valor probatorio, cuando indicó: “la referida documental no indica el periodo que se canceló, no indica a que periodo vacacional corresponde dicho pago, tampoco indica si efectivamente el trabajador disfrutó de algún periodo vacacional, aunado al hecho que la parte Demandada No Exhibió los registros de vacaciones solicitados, razón por la cual se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la referida documental. ASÍ SE ESTABLECE.” Al respecto, quien decide, observa que la documental en cuestión, está firmada por el trabajador accionante y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene valor probatorio, y solo resulta demostrativa de que el actor recibió el pago de sus vacaciones en bolívares. Así se decide.

4) Marcado con la letra “E”, Copia de Liquidación de utilidades del ciudadano MICHAEL JOSÉ RAMIREZ DI GIANVINCENZO año 2022, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente. Sobre el valor de esta documental, el tribunal a quo, desestimó el valor probatorio cuando señaló: “ ( …) este juzgador observa que, aun cuando se efectuó un pago que refiere a una liquidación de utilidades, este pago No se condice con el salario real devengado por el trabajador demostrado a través de los estados de cuenta y de las documentales contentivas de la contestación patronal al reclamo formulado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el estrado La Guaira, aunado al hecho, que el salario alegado por el hoy demandante no fue controvertido por la parte demandada ya que la misma No dió contestación a la Demanda, razón por la cual y en aplicación del principio indubio pro operario consagrado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el salario alegado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE. “ Al respecto, quien decide, observa que si bien la documental en cuestión está firmada por el trabajador y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene valor probatorio, y solo resulta demostrativa de que el actor recibió el pago de sus utilidades en bolívares. Así se decide.

5) Marcado con la letra “F”, Copia de Contrato de trabajo del ciudadano MICHAEL JOSÉ RAMIREZ DI GIANVINCENZO, constante de seis (6) folios útiles, cursante del folio 66 al folio 71 de la primera pieza del expediente. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública y en su escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que “no existe en el contrato, cláusula que se haga referencia al pago de un salario fijo, y no de una naturaleza diferente.”, así como que no “existe pacto de pago de salario en divisas.”. Sobre el valor probatorio el tribunal a quo, concluyó que Este juzgador observa que, la documental consiste en un contrato de trabajo a tiempo determinado que se suscribió al inicio de la relación laboral, que estableció una variación del salario y establece el pago de incentivos para el periodo de duración del contrato, ahora bien quien sustancia verifica que este contrato estableció un salario al inicio de la contratación, sin embargo indudablemente este salario iba a sufrir modificaciones en el tiempo, como en efecto ocurrió, y unilateralmente el patrono fue aumentando el salario del trabajador en el transcurso de la relación laboral, pudiendo utilizar distinta formas de pago y de cálculo”. Sobre esta punto, quien decide, al constatar que se encuentra suscrito por el actor, y que no fue impugnado, le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativo de que las partes al iniciar la relación de trabajo establecieron la forma de pago de salario, según se desprende de lo establecido en la cláusula tercera, así como de los beneficios que se describen en cláusula cuarta como las utilidades, las vacaciones, el bono vacacional, las prestaciones sociales, el bono de alimentación, el bono de productividad y seguro HCM y sobre su aporte probatorio se pronunciará mas adelante. Así se decide.


Prueba de Informe:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada, solicitó las siguientes pruebas de informes.
a) Se oficie a la institución financiera TodoTicket, a los fines que remita a este Tribunal movimientos bancarios de la Empresa BARCO JET, J.R.O.M.,C.A., y las acreditaciones hechas a nombre del ciudadano MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.092, con indicación del monto y de la fecha de acreditación. En este caso, la parte demandada promovió la prueba de informes a los fines de demostrar todos los pagos que la Entidad de Trabajo realizó al hoy demandante, y que los mismos fueron realizados en bolívares.

Al respecto, indicó el Tribunal a quo, que “ para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio y evacuación de pruebas en la presente causa, no habían arribado las resultas de las pruebas de informes y este juzgador se consideró suficientemente ilustrado para dictar el dispositivo del fallo en la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.”.

De la revisión de las actas procesales, se aprecia que riela al folio ciento diez ( 110), oficio de fecha 17 de mayo de 2023, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, emanado de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en donde se da respuesta a lo solicitado. En este sentido, se aprecia que tal como lo señaló el Tribunal a quo, no constaba en autos las resultas de la prueba de informes al momento de dictar la sentencia, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas de la Parte Demandante:
Pruebas Documentales:
1) Marcados con las letra y números desde “A1” hasta “A7”, Originales de Estados de Cuenta de la Tarjeta Todo Ticket, Producto Integral plus de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal de los meses de Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021 y Enero del año 2022, correspondientes a la Tarjeta signada bajo el número 4821-6900-6228-9809, perteneciente al demandante MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO de la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A1” hasta la “A7” constantes de ocho (08) folios útiles, cursantes desde el folio 44 al folio 51 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar el último salario del ex trabajador, alegando que dicho salario fue reconocido por la contraparte al no dar contestación a la demanda. Sobre estas documentales el tribunal a quo, les dio valor probatorio, sin embargo, quien decide evidencia que siendo “movimientos de cuenta “emanado de un tercero como es la Entidad de Trabajo “TODOTICKET”, debieron ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no haber sido ratificadas, carecen de valor probatorio. Así se decide.

2) Marcado con las letra “B”, Copia Fotostatica de Acta de Audiencia del expediente Público Administrativo signado bajo el N° 036-2022-03-00010 de la nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 52 de la primera pieza del presente expediente. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la misma es demostrar que la demandada reconoce abiertamente que pagaba al Trabajador demandante, mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada, con ocasión a la prestación de sus servicios personales un incentivo por productividad. Sobre esta documental, se aprecia que el Tribunal a quo, le dio valor probatorio, sin embargo, quien decide observa que si bien ciertamente se trata de un acta levantada por ante el Jefe de Sala Laboral de la Sala de Reclamos y Transacciones, en virtud del procedimiento de reclamo incoado por el actor en su oportunidad por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Vargas, quien decide, solo resulta demostrativa de que el actor, devengaba un “incentivo de productividad”, lo que evidencia que recibía beneficios distintos a lo establecido en el contrato de trabajo y se tomaría en consecuencia, como un indicio, de lo alegado por actor con respecto al salario invocado, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.


3) Marcado con la letra “C”, copia Fotostatica del escrito de contestación consignado por BARCO JET, J.R.O.M., C.A., en el expediente Público Administrativo signado bajo el N° 036-2022-03-00010 de la nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, marcada con la letra “C” constante de tres (03) folios útiles, cursantes desde el folio 53 al folio 55 de la primera pieza del presente expediente. En su oportunidad, el tribunal a quo, le dio valor probatorio, señalando que le otorga pleno valor probatorio a la presente documental toda vez “ ( …)que no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por tanto trae como elemento de convicción a este juzgador que efectivamente la Entidad de Trabajo accionada cancelaba una bonificación mensual al ex trabajador, de forma regular, segura y garantizada, por lo cual dicho pago constituye parte del salario mensual del hoy demandante y debe ser tomado en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en virtud que la parte demandada ( …)”. Sobre esta documental quien decide, aprecia que el reconocimiento que hace la parte accionada en su escrito de contestación del pago de incentivos, no hace plena prueba de que el trabajador cobrare en moneda extranjera, por lo que se pronunciará más adelante sobre su aporte probatorio. Así se decide.


Pruebas de Exhibición:
a) Recibos de Pago del Trabajador MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO desde Septiembre del año 2018 hasta Enero del año 2022, que por mandato legal debe otorgar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En su oportunidad, el tribunal a quo, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron exhibidos en la oportunidad fijada por el Tribunal. En ese sentido, quien decide aprecia que ciertamente al no haber sido exhibidos se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la referida norma. Así se decide.

b) Registro de Vacaciones correspondientes a los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En su oportunidad, el tribunal a quo, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron exhibidos en la oportunidad fijada por el Tribunal. En ese sentido, quien decide aprecia que ciertamente al no haber sido exhibidos se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la referida norma. Así se decide.

Prueba de Informe:
La representación judicial de la parte actora solicitó las siguientes pruebas de informe:
a) Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN instruya a la Entidad financiera Banesco Banco Universal con el objeto que esa entidad informe y remita a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:

a.1) Si el ciudadano MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.092, posee una Tarjeta Todo Ticket, Producto Integral plus de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal signada bajo el número 4821-6900-6228-9809.
a.2) Se sirva informar a este Tribunal acerca de los depósitos, pagos y abonos mensuales realizados desde el mes de Julio del año 2021 hasta el mes de Enero del 2022, por BARCO JET, J.R.O.M., C.A., en la Tarjeta Todo Ticket, Producto Integral plus de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal signada bajo el número 4821-6900-6228-9809, perteneciente al ciudadano MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVINCENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.092.

Sobre esta prueba, el tribunal a quo manifestó que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, no habían arribado las resultas de las pruebas de informes y considerando que estaba suficientemente ilustrado, a dictar el dispositivo del fallo en la presente demanda.
En virtud de ello, no constando en autos las resultas de la presente prueba de informes, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.


Analizadas como han sido las pruebas, quien decide observa que conforme al criterio jurisprudencial supra citado, cuando el demandado no de contestación a la demanda, solo compete al Juez de juicio verificar si los conceptos demandados son contrarios a derechos mas no los hechos establecidos en la demanda. En el caso que nos ocupa el fundamento para demandar el cobro de diferencia de prestaciones sociales se basa en que el ciudadano MICHAEL JOSE RAMIREZ DI GIANVICENZO, plenamente identificado en autos, laboró para la Entidad de Trabajo BARCO JET, J.R.O.M., C.A., desde el día 03 de Septiembre de 2018, desempeñando su último cargo como Jefe Nacional Técnico Aduanal. Alegó igualmente que devengaba un salario mixto que se encontraba “pactada y establecido en divisas (Dólares Americanos), siendo el caso que la Empresa se liberaba de la obligación pactada cancelando en Divisas o en bolívares ( …)” “ ( …) la parte del salario en bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 405,35), los cuales eran depositados en la cuenta Nómina ( …)” “ (…) y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad SETECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ( $740) ( …).
Pues bien, como consecuencia de dicho salario mixto alegado por la parte accionante, y en el hecho de que la parte accionada solo canceló lo correspondiente en bolívares, se demandaron la diferencia salarial de los siguientes conceptos: 1.- Pago de prestaciones conforme lo previsto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; 2.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional conforme a lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 Ejusdem. 3.-Y Diferencia de Utilidades.
En este orden de ideas,tenemos que en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: En primer lugar, la accionada no contestó la demanda según lo establecido en auto de fecha 15 de Febrero de 2023, inserto al folio setenta y dos ( 72), y en segundo lugar, considera quien decide que ninguno de los conceptos demandados, resulta contrario a derecho ya que al haber quedado reconocido el hecho de que el trabajador devengó un salario mixto, al no haberse presentado la contestación de la demanda, compuesto por una parte en bolívares y otra en divisas , necesario es concluir que se le adeudaba el pago diferencial de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades. En efecto, no resulta contrario a derecho ninguno de los conceptos demandados por estar amparados en normas constitucionales, específicamente en los artículos 89, numeral 2° y 92 de la Carta Magna), referidos a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio.
Entonces, habiendo incurrido la demandada en confesión sobre los siguientes hechos:

Que el accionante prestó servicios desde el 03 de Septiembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2022; que tenia un salario mixto pactado y establecido en divisas ( dólares americanos) y que la entidad de trabajo se liberaba de la obligación pactada bien en divisas o en bolívares y que la parte del salario en divisas era la cantidad SETECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ( $740) y en bolívares era CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 405,35), que le fue cancelado el 01 de Febrero de 2022, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 2.291,54); necesario es concluir que que se le adeudaba la diferencia salarial por concepto de pago de prestaciones sociales, tal como lo señaló el tribunal a quo. Por tal motivo, esta Instancia procede a desestimar la apelación interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo BARCO JET, J.R.O.M, C.A, y por ende se ratifica la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha primero ( 1°) de junio de 2023 ( dos mil veintitrés ) aunque con diferente fundamentación. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DISPOSITIVO:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha primero ( 1°) de Junio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, SEGUNDO: SE RATIFICA, aunque con distinta motivación, la decisión de fecha primero (1°) de junio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,. TERCERO.- Se condena en costas a la parte accionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los catorce (14) días de Noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR


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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
Asunto Principal: WP11-R-2023-000031
ASUNTO: WP11-L-2021-000172


JG/jg/sc


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/login.asp